Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 25/9/2020

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

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B.O.P. DE CADIZ NUM. 185

de módulos dirigidos hacia nueve centros de potencia de 4.800 kVA y dos centros de 3.600 kVA.

Centros Inversores 9 centros de potencia de 4.800 kVA de potencia con cuatro grupos de inversores de 1.200 kVA, 1 transformador y protecciones.
2 centros de potencia de 3.600 kVA de potencia con tres grupos de inversores de 1.200 kVA, 1 transformador y protecciones.
Controlador de planta PPC regulado a 44 MW de potencia nominal de salida en barras de central.

Red de Media Tensión 4 circuitos subterráneos de Media Tetnsión en anillo de conductores RHZ1 18/30 kV
AL de entre 150 y 400 mm2 que unen los centros de transformación de cada centro de potencia con su respectivo centro de seccionamiento.
Red de Media Tensión hasta SET Puerto Real I 30/220 kV prevista Origenes: Punto Frontera PSFV Puerto Real III Norte y Punto Frontera de PSFV
Puerto Real III Sur Final: SET PUERTO REAL I de la PSFV Puerto Real I
Caracteristicas generales:
Subterráneo Longitud: 3.060 m desce CS Norte y 6250 m desde CS Sur Tipo de cable: RHZ1 18/30 AL UNIP 2x3x1x400 Al
REFERENCIA: AT-13871/18

Lo que se hace público para que pueda ser examinada la documentación presentada en el Servicio de Industria, Energía y Minas de esta Delegación de Gobierno en Cádiz, sito en Plaza Asdrúbal 6 - Edificio Junta de Andalucía - 11008 Cádiz, y formularse las alegaciones que se estimen oportunas en el plazo de TREINTA DÍAS, a partir del siguiente a la publicación del presente anuncio.

La documentación correspondiente a este anuncio también se encuentra expuesta en el portal de transparencia y por el mismo periodo a través del siguiente enlace: https juntadeandalucia.es/organismos/haciendaindustriayenergia/servicios/
participacion/todos-documentos.html
16/06/2020. LA DELEGADA DEL GOBIERNO EN CÁDIZ. Firmado ANA MESTRE GARCÍA.
Nº 49.588

ADMINISTRACION LOCAL
AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA
ANUNCIO

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 31.1.B.a y 36.2.c.1 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía , el Excmo.
Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de julio de 2020, Asunto 6 del Orden del Día, adoptó, el Acuerdo de aprobación definitiva del documento de Modificación Puntual del PGOU de Jerez de la Frontera relativo a Cuestiones de Normativa Urbanística en Suelo No Urbanizable. Determinaciones pertenecientes a la Ordenación Pormenorizada.

Se hace constar, expresamente, que en virtud de lo estipulado en el artículo 41.2. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Decreto 2/2004, de 7 de enero, en su actual redacción, este instrumento de Planeamiento fue depositado en el Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, en el que se practicó asiento de inscripción nº 534 INSPLA-2020/1 en la Sección a de Instrumentos de Planeamiento, del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Igualmente, por Resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz, de fecha 18 de agosto de 2020, se acuerda inscribir y depositar el referido instrumento, en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos, asignándole el Número de Registro 8390, en la Sección de Instrumentos de Planeamiento del Libro Registro de Jerez de la Frontera de la Unidad Registral de Cádiz.

Así mismo y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica, a continuación, el texto íntegro de su normativa urbanística:

USO PRIMARIO Uso Global a

Art. 6.2.2. Condiciones de los usos e instalaciones

3. Los usos primarios en estabulación permanente o semipermanente, por su elevado grado de contaminación y salubridad deberán situarse en el Suelo No Urbanizable a una distancia al menos de un kilómetro del límite del suelo urbano o urbanizable, y quinientos 500 metros de zona de hábitat rural diseminado. Esta última distancia será también la mínima admisible al núcleo urbano para instalaciones de alojamiento, adiestramiento y sacrificio de animales de compañía y domésticos,
Sin perjuicio de lo anterior, dichas instalaciones, además, deberán someterse al procedimiento de prevención ambiental correspondiente que determinará su viabilidad a los efectos ambientales.

No obstante, para pequeñas explotaciones que por sus características no causen grandes molestias, si en su regulación sectorial existen otras distancias a poblaciones, serán estas distancias las que se tengan en cuenta para su implantación.

Art. 12.1.10 Régimen General de las edificaciones.

1. En el SNU, además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas, se observarán las siguientes reglas, que constituyen el régimen general.

d Para cualquier actuación se debe tener en cuenta lo establecido en el Art. 9.3.10 de estas Normas Servidumbres del Sistema General aeroportuario.

Art. 12.2.1. Usos propios del SNU.

1. Los relacionados con el Uso Primario A, en el Capítulo VI de estas Normas:

25 de septiembre de 2020

A1 Caza y Pesca.
A2 Silvicultura y servicios forestales.
A3 Producción ganadera y avícola.
A4 Producción agrícola.
A5 Servicios agrícolas y ganaderos, entendiéndose en estos incluida la transformación y comercialización, en su caso, de productos agroalimentarios realizados en la misma explotación para bodegas y almazaras.
A6 Industrias extractivas.

Art. 12.2.4. Regulación de usos forestales, agrarios y ganaderos usos primarios no extractivos.

1. Se incluyen en esta regulación, dentro de los usos primarios, los pormenorizados o grupos de actividades A1, A2, A3, A4 y A5 según se define en el Título VI de estas Normas: Caza y Pesca, Silvicultura y servicios forestales, Producción ganadera y avícola, Producción agrícola y Servicios agrícolas y ganaderos, entendiéndose en estos incluida la transformación y comercialización, en su caso, de productos agroalimentarios realizados en la misma explotación para bodegas y almazaras.

2. También se incluyen las instalaciones y edificaciones necesarias para el desarrollo de los usos descritos, así como las infraestructuras de servicio a los mismos:
vallados, electricidad, infraestructuras viarias, abastecimiento y saneamiento. Las viviendas asociadas a estos usos se regularán según sus normas particulares.

Estas instalaciones y edificaciones vinculadas a la actividad primaria, además de las condiciones descritas en el art. 12.1.12, tendrán las siguientes características:
a La parcela mínima para poder llevar a cabo las edificaciones mencionadas será de 2 Ha. para parcelas de regadío o viñas, y de 2,5 Ha. para secano y uso forestal. Esta parcela mínima deberá ser mayor si en la regulación sectorial así se señalara para la comarca en que se sitúa la finca.
Se hará una excepción de lo anterior para las parcelas existentes con anterioridad a la Aprobación Definitiva del PGMO de 1995, inscritas en el Registro de la Propiedad.
b La edificabilidad máxima será la equivalente al 5 % de la superficie de la parcela.
c Los edificios deberán mantener una disposición acorde con su carácter aislado y rural y tendrán una altura máxima de dos plantas y/o 12 metros.

3. Son edificaciones destinadas a la explotación agraria y ganadera las siguientes:
a Las casetas destinadas al resguardo de aperos de labranza y maquinaria agrícola.
b Los establos y cobertizos para el resguardo ganadero.
c Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
d Las naves agrícolas y ganaderas e instalaciones de manipulación o transformación y en su caso comercialización de productos u otras de naturaleza similar, siempre que las mismas tengan una relación directa con el uso agrario o ganadero de la parcela.

4. Las instalaciones y edificaciones tendrán resuelta de forma individual los accesos, abastecimiento y saneamiento, debiendo este último ser separativo y resolverse la depuración de aguas residuales con fosa séptica o medio de depuración adecuado a la envergadura de la instalación. Deberá resolverse igualmente el suministro energético.

El abastecimiento energético estará basado, en la medida de lo posible, en sistemas de autogeneración a partir de fuentes renovables localizados en la propia finca, complementado con aportaciones desde la red energética general en caso de ser necesario. El conjunto de instalaciones de generación y distribución energética contará con las medidas necesarias para garantizar el menor impacto paisajístico y ambiental.

El coste de la solución de acceso rodado, abastecimiento y saneamiento, recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, así como el suministro energético, deberá ser garantizado, estar resuelto con el suficiente grado de detalle en el proyecto, y asumido como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad.

5. Para autorizarse cualquier tipo de edificaciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones o usos a que se refiere el presente artículo, será necesario acreditar documentalmente que el solicitante ejerce la citada actividad en el emplazamiento indicado.

No obstante, las actividades industriales, incluidas aquellas ligadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas y ganaderos, susceptibles de instalación en polígonos industriales, deberán ubicarse obligatoriamente en los mismos.

6. Si la actividad se desarrollara en fincas en contacto con cursos de agua que se comuniquen con las lagunas incluidas en el Decreto 417/1990, los proyectos deberán prever en su caso y si fuera necesario por el tipo de actividad, medidas tendentes a controlar la introducción de fauna alóctona en esas lagunas.

Artículo 12.2.6. Regulación de la Ejecución y mantenimiento de infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos
1. Se incluyen en la siguiente regulación:
a Infraestructuras de comunicaciones: Vías, cañadas, ferrocarril, aeropuerto, gasolineras.
b Infraestructuras de servicios: Electricidad, hidrocarburos, hidráulicas, canales, telecomunicaciones, residuos sólidos urbanos.
c Infraestructuras privadas necesarias para el funcionamiento de actividades autorizadas en suelo no urbanizable, debiendo contemplarse dichas infraestructuras en el Proyecto de Actuación de la actividad en cuestión, justificando la minimización del impacto paisajístico.

3. Las actividades vinculadas a la ejecución de las obras públicas se considerarán obras provisionales. Cuando cesen en su uso, y se pretenda el mantenimiento y reutilización de las construcciones destinadas a la ejecución de obras públicas, para un nuevo uso, se deberán cumplir las determinaciones del PGOU.

6. Para la autorización de las edificaciones e instalaciones de servicios privados destinados a los usuarios de carreteras deberá ponderar:
g Para gasolineras, la parcela mínima será de 5.000 m2, con 300 m2 edificables máximos para usos directamente asociados cafetería y tienda.
Se permitirá en la misma parcela un hotel cuyo uso esté asociado a la gasolinera, con las condiciones del art. 12.2.11 puntos 1.b, 1.d, 1.e, 2. La parcela mínima para ambos usos deberá incrementarse hasta los 10.000 m.
En consonancia con lo establecido en el artículo 12.2.8.2, las edificaciones tendrán una

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 25/9/2020

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha25/09/2020

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones6009

Primera edición02/01/2001

Ultima edición03/05/2024

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