Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/9/2020

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 10

B.O.P. DE CADIZ NUM. 172

Artículo 9. CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDADYSALUBRIDAD:

1. Se entiende que la edificación terminada reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad cuando disponga de:
a Las necesarias condiciones de seguridad estructural sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes.
b Las condiciones de estanqueidad y aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas.
c Un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a lo establecido en la normativa de aplicación.

Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación. En todo caso, deberá quedar garantizada la aptitud de las aguas para el consumo humano.
d Un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.

Cuando el sistema de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento.

2. Cuando la edificación se destine al uso residencial además deberá cumplir las siguientes exigencias:
a La edificación deberá incluir como mínimo una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.
b Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano.
c Todas las piezas habitables deben disponer de iluminación y ventilación natural desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos de aseo y las dependencias auxiliares.

Artículo 10. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE ASIMILADO A FUERA DE
ORDENACIÓN

1. La resolución de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan las mismas y, en concreto:
a La identificación de la edificación.
b El reconocimiento de haber transcurrido el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.
c El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad exigidas para su habitabilidad o uso.
d Los servicios básicos que puedan prestarse por las compañías suministradoras y las condiciones del suministro, de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.4 de esta Ordenanza.
e Indicación expresa de la sustanciación de procedimientos penales que pudieran afectar a la edificación.
f Referencia expresa al régimen aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11
de esta Ordenanza.

2. Si la resolución fuera denegatoria se indicarán las causas que la motivan con advertencia expresa del régimen aplicable, que será el establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza para las edificaciones en situación de asimilado a fuera de ordenación no declaradas.

3. El plazo máximo para resolver será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Si el procedimiento fue iniciado de oficio, se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 11. RÉGIMEN APLICABLE A LAS EDIFICACIONES
IRREGULARES EN SITUACIÓN DE ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN
declaradas
1. La Declaración municipal de la situación de asimilado a fuera de ordenación AFO establece cual es el régimen aplicable a dicha edificación y permite:
- Las obras de conservación necesarias para el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destine la edificación.
- Acceder al Registro de la Propiedad haciendo constar las anteriores condiciones.
- Acceder, en su caso, a los servicios básicos de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro eléctrico prestados por compañía suministradora. Cuando no existan redes de infraestructuras, el acceso a los servicios básicos se resolverá mediante instalaciones de carácter autónomos y ambientalmente sostenibles.

2. La declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización, ni produce efectos sobre aquellos otros procedimientos a los que hubiera dado lugar la actuación realizada en contra del ordenamiento jurídico.
Para las edificaciones declaradas en situación de asimilado a fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización.

3. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación para su utilización, pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven o puedan llevar a cabo.

4. Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación, sólo podrán autorizarse las obras de conservación necesarias para el mantenimiento estricto de las condiciones de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destine la edificación.

5. Cuando las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación no cuenten con acceso a los servicios básicos de saneamiento y abastecimiento de agua y electricidad prestados por compañías suministradoras, o cuando los mismos se hayan realizado sin las preceptivas autorizaciones, podrá autorizarse el acceso a los mismos siempre que no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes. Las compañías acreditarán la viabilidad de la conexión en estos términos y exigirán la resolución por la que se reconoce la situación de asimilado a fuera de ordenación para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 LOUA.

8 de septiembre de 2020

Cuando no existan redes de infraestructuras, el acceso a los servicios básicos se resolverá mediante instalaciones de carácter autónomo y ambientalmente sostenibles.

6. A efectos de acceso a los servicios básicos existentes y la posibilidad de conexión o enganche a los mínimos , éstos deben ser accesibles desde la propia parcela o solar.

A tal fin, se considerarán accesibles cuando dichas infraestructuras discurran y se localicen a pie de parcela o solar, no requiriendo de más obras que las necesarias de conexión a la red.

En cualquier caso, la posibilidad de conexión dependerá de la ubicación de la edificación respecto a las redes existentes y la posibilidad de su conexión, conforme a lo recogido en el necesario informe de la compañía suministradora.

7. Los efectos de la resolución se entenderán sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento respecto del desarrollo, ordenación y destino de las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación.

8. El reconocimiento de AFO, en suelo urbanizable o urbano no consolidado, no exime del cumplimiento de los deberes y cargas propios de esta clase de suelo. Los efectos de la Declaración de AFO se entenderán sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondientes instrumento de planeamiento respecto de su desarrollo, orden y destino de dichas edificaciones que estarán, por tanto, sujetas al cumplimiento de los deberes y cargas legales.

Este aspecto ha de quedar expresamente recogido en la resolución de reconocimiento de AFO.

Artículo 12. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA

Procederá la declaración de cumplimiento por equivalencia para las edificaciones irregulares aisladas existentes que, teniendo acordada la reposición de la realidad física alterada, concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la citada resolución, conforme a lo previsto en el art. 51 RDUA.

A tal efecto, la persona interesada presentará solicitud de cumplimiento por equivalencia en modelo normalizado que se incorpora dentro del presente documento como Anexo V.

Del mismo modo, en el supuesto de edificaciones irregulares agrupadas incluidas en el ámbito de un Plan Especial respecto a las que no hubiera transcurrido el plazo establecido para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística, una vez concluidos los procedimientos incoados, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de dictar resolución de reposición de la realidad física alterada, en la ejecución de ésta se podrá acordar el cumplimiento por equivalencia, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución, pudiendo consistir dicho cumplimiento en la participación de la persona propietaria en las cargas derivadas del Plan Especial, en la forma y plazos que en el mismo se establezcan.

Artículo 13. CONSTITUCIÓN DE REGISTRO DE EDIFICACIONES
IRREGULARES RECONOCIDAS

El Ayuntamiento procederá a la constitución de un Registro de obras, edificaciones e instalaciones y construcciones a las que se haya declarado el reconocimiento de la situación jurídica en que se encuentran, incluyendo si las hubiera, las condiciones impuestas.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.-En lo no previsto en la presente Ordenanza regirán los preceptos contemplados en la legislación sobre régimen local y en la del procedimiento administrativo común, en la normativa urbanística y en concreto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDA.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos 15 días a contar desde la publicación del texto definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, para dar cumplimiento a los plazos previstos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ANEXOS
ANEXO I
SOLICITUD RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O EN SU CASO, CERTIFICACIÓN
ADMINISTRATIVAPARAEL RECONOCIMIENTO DE LASITUACIÓN JURÍDICOURBANISTICA DE EDIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN O INSTALACION
EXISTENTE
NOMBRE Y APELLIDOS
D.N.I./N.I.E./C.I.F
DOMICILIO O CORREO ELECTRÓNICO A EFECTO DE NOTIFICACIONES
ACTÚA en nombre propio/_en representación de
Con D.N.I./N.I.E./C.I.F teléfono de contacto y domicilio y/o correo electrónico a efecto de notificaciones en
SOLICITO el reconocimiento de la situación jurídico-urbanística de la construcción, edificación o instalación existente localizada en la siguiente:
DIRECCIÓN
y que se encuentra constituida por los siguientes inmuebles1
1 Indicar el tipo de inmueble vivienda, almacén, garaje, establecimiento comercial, taller, etc.
para lo cual se aporta la documentación requerida al efecto en el Anexo II de la Ordenanza reguladora.
_______________, a ___ de _______________ de _________
Firma del solicitante.
ILTMO. SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
ALCALÁ DEL VALLE

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/9/2020

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha08/09/2020

Nro. de páginas11

Nro. de ediciones6018

Primera edición02/01/2001

Ultima edición06/06/2024

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