Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
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Jueves 2 de noviembre de 2017

Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo VESCO y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que, al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N552/2016, modificada por su similar N 580/2016, y N 77/2017, resultando para TRANSNOA S.A. resultó en un valor de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISESIS $1.884.416.- en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende a PESOS DOS MILLONES
SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO $2.600.495.-
Que consecuentemente, el valor esperado de las sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo VESCO indicado en el Considerando anterior forma parte de los costos reconocidos en la remuneración de la Transportista.
Que en relación a la base de capital regulada, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las razones jurídicas no sólo de hecho, sino y principalmente, de derechopor las cuales el ENRE rechazó las pretensiones de TRANSNOA S.A. y las de las demás transportistas son en sustanciaexactamente las mismas, por resultar la normativa de origen legal en cuestión -y también la contractual, en cuanto a sus aspectos medulares y respecto del tema en tratamientosimilares respecto de todas ellas.
Que por otra parte, los argumentos esgrimidos por TRANSNOA S.A. -en su oportunidad y en la presenteson los mismos en sustanciaque los invocados por TRANSENER S.A., los cuales fueron objeto de análisis y tratamiento en el Dictamen A.J. N292/2017, motivando su rechazo.
Que en efecto, en la Introducción del Informe de Macroconsulting presentado por TRANSNOA S.A. mediante Nota de Entrada N235.994 e incorporado a los presentes actuados, se parte del mismo principio erróneo sustentado por TRANSENER S.A., cual es el de distorsionar la naturaleza del Procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, asignándole el carácter de renegociación contractual.
Que se afirma allí que Es importante entonces analizar los fundamentos teóricos y normativos existentes a fin de delinear principios a ser utilizados en la valoración de la BCR de TRANSNOA S.A. A este respecto, y en un contexto de renegociación contractual como el presente, es importante señalar que la BCR refleja las condiciones pasadas o sea la inversión no recuperada y/o remunerada en el servicio. Su determinación, por lo tanto, debe tomar en cuenta todos los elementos económicos y financieros que afectaron a la empresa desde el momento del quiebre del equilibrio económico financiero hasta el momento de la revisión.
Que dicho supuesto -que es manifiestamente erróneo por las razones que fueron expuestas en el Dictamen A.J. N292/2017 y que afecta gravemente el principio pacta sunt servanda , íntimamente ligado al de buena fe contractual desarrollado en dicho dictamen a partir de la doctrina de los actos propiosconstituye una de las razones principales por las cuales se estimaron improcedentes las pretensiones de las transportistas ver allí, el análisis que se hace de la tesis expuesta por el dictamen del Dr. Pozo Gowland y asociados incorporado al expediente N47.300/2016.
Que, a mayor abundamiento, se destaca que en contradicción con su afirmación que se analiza en este puntoTRANSNOA S.A. termina su presentación dedicando casi tres páginas a expresar, en sustento de posición, su adhesión sin reparos a los dictámenes jurídicos presentados por TRANSENER S.A. de los Dres. Pozo Gowland y Asociados, Alberto B. Bianchi y Estela B. Sacristán. En particular, en cuanto a lo expresado en los mentados análisis jurídicos para fundar la indebida pretensión de que se guarde la relación U$S1 = $1,40.
Que en su presentación TRANSNOA S.A. señala que el contrato de concesión de la Transportista en el Artículo 15 del Anexo II.A Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal reza:
Todos los conceptos remuneratorio se calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante se expresará en pesos, teniendo para ello en cuenta la relación de convertibilidad al peso vigente al momento de la facturaciónEntendemos que el yerro del Dictamen se centra en confundir las palabras CALCULAR vs FACTURAR o EXPRESAR.
Que esa concesionaria al pretender hacer valer su interpretación de los alcances del artículo 15 del Anexo II de su contrato de concesión desconoce los alcances de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley N25.561 y con motivo proceso de Renegociación Contractual Integral cumplido entre la Concesionarias y la UNIREN que finalizó con la suscripción de las respectivas Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, sometidas oportunamente a la intervención del Congreso de la Nación.
Que en efecto dichas Actas Acuerdo, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley N25.561, supusieron una modificación del contrato de concesión que claramentederogó cualquier atisbo disposición que

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9331

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/05/2024

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