Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
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Jueves 2 de noviembre de 2017

existiera en dichos contratos que vinculara a las tarifas y a los ítems que la componen o sobre la que incidencon una moneda extranjera y, consiguientemente, con una relación distinta a la fijada en dicha ley que fue 1 U$S= 1 $.
Que ello surge claramente de lo que establece Cláusula Segunda. Carácter del Acuerdo del Acta Acuerdo suscripta por TRANSNOA S.A., que expresa: El ACUERDO tendrá el carácter de RENEGOCIACION INTEGRAL
del CONTRATO DE CONCESION DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL
DEL NOROESTE ARGENTINO, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nros. 25.561, 25.790, 25.820, 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, y el Decreto Nº311/03.
Que complementariamente, la Cláusula Tercera PLAZOdispone que Las previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.;
abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE
CONCESION.
Que por lo tanto, el Acta Acuerdo integra y modifica el Contrato de Concesión hasta la finalización del mismo, derogando por lo tantocualquier disposición contractual que se le opusiera. Ello, claro está, incluye al referido Artículo 15 del Anexo II.A del contrato de concesión de TRANSNOA S.A., en la medida en que la contraríe, cualquiera sea el alcance que la concesionaria le pretenda dar a su texto.
Que lo expuesto hasta aquí, determina naturalmenteque resulte abstracta la cuestión de si como afirma la recurrente la primera Revisión Tarifaria del año 1998 tuvo como punto de referencia el valor del dólar estadounidense y que, a partir de dicha base, luego las tarifas aprobadas se expresaron en pesos o de si, por el contrario, como sostiene el ENRE y surge de las actuaciones pertinentes, dichos valores fueron calculados y expresados desde el inicio en pesos.
Que por otra parte, debe destacarse con relación a lo afirmado por TRANSNOA S.A. en cuanto a la supuesta confusión en que se habría incurrido en dicho Dictamen respecto del uso de la expresión calcular vs. facturar o expresar, que en la parte pertinente del punto 13.8 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual invocado en el Informe de Macroconsulting SA y que es la normativa actualmente aplicable con meridiana claridad se establece, respecto de Base de Capital y Tasa de Rentabilidad, que Todas las valuaciones se efectuarán en moneda nacional.
Que nótese que los verbos utilizados allí por el Acta Acuerdo expresados aquí en su modo infinitivo son valuar y efectuar, no expresar: en el contexto de la materia tratada, si se hubiera querido establecer que esa valuación estaría hecha previamente en una moneda extranjera y que luego debería ser re expresada en otra la moneda nacional se habría dicho que las valuaciones se efectuarían en dólares a la relación de cambio que se determinara y que se expresarían en la moneda nacional, cosa que a despecho de la pretensión de la concesionariasin dudas el Acta Acuerdo no dice.
Que recurriendo TRANSNOA S.A., al respecto, a los dictámenes acompañados por TRANSENER S.A. que fueran motivo de análisis en el Dictamen AJ Nº138/2016 y no agregando otra argumentación que pueda conmover lo allí expuesto, corresponde remitirse a sus conclusiones y, en consecuencia, rechazar el agravio.
Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo de actualización de la remuneración, cabe ratificarle lo oportunamente resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N 77/2017.
Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula gatillo, la Ley de Emergencia Económica 25.561, Artículos 8 y 9, y el Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En función de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE
podrá analizar la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula gatillo.
Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor de ajuste como propone la recurrente en su propuesta tarifaria y reitera en su recurso.
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el CINCO POR CIENTO 5% que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión, considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo 5% representa el 30% de la inflación para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación 30% y que el 5% resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9344

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/05/2024

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