Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
115

Jueves 2 de noviembre de 2017

SIETE CON OCHENTA Y CUATRO $1.372.077,84.- para el año 2014 y PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO $574.233,65 para el año 2015.
Que para el caso que con igual objeto, la transportista hubiera decidido no recurrir a una compañía de seguros y autoasegurarse la reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de reserva para hacer frente a los mismos.
Que asimismo su pretensión de que se le reconozca anualmente el 1 % del valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo de su concesión 95 años, prorrogable por 10 años, se siniestrarían todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su totalidad, lo cual no es razonable.
Que asimismo resultaría irrazonable y un enriquecimiento sin causa el otorgar un seguro de contingencia a la transportista para reposición de equipos cuando en esta revisión tarifaria integral le han sido remuneradas en el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N77/2017 y ampliado por el presente acto, tanto la reposición de equipamientos cuando llegan al final de la vida útil por obsolescencia como la reserva de equipamientos ante los supuestos de falla, y ello de conformidad con el plan de obras propuesto por la propia TRANSNOA S.A..
Que, efectivamente, la transportista ha justificado la adquisición de transformadores como reserva para la Región NOA en que es imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de falla, buscando disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas.
Que dicha petición fue sustentada en que la normativa no previó mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva caliente ni fría, que ello era de indiscutible necesidad, y que debía proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de Inversiones presentado.
Que esa falta de previsión fue subsanada por el ENRE al aprobar mediante Resolución ENRE N77/2017, y ampliado por el presente acto, el Plan de Inversiones propuesto por la transportista siguiendo las pautas establecidas en el Acta Acuerdo.
Que con ello, han quedado cubiertas las posibles de las contingencias que pudieren sufrir las instalaciones del sistema de transporte, por lo que resulta innecesario el seguro solicitado.
Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas reconocidas, el Artículo 46 de la Ley N24.065 le permitirá a TRANSNOA S.A. solicitar al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias, basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.
Que sostiene la transportista que la eliminación atenta contra los propios actos del ENRE que en ocasión de la primera revisión tarifaria, mediante Resolución ENRE N182/2000, reconoció este rubro y la remuneró anualmente para cada uno de los dos conceptos Conexión y Capacidad de Transporte.
Que sin perjuicio de la ya expresada naturaleza reglamentaria de las tarifas y de las amplias competencias del Ente para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte conforme los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N24.065, las cuales incluyen asimismo la de efectuar ajustes en la tarifa en vigencia, conforme surge del Artículo 49 de la misma Ley, la Transportista omite considerar que el Plan de Inversiones aprobado por la Resolución ENRE N182/2000 solo contemplaba la reposición de equipamientos obsoletos, sin incluir ningún tipo de equipamiento de reserva como si lo efectúa el Plan de Inversiones aprobado por Resolución ENRE N77/2017 y ampliado por el presente acto.
Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituir una fuente de ingresos del Concesionario por fuera de lo que establecen los principios tarifarios establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley N24065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II A del contrato que celebrara con el Estado Nacional.
Que es dable advertir que TRANSNOA S.A. no argumenta ningún perjuicio por la falta de inclusión en su remuneración del monto pretendido en concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima su reclamo, salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser un costo del servicio que presta.
Que finalmente, como es doctrina de la Corte CSJN Fallos 331:901, nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual es, en el caso de TRANSNOA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo conformando que el ENRE determinara en la revisión tarifaria integral un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado en el Capítulo X Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios, razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está justificado, como es el caso del seguro de contingencia.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9331

Primera edición02/01/1989

Ultima edición10/05/2024

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