Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 S S e c c i ó n Art. 18. Las disposiciones de este Decreto c Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca, cuando el se aplicarán inclusive al trámite de las solicituautomotor deba ser transferido en propiedad al des presentadas ante la autoridad de aplicación asegurador por satisfacer éste las obligaciones ._pn anterioridad a su entrada en vigencia. Las emergentes de la póliza como consecuencia del personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de robo, hurto y otro siniestro.
automotores nacionales o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley N9 23.697, que no d Cuando se acuerde la renovación del benelas hubieren utilizado, deberán dar 9 cumplien el Artículo 3 , último ficio, desde el momento en que éste se conceda. miento a lo prescripto párrafo, de la Ley N9 24.183, en la forma establecida en los Artículos 3 S , 7S y 8 9 del presente e Cuando el beneficiario transfiera la propieDecreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo dad del vehículo a otra persona discapacitada de un año a contar de la fecha de publicación del comprendida en los términos del artículo 1 9 del presente.
presente Decreto, con intervención de la autoridad de aplicación.
Art. 19. Derógase el Decreto N9 1382/88 y sus anteriores N9 1961/83 y 1199/87.
f Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la contribución Art. 20. Comuniqúese, publíquese, dése a otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o cualquier otro la Dirección Nacional del Registro Oficial y argravamen, vigentes al momento de la adquisichívese. MENEM. Alberto Mazza. Doción, y que, en su caso, no se hubieran abonado mingo F. Cavallo.
con motivo del otorgamiento del beneficio acordado.
Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la Certificación de Disponibilidad del automotor.
g También transcurridos TREINTA 30
meses desde la fecha de habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario podrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el Artículo 3 9 de la Ley N9 19.279, modificada por las Leyes N9
22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO 4
años en el caso de que los automotores sean de origen extranjero.
En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo 3 9 , inciso a de la Ley N9 19.279 modificada por las Leyes N9
22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
Art. 16. Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley N9 19.279, modificada por las Leyes Ns 22.499 y 24.183
podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley N9
19.549, modificada por su similar N9 21.686 y 23.696 y su reglamentación aprobada por el Decreto N9 1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el futuro las sustituyan.

3 La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.

Resolución 2 4 2 / 9 3
Norma para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto N9 6 7 4 / 8 9 , que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas.
Bs. As., 2 4 / 6 / 9 3
VISTO el Decreto N9 831, del 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley N9 24.051 y, CONSIDERANDO:
Que en el articulo 25 "in fine" del Decreto mencionado en el visto se establece que "Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/
industriales de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes Decreto N9 674/89, modificado por Decreto N s 776/92, y los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias".
Que en los lineamientos. para la fijación de los estándares de calidad de agua para constituyentes peligrosos del Anexo III del citado Decreto establece que debe tomarse en cuenta la concentración y el caudal volumétrico o el caudal másico.

Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en los Estados Unidos de América.

Que hasta tanto se fijen las normas definitivas para la aplicación de la Ley N 24.051 de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto N9 831/93 se hace necesario establecer los límites de contaminación de parámetros de naturaleza ecotóxica.
Que la Ley N9 24.051 de Residuos Peligrosos en su Art. 49 establece que toda infracción a las disposiciones de la ley, su reglamento y normas complementarias que se dicten será reprimida por la autoridad de aplicación con las sanciones especificadas en los incisos a ad.

Bs. As., 2 4 / 6 / 9 3
VISTO el Acuerdo prestado por el HONORABLE
SENADO DE LA NACIÓN en su sesión de fecha 16 de junio de 1993; lo dispuesto por el artículo 5 9 de la Ley 20.957 del Servicio Exterior de la Nación; la vacante, existente en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; y
Que por el artículo 50 de la norma citada se dispone expresamente que "las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho a defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño cometido".
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta jurisdicción.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida de conformidad con lo establecido en la Ley N9 24.051 y el Decreto N9 831/93.

CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA concedió el placet de estilo al señor D. Raúl Enrique GRANILLO OCAMPO
para su designación como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en dicho país.

Por ello,
2 Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar en forma más efectiva y práctica su aplicación.

RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 1314/93

Art. 17. 1 El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

c Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.

Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
Que en el Decreto N9 674/89, modificado por el N9 776/92 el criterio fijado para la penalización de los establecimientos que poseen vertidos con parámetros que superan los límites de contaminación tiene en cuenta los lineamientos mencionados precedentemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 10 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

b Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

BHBHHBl
SERVICIO EXTERIOR

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo.

a Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las personas discapacitadas comprendidas en el artículo 2 9 de la Ley N9
22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.

Martes 29 de junio de 1993 3

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo l 9 Nómbrase en el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, funcionario de la categoría "A" Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, al doctor D. Raúl Enrique GRANILLO OCAMPO M. I. N9 7.788.737, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 9 de la Ley N9 20.957 del Servicio Exterior de la Nación.
Art. 2 9 Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario D.
Raúl Enrique GRANILLO OCAMPO.

Por ello, EL SECRETARIO
DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1- Los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto N9 674/89, modificado por el Decreto N9 776/92 y la Ley N9 24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2 9 Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNA
N 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza ecotóxica los siguientes:
9

TIPO

PARÁMETRO

LIMITES DE
CONTAMINACIÓN
TOLERADOS

mg/L

10

CIANURO

0,1

12A

CROMO HEXAVALENTE

0,2

12C

CADMIO

0,1

12D

PLOMO

0,5

12E

MERCURIO

0,005

12F

ARSÉNICO

0,5

13

FENOLES

0,5

Art. 3 9 Se define como:
CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL P, a la sumatoria de los valores de "Pi" definidos en el artículo 4 9 del Decreto N9 674/89 para los parámetros indicados en el artículo anterior. Para ello, se considerarán los valores de las constantes de ponderación vigentes a la fecha.

Art. 3 a El gasto que origine el cumplimiento del presente Decreto, se imputará a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL LCPT: Es el límite de carga tóxica ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las sanciones previstas en el capítulo 8 9
de la Ley N9 24.051.

Art. 4 9 Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Guido Di Telia.

Art. 5 9 Superado el valor del LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 4 9 Fíjase como LIMITE DE CARGA TOXICA PONDERADA TOTAL LCPTt el valor de 80
OCHENTA a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha29/06/1993

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9354

Primera edición02/01/1989

Ultima edición02/06/2024

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