Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 31/7/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2007 -Año del Centenario del Descubrimiento del Petróleo
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LII Nº 4107

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1591
RIO GALLEGOS, 01 de Junio de 2007.-

VI ST O :
El Expediente CPS-Nº 252.268/03 y adjuntos CPSNros. 248.664/01, 249.730/02 y 253.651/03, iniciados por la Caja de Previsión Social; y CONSI DERANDO:
Que se tramita en esta instancia el Recurso de Alzada interpuesto subsidiariamente al de Reconsideración por el señor Segundo Antonio AGUILAR contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 330/06;
Que mediante dicho acto administrativo el Organismo dispuso no hacer lugar al beneficio de la Jubilación Ordinaria oportunamente solicitado, al no alcanzar el nombrado la edad mínima exigida para ello por la legislación vigente y aplicable;
Que la presentación recursiva resulta formalmente viable, habiendo sido rechazado el primero de los remedios procesales intentados a través del Acuerdo Nº 384/07 elevándose los actuados al ámbito de este Poder Ejecutivo Provincial para el análisis y resolución de la Alzada Subsidiariamente impetrada, sin que haya ampliado el presentante en esta instancia los argumentos de su pretensión, conforme lo habilita el Artículo 88º in fine del Decreto Nº 181/79 Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que el recurrente en su presentación afirma que tratándose de una jubilación tramitada ante la Provincia y no ante la ANSES la Caja debe aplicar para el prorrateo la Ley Provincial, citando algunos dispositivos de ésta que a su entender le dan la razón, y básicamente porque la Ley Previsional es de orden público. Concluye que se deben prorratear los servicios cumplidos en el Servicio Penitenciario Federal bajo las exigencias del Artículo 53º Inciso a de la Ley Nº 1782, es decir considerando 54 años de edad en virtud del Artículo 100º Inciso d de la misma Ley;
Que la Caja Provincial realiza el prorrateo de la edad tomando tanto los períodos y tipos de servicios opor tuname nte re conocidos po r el sistema que recepcionó los aportes pertinentes como los registrados en su ámbito, determinando así la edad mínima necesaria para acceder al beneficio. En el caso de autos se consideró la Resolución Nº RAUC-761/01 de la Gerencia UDAI Río Gallegos de la ANSES, glosada a fojas 31 del Expediente Nº 248.664 que corre adjunto al trámite cabeza de actuaciones, en la cual se reconocen como comunes los servicios desempeñados por el quejoso en el Servicio Penitenciario Federal, sin que pueda la Caja Provincial apartarse de lo exp resado po r la mencionada Reso lución de la ANSES;
Que además cabe señalar que tratándose de una prestación en la que nuestra Caja deberá actuar como otorgante, corresponde que aplique para determinar la viabilidad de la petición la legislación provincial y al momento de efectuar el prorrateo para determinar la edad necesaria para acceder al beneficio debe aplicar lo dispuesto en el 4º párrafo del Artículo 53º de la Ley Nº 1782 y modificatorias, que expresa: Cuando se hagan valer servicios, con aportes desempeñados bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta provin-

OFICIAL

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
VICTOR HUGO LANARO
Dire ctor General
PUBLICACION BISEMANALMartes y Jueves Sr. DANIEL RO MAN PERALTA
Vicepresidente 1º de la H.C.D.
e n Eje rcicio del Pode r Eje cutivo Dr. PABLO GERARDO GO NZALEZ
Ministro de Gobie rno Sr. RO Q UE ALFREDO OCAMPO
Ministro de la Se cre taría Ge ne ral de la Gobe rnación Lic. JUAN ANTO NIO BO NTEMPO
Ministro de Economía y O bras Públicas Dr. JUAN CARLO S NADALICH
Ministro de Asuntos Sociale s Prof. SILVIA GRACIELAESTEBAN
Presidente del Consejo Provincial de Educación Dr. CARLO S JAVIER RAMO S
A/C Fiscalía de Estado
cia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajo acreditados, con los mínimos de edad re querido s por c ada sistema jubilatorio. Clara y precisa resulta la norma parcialmente transcripta al prever una situación como la que nos ocupa, en la cual el sistema jubilatorio al que aportó el señor AGUILAR por el período en cuestión certifica que se trata de servicios comunes, para los que de acuerdo a la legislación pertinente el afiliado debe acreditar 65 años para jubilarse;
Que respecto del Artículo 100º de la Ley Nº 1782 y modificatorias que menciona el presentante en su libelo recursivo, se observa que el mismo sólo especifica los tiempos de servicios que deberán ser computados previendo entre otros Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las Fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro u otro beneficio previsional. Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación Inciso d del citado dispositivo. Ello así, pero siempre considerando la legislación aplicable al sistema en que se hayan efectuado en cada caso los aportes correspondientes, tal como lo prescribe el dispositivo antes aludido y no como pretende el presentante de que se tome la edad fijada en el Artículo 53º Inciso a de la Ley Nº 1782 y modificatorias;
Que la Caja ha aplicado bien la normativa actuando dentro de su marco, generándose el cuestionamiento del señor Segundo Antonio AGUILAR en el reconocimiento efectuado por la ANSES, en relación al cual el nombrado no ha planteado objeción en el ámbito y momento oportuno;
Que en consecuencia y a mérito de las consideraciones de hecho y derecho hasta aquí formulados, corresponde rechazar el Recurso de Alzada impetrado por el señor Segundo Antonio AGUILAR contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 330/06;
Por ello y atento al Dictamen AE-Nº 18/07, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y T écnica de la Gobernación, obrante a fojas 168/171;
EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUT ADOS EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D E C RE T A :
Artículo 1º.- RECHAZASE, el Recurso de Alzada impetrado por el señor Segundo Antonio AGUI-

RIO GALLEGOS, 31 de Julio de 2007.LAR Clase 1954 D.N.I.Nº 10.789.668 contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 330/06 en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2º.- NO TIFIQ UESE, al interesado.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA-Dr. Juan Carlos Nadalich ________
DECRETO Nº 1603
RIO GALLEGOS, 01 de Junio de 2007.VI ST O :
El Expediente MEOP-Nº 411.340/06 Dos Cuerpos, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, y CONSI DERANDO:
Que por el actuado de referencia se tramita el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Industrias Juan Francisco SECCO S.A., contra la Resolución Nº 564/07, emitida por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, resultando el mismo impetrado en legal tiempo y forma;
Que por Resolución Nº 202/07, emanada por ese Organismo, se desestimaron las ofertas presentadas por las firmas: AUT OELEVADORES YALE S.A., por no ajustarse técnicamente a lo establecido en el pliego de bases y condiciones, y GRUAS SAN BLAS
S.A., en virtud de la impugnación efectuada por la firma Industrias Juan Francisco SECCO S.A., declarando fracasada la Licitación de autos, por considerar que la oferta realizada por la recurrente, excedía el presupuesto oficial previsto para este trámite;
Que en tal sentido y habiéndose notificado la quejosa del instrumento legal citado presentó en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración contra dicho acto, el cual fue rechazado mediante Resolución Ministerial Nº 564/07, elevándose las presentes actuaciones, en virtud del Recurso Jerárquico articulado por la firma Industrias Juan Francisco SECCO
S.A., a fojas 67/69;
Que de los argumentos vertidos por la recurrente, surge que esa firma se agravia en que el órgano licitante ha comparado su oferta con las de los otros oferentes, considerando que: la Administración incurre en una arbitrariedad, que viola el principio de igualdad y concurrencia licitatoria, dado que las propuestas desestimadas que se encuentran fuera de competencia son consideradas para eliminar a su parte. Asimismo, entiende que su presupuesto sólo supera el ocho por ciento 8% de lo presupuestado oficialmente para esta licitación, indicando que: si bien no desconoce lo establecido por el Artículo 14º de la Ley Nº 760, el cual prevé la necesidad de crear partidas presupuestarias para cada caso y la posibilidad de compromiso en la medida de dichos gastos previstos, los precios oficiales son siempre referentes;
Que en cuanto al principio de concurrencia, la Doctrina predominante, considera que el mismo tiende a asegurar la participación del mayor número posible de oferentes en un proceso licitatorio para así permitir a la Administración lograr una más amplia selección y con ello la posibilidad las mejores condiciones que el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 31/7/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha31/07/2007

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1654

Primera edición19/02/2002

Ultima edición21/03/2023

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