Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 12/9/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Septiembre, 13 de 2019.-

Boletín Oficial Nº 105

LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6137
"CREACIÓN DEL MECANISMO LOCAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES"
TÍTULO I
CAPÍTULO I: CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Establécese el "Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos, tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los Artículos 18 y 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el Artículo 75 Inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional N
25.932, la Ley Nacional N 26.827, demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos, y por la Constitución de la Provincia de Jujuy, Artículo 20 y concordantes.ARTÍCULO 2.- El Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estará integrado por el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que constituye el Mecanismo Local de Prevención propiamente dicho y por el Consejo Consultivo Interinstitucional cuya función es asistir al Comité elaborando recomendaciones, acciones y políticas de prevención.CAPÍTULO II: LUGAR DE DETENCIÓN
ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, bajo jurisdicción, control o supervisión provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito por orden o disposición judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad pública. Esta definición debe interpretarse conforme lo establecido en el Artículo 4 Incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido amplio.CAPÍTULO III: PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 4.- Los principios que rigen el funcionamiento del Mecanismo Local de la Provincia de Jujuy de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son:
a Fortalecimiento del monitoreo. La presente Ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Mecanismo Local implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades.
b Coordinación. Los integrantes del Mecanismo Local Provincial actuarán en forma coordinada y articulada, como organismo local complementario del constituido en el ámbito nacional.
c Complementariedad. Los integrantes del Mecanismo Local Provincial actuarán en forma complementaria y no sustitutiva de los actuales sistemas de supervisión.
d Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Mecanismo Local Provincial a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.
e Independencia Funcional. Se debe garantizar la independencia funcional del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
f Confidencialidad.
g Imparcialidad.
h Universalidad.
i Objetividad.
TÍTULO II
COMITÉ PROVINCIAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CAPÍTULO I: CREACIÓN - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5.- Créase el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como Mecanismo Local de Prevención de la Tortura, en el ámbito de la Legislatura Provincial. El mismo llevará a cabo la evaluación y seguimiento de la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de su Protocolo Facultativo; y actúa en todo el territorio de la Provincia, de acuerdo a las competencias y facultades que se establecen en la presente Ley.ARTÍCULO 6.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tendrá independencia funcional y presupuesto propio, a cuyos fines se le proveerá de los recursos específicos para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.ARTÍCULO 7.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuará en forma coordinada y articulada como organismo local complementario del constituido en el ámbito nacional como Mecanismo Nacional de Prevención por Ley Nacional N 26.827 y Decreto Reglamentario N 465/14, y demás normativa legal vigente o la que en el futuro la reemplace.CAPÍTULO II: INTEGRACIÓN-DURACIÓN - CESE DE FUNCIONES

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ARTÍCULO 8.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se integrará con tres 3 miembros, quienes durarán cuatro 4 años en su cargo y podrán ser reelectos por una única vez. Su remuneración será equivalente a la de un Director del Poder Ejecutivo Provincial. Dicha función resulta incompatible con la realización de otra actividad remunerada pública o privada, con excepción de la docencia, la investigación académica y actividades de capacitación en la prevención y erradicación de la tortura.
En la integración del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se deberán respetar los principios de no discriminación, asegurar su carácter multidisciplinario y la representación de las fuerzas sociales que trabajan en la promoción de los derechos humanos.ARTÍCULO 9.- El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se integrará de la siguiente manera:
a Un 1 miembro designado a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial.
b Un 1 miembro designado a propuesta de la Legislatura Provincial.
c Un 1 miembro designado a propuesta de las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos reconocidas legalmente y en actividad vigente.
Todos los miembros deben poseer antecedentes que avalen su honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria, conocimientos profesionales y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas democráticas, con especial énfasis en el resguardo de los derechos humanos o de las personas privadas de la libertad y en la prevención de la tortura, que le permitan ofrecer garantías de imparcialidad e independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente Ley, y que acrediten no incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley.ARTÍCULO 10.- Procedimiento de Selección.
El miembro previsto en el Inc. c del Artículo 9 se designará conforme al siguiente procedimiento:
1.
La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia de Jujuy convocará a inscripción a los postulantes que pertenezcan a organizaciones sociales de Derechos Humanos reconocidas legalmente. Esta convocatoria se realizará mediante publicaciones a efectuarse por tres 3 días en el Boletín Oficial, en dos 2 diarios de circulación provincial y en el sitio web de la Legislatura de la Provincia, dando detalles de la convocatoria, los requisitos y demás condiciones para la presentación de postulantes.
2.
Las organizaciones de la sociedad civil que efectúen postulaciones deberán acreditar su inscripción como personas jurídicas y los antecedentes que posean en la materia.
3.
Vencido el plazo para las postulaciones la Comisión que hubiera efectuado la convocatoria hará público el listado completo de los candidatos, sus antecedentes y la organización que los propone o patrocine.
4.
El listado se publicará en los mismos términos y condiciones que el punto 1.
5.
Los ciudadanos en general, las ONGs., los Colegios y Asociaciones Profesionales, Entidades Académicas y de Derechos Humanos podrán presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones a los postulantes, por escrito y fundadamente en un plazo de quince 15 días hábiles a contar desde la última publicación del listado.
6.
Vencido el plazo para presentar observaciones, adhesiones e impugnaciones, la Comisión de Derechos Humanos hará una preselección entre los postulantes quienes serán convocados a una Audiencia Pública en el seno de la Legislatura de la Provincia.7.
En el plazo de cinco 5 días hábiles posteriores a la finalización de la Audiencia Pública se presentará una propuesta con los candidatos a conformar el Comité Provincial, dictamen que se elevará a la Cámara de Diputados que aprobará el candidato por simple mayoría de los presentes en la sesión. Previo Despacho de la Comisión de Asuntos Institucionales.
8.
Por último, el candidato votado será designado para integrar el Comité Provincial por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.ARTÍCULO 11.- Selección de los Integrantes propuestos por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo:
Las postulaciones deben ser remitidas a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia para que sean publicados los antecedentes de los candidatos y se abra el procedimiento para presentar las impugnaciones u observaciones del Artículo anterior.
Si no hubiera objeciones la Comisión de Derechos Humanos incluirá estos candidatos en el Dictamen a ser considerados por la Cámara de Diputados, previo Despacho de la Comisión de Asuntos Institucionales. La votación de los integrantes deberá ser aprobado por simple mayoría de los presentes en la sesión. Los candidatos así votados serán designados para integrar el Comité Provincial mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 12.- No pueden integrar el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aquellas personas que hubieran desempeñado cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto; quienes hubieran integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados o tuvieran antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y aquellas personas respecto de las cuales existen pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.ARTÍCULO 13.- Los integrantes del Comité Provincial cesarán en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causales:
a Por muerte;
b Por renuncia;
c Por vencimiento de su mandato;
d Por incapacidad sobreviniente acreditada fehacientemente;
e Por haber sido condenado por delito doloso y/o culposo mediante sentencia firme;
f Por notoria negligencia en el desempeño de los deberes del cargo;
g Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley;

En los supuestos previstos por los incisos a, b y e el Comité Provincial deberá solicitar que se arbitre el mecanismo de selección de nuevos integrantes establecido en la presente Ley a fin de proceder a su reemplazo.

El cese por las causales previstas en los incisos d, f y g debe ser dispuesto por la Legislatura Provincial, previo Despacho de la
Gobierno de JUJUY
Unión, Paz y Trabajo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 12/9/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaísArgentina

Fecha12/09/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1199

Primera edición10/01/2018

Ultima edición21/05/2024

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