Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 3/7/2007

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2007 -Año del Centenario del Descubrimiento del Petróleo
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

OFICIAL

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

FRANQUEO A PAGAR

VICTOR HUGO LANARO
Dire ctor General
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LII Nº 4099

LEYES

LEY Nº 2978
El Pode r Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- CREASE un Programa de divulgación y alcances sobre la aplicación de la Ley Nacional 22.802 modificada por la Ley Nacional 26.179 que sustituye el Artículo 9 bis de Lealtad Comercial sobre diferencia de vueltos menores a cinco 5 centavos a favor del consumidor.
Artículo 2.- FACULTASE a la Dirección de Comercio dependiente de la Secretaría de Estado de la Producción, a verificar y controlar la obligatoriedad de exhibir en todos los establecimientos comerciales y en donde se efectúen cobros por bienes y servicios, en todo el ámbito de la Provincia, a través de carteles o publicaciones permanentes y cuyas medidas no serán inferiores a quince 15 cm. por veintiuno 21
cm., la siguiente leyenda: En todos aque llos casos e n los que surgie ran del monto total a pagar dife re ncias menores a cinco 5 centavos y fue ra imposible la devolución de l vuelto corre spondie nte, la dife re ncia será sie mpre a favor de l consumidor.Artículo 3.- COMUNIQ UESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE. DADA EN SALA DE SESIO NES: RIO GALLEGO S; 24 de Mayo de 2007.SELVA JUDIT FO RS TMANN
Vicepresidente 2º E/E de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados JO RGE MANUEL CABEZAS
Secretario General Honorable Cámara de Diputados DECRETO Nº 1770
RIO GALLEGOS, 15 de Junio de 2007.VI ST O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 24 de Mayo de 2007, por la cual se CREA un Programa de divulgación y alcances sobre la aplicación de la Ley Nacional Nº 22.802 modificada por la Ley Nacional Nº 26.179 que sustituye el Artículo 9 bis de Lealtad Comercial sobre diferencia de vueltos menores a cinco 5 centavos a favor del consumidor; y CONSI DERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUT ADOS
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D E C RE T A :
Artículo 1º.- PRO MULGASE, bajo el Nº 2978 la
PUBLICACION BISEMANALMartes y Jueves Sr. DANIEL RO MAN PERALTA
Vicepresidente 1º de la H.C.D.
e n Eje rcicio del Pode r Eje cutivo Dr. PABLO GERARDO GO NZALEZ
Ministro de Gobie rno Sr. RO Q UE ALFREDO OCAMPO
Ministro de la Se cre taría Ge ne ral de la Gobe rnación Lic. JUAN ANTO NIO BO NTEMPO
Ministro de Economía y O bras Públicas Dr. JUAN CARLO S NADALICH
Ministro de Asuntos Sociale s Prof. SILVIA GRACIELAESTEBAN
Presidente del Consejo Provincial de Educación Dr. CARLO S JAVIER RAMO S
A/C Fiscalía de Estado
Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 24 de Mayo de 2007, por la cual se CREA un Programa de divulgación y alcances sobre la aplicación de la Ley Nacional Nº 22.802 modificada por la Ley Nacional Nº 26.179
que sustituye el Artículo 9 bis de Lealtad Comercial sobre diferencia de vueltos menores a cinco 5 centavos a favor del consumidor.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTALic. Juan Antonio Bontempo ________
LEY Nº 2979
El Pode r Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:
PENSIO N A LA DISCAPACIDAD
Artículo 1.- Podrán ser beneficiarios a la pensión por discapacidad quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente alcanzando o superando su disminución laborativa en un sesenta y seis por ciento 66% como mínimo para procurarse la supervivencia, por causa congénita, de enfermedad o accidente, debidamente certificada por el área de reconocimientos médicos de la provincia y que reúnan los siguientes requisitos:
a Ser nativo de la provincia de Santa Cruz y haber cumplido dieciocho 18 años de edad o contar con veinte 20 años de residencia continua y comprobable en la provincia.
b Carecer de bienes inmuebles que estén destinados a producir renta o que a juicio de la autoridad de aplicación, sea susceptible de producir ingresos superiores al monto de la pensión.
c En caso de poseer un sólo bien inmueble, éste deberá reunir requisitos para ser constituido como bien de familia.
d No recibir ingresos periódicos o ayuda de ninguna naturaleza de importe igual o superior a la pensión, con excepción de los casos en que reciban ayudas de la misma naturaleza de la ad-

RIO GALLEGOS, 03 de Julio de 2007.ministración nacional, o sea beneficiario de la pensión a la vejez, en tales supuestos se abonará la diferencia existente hasta llegar al monto estipulado en el Artículo 6 de la presente Ley.
e Carecer de parientes por consanguinidad en línea ascendente o descendiente en primer grado o cónyuge obligados a prestar alimentos, o que los mismos no estén en condiciones de hacerlo.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, determinará la autoridad de aplicación de acuerdo a la Ley de Ministerios.
Artículo 3.- El pago del beneficio se suspenderá:
a Por ausencia del territorio de la Provincia de plazo mayor a tres meses en caso de no justificarse su ausencia por razones de salud, caso en el cual la autoridad de aplicación podrá autorizar su ausencia hasta un año, con el respaldo de la certificación médica que lo amerite.
b Por fallecimiento o renuncia por parte del beneficiario.
c Cuando recaiga sobre el beneficiario una condena por delito doloso con sentencia firme.
d Por dejar de cumplir los requisitos expresados en el Artículo 1 Incisos b, c d y e.
Artículo 4.- La caducidad se producirá en pleno derecho desde la fecha en que queda acreditada en las actuaciones respectivas el hecho que causa la misma, debiendo luego procederse al dictado de la declaración formal de la caducidad.
Artículo 5.- Cuando el beneficiario se encontrase internado en hogares o establecimientos asistenciales en forma permanente, no perderá el derecho a pensión, recibiendo por tal concepto, un porcentaje del monto de la misma, correspondiendo a la Institución a cargo del cuidado, el resto de dicho porcentaje. En ningún caso, el monto a percibir por el beneficiario, podrá ser inferior al cincuenta por ciento 50% del beneficio.
Artículo 6.- El monto fijado para el presente beneficio, será el equivalente al total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial Ley 591 y sus modificatorias, correspondiente a un a gente de cate goría diez 1 0, al que de berá practicársele el mismo descuento que se le realiza al resto de los pensionados a efectos de la cobertura social que otorga la Caja de Servicios Sociales de la Provincia.
Artículo 7.- Los Directivos de Hospitales y Centros de Salud, públicos y privados, Puestos Sanitarios de gestión pública de la Provincia, están obligados a dar aviso inmediato a la autoridad de aplicación, adjuntando certificado de defunción correspondiente al fallecimiento de toda persona con discapacidad certificada, mayor de 18 años, para que ésta suspenda los pagos en caso de que el extinto figure acogida a los beneficios de la presente Ley.
Artículo 8.- Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario, siendo inembargables, de carácter vitalicio, permanente e intransferible, salvo en los supuestos contemplados en la presente Ley.
Artículo 9.- El apoderado podrá ser:
a Cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Dicho parentesco deberá ser acreditado mediante declaración jurada del beneficiario con la respectiva certificación que acredite el vínculo emitido

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 3/7/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha03/07/2007

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1654

Primera edición19/02/2002

Ultima edición21/03/2023

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