Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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9. Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente se debe precisar que esta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en centro de producción minera como operario y oficial se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal por todas la Sentencia 02599-2005-PA/TC, que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.
10. Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose, además, los mecanismos para su modificación.
11. En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses legales en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, por lo cual debe aplicarse el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC y efectuarse el descuento respectivo por los devengados e intereses legales abonados, de ser el caso.
13. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben abonarse a tenor de lo establecido en el artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, NULA la Resolución 3041-DP-SGO-GDP-IPSS-94.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento, según los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, realizando el descuento de lo abonado, de ser el caso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Catedro Pedro Najera Ávalos contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, emito el presente voto singular. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se declare nula la Resolución 3041-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 20 de enero de 1994, que le otorgó una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y sin la aplicación de la Ley 24064 y el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes con los intereses legales conforme a ley y los costos del proceso.
2. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal STC 02599-2005-PA/TC, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis neumoconiosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
3. Sobre el particular, importa recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-

El Peruano Jueves 19 de diciembre de 2019

TR, los trabajadores que para efectos de la Ley 25009 realizan actividad minera son los siguientes: a los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c los que laboran en los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y, d los que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
4. A su vez, según los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, se entenderá como centro de producción minera los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, función y refinación de los minerales;
se entenderá como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y se entenderá como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. En consecuencia, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que un trabajador de centros de producción minera, metalúrgico y/o siderúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
5. En el presente caso, el actor presenta la declaración jurada expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMÍN PERÚ S.A. En Liquidación f. 3, en la que se señala que laboró desde el 14 de abril de 1966 hasta el 30 de mayo de 1993 en la Unidad Cerro de Pasco centro de producción minera, metalúrgica y/o siderúrgica, desempeñando el cargo de operario, oficial y carpintero 2º. A su vez, presenta el certificado de trabajo presentado. ante el Instituto Peruano de Seguridad Social f. 7, en el que CENTROMÍN PERÚ S.A.
especifica que prestó servicios del 14 de abril de 1966 al 30 de mayo de 1993 como Carpintero II.
6. A su vez, con la finalidad de sustentar su pretensión ha presentado el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Médico por Enfermedad Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 26 de junio de 1992 f. 5, adolece de silicosis II estadio de evolución con 75% de incapacidad para todo tipo de trabajo. Asimismo, presenta la Resolución N.º 2157-SGO-FCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998 f. 71, mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846, a partir del 11 de noviembre de 1992, sustentándose en el Informe N.º 269-CEATEP-HI-IPSS-93, de fecha 8 de julio de 1993, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales dictaminó que el recurrente es portador de silicosis con 50% de incapacidad permanente parcial, habiéndose determinado que se tuvo conocimiento de la enfermedad el 11 de noviembre de 1992.
7. Sin embargo, de la declaración jurada y del certificado de trabajo ff. 3 y 7, se advierte que el actor no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009;
y, por el contrario, continuar percibiendo la pensión de jubilación que, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, le fue otorgada por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, a partir del 1
de junio de 1993, mediante la Resolución 3041-DP-SGO-GDPIPSS-94, de fecha 20 de enero de 1994.
8. En consecuencia, aún cuando en los documentos señalados en el fundamento 6 supra, el actor padece de silicosis neumoconiosis, de lo actuado se evidencia que el actor no se encuentra comprendido en los beneficios del régimen de jubilación minera. Por consiguiente, considero que al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente:
Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA
W-1835883-19

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02407-2014-PA/TC
JUNÍN
NERY FAUSTO DE LA CRUZ LAURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el voto del magistrado

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/12/2019

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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