Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 19 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Miranda Canales, y los votos de los magistrados EspinosaSaldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nery Fausto de la Cruz Laura contra la resolución de fojas 115, de fecha 13 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha presentado documento idóneo que acredite su enfermedad profesional; puesto que no fue emitido por una comisión calificadora de incapacidades de EsSalud o el Ministerio de Salud.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que entre la historia clínica que presentó el recurrente y la proporcionada por el director del Hospital Departamental de Huancavelica, aunque coincidan en datos, no son iguales; puesto que difieren en contenido y fecha.
La Sala superior competente confirma la apelada por estimar que la documentación presentada por el actor no genera convicción respecto de las enfermedades profesionales que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la Sentencia 02599-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional se ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido que los trabajadores afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
5. De otro lado, en la Sentencia 04940-2008-PA/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales debe sujetarse al dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el mismo que para otorgar convicción debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.
6. El Tribunal estima que el informe de comisión médica de incapacidad del Decreto Ley 19990 expedida por el Hospital II
EsSalud de Cajamarca f. 123, de fecha 25 de febrero de 2013, demuestra que el actor adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.
7. Cabe mencionar que en el escrito de fecha 27 de enero de 2016, en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se evidencia que mediante Resolución 32247-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, se le otorgó al recurrente pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 por considerar que padecía de incapacidad de naturaleza permanente. Luego, dicha pensión de invalidez fue suspendida por la Oficina de Normalización Previsional. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP se evidencia que el recurrente percibe
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pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846, a partir del 23 de febrero de 2013.
8. Del informe de verificación de fojas 19, que obra en el expediente administrativo en versión digital, se aprecia que el demandante laboró como lampero desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 31 de julio de 1991 en la empresa Sindicato Minero Pacococha SA, y de las boletas de pago ff. 3 a 5 del expediente principal, del mismo empleador, se desprende que laboró en el área de mina subterránea.
9. En consecuencia, al haberse verificado en el caso de autos que el actor ha desarrollado sus labores en minas y que además padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual le ha ocasionado un porcentaje de menoscabo global de 60 %, el Tribunal considera que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.
10. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas desde la fecha del informe de evaluación médica en el cual se estableció la enfermedad profesional y consecuente incapacidad, vale decir, desde el 24 de noviembre de 2009, más el pago de los intereses legales y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
11. Respecto a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme con la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, disponer que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo del voto de mi colega magistrado Miranda Canales por lo siguiente:
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6
de la Ley 25009. Para tal fin, presenta la declaración jurada de trabajo y las boletas de pago de fojas 2 a 5, así como el certificado médico 74693, de 19 de octubre de 2006 folio 10, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se consigna el diagnóstico de neumoconiosis silicosis, con 50 %
de menoscabo, acompañado de un documento que integraría la respectiva historia clínica folio 11.
A solicitud del juez de la causa, el aludido hospital remitió copia fedateada de la historia clínica que sustenta el certificado del actor, la misma que cuenta con un 1 folio, obrante a fojas 75. Si bien la numeración y datos generales del paciente son los mismos que aquellos consignados en la copia presentada con la demanda, el contenido difiere, por lo que no me genera convicción respecto de la enfermedad alegada, máxime cuando no se encuentra sustentada en informes de médicos especialistas neumólogos, ni exámenes de apoyo al diagnóstico rayos X de tórax.
En adición, la sentencia en mayoría sustenta su decisión en un certificado médico presentado como anexo del recurso de agravio constitucional, concretamente el Informe 12, de 25 de febrero de 2013, expedido por la Comisión Médica de Incapacidad D.L. 19990 del Hospital II EsSalud Cajamarca, cuyo diagnóstico es neumoconiosis, con 60 % de menoscabo folio 123.
Sobre el particular, cabe precisar que este Tribunal solicitó a dicho nosocomio copia fedateada de la historia clínica

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/12/2019

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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