Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 12/4/2024

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

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Granada, viernes, 12 de abril de 2024

NÚMERO 1.878

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE
CAPITANÍA MARÍTIMA DE MOTRIL

Normas de seguridad marítima e instrucciones para la zona de baño y aguas EDICTO
D. Fernando Ramos Corona, Jefe Provincial y Capitán Marítimo de Motril, HACE SABER: Para general conocimiento, en cumplimiento de la legislación vigente, y dentro de las competencias de la Administración General del Estado, ejercidas por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, las siguientes normas de seguridad marítima e instrucciones se aplicarán en todas las aguas del litoral de la Provincia de Granada:
1.- DEFINICIONES
Salvo que expresamente así se indique, a los efectos de este edicto se entenderá:
1.1.- Zona de navegación en aguas protegidasZona 7, quedan definidos, conforme a Resolución del Capitán Marítimo de Motril, de 31 de marzo de 2014, en la forma que se indica a continuación:
Navegaciones no alejándose más de 1 milla de la costa, con luz diurna y buena visibilidad, siempre y cuando la fuerza del viento no sea superior a 4 de la escala Beaufort y la altura de la ola no supere los 0,5 metros.
1.2.- Zona de navegación para los artefactos flotantes de recreo no motorizados dedicados al alquiler, quedan definidos, conforme a Resolución del Capitán Marítimo de Motril, de 31 de marzo de 2014, en la forma que se indica a continuación:
Navegación en las zonas balizadas dedicadas exclusivamente al baño, exceptuando:
La franja de mar dentro de estas zonas, comprendidas entre la línea costa y los primeros cincuenta metros de esta, las cuales estarán destinadas al uso exclusivo de los bañistas.
Los canales de lanzamiento y varada destinados a embarcaciones, motos náuticas y otros artefactos motorizados.
1.3.- Navegación diurna, toda navegación que se realiza entre el orto y el ocaso.
1.4.- Navegación nocturna, toda navegación que se realiza entre el ocaso y el orto.
1.5.- Zona de baño. La franja de mar contigua a la costa delimitada mediante balizamiento perimetral o, en su defecto, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
1.6.- Embarcación de recreo. Tal como queda definida en el art. 3.1, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.

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B.O.P. número 70

1.7.- Artefactos flotantes o de playa. Tal como queda definida en el art. 3.3, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.
1.8.- Artefacto náutico de recreo autopropulsado.
Artefacto náutico contemplado en el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
1.9.- Artefactos de arrastre. Artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: sky-bus, esquí acuático, paracraft, paracaidismo ascensional, etc.
2.- BAÑISTAS Y BUCEADORES
La zona de baño se considera de uso prioritario para el baño y la práctica del buceo deportivo en apnea. En caso de realizarse dichas actividades fuera de la zona de baño balizada o en zona de baño no balizada, deberán adoptarse las precauciones necesarias para señalizar su presencia.
Queda prohibido el baño y la práctica del buceo tanto en puertos, dársenas o canales balizados de entrada y salida hacia o desde la costa, donde es prioritaria la maniobra de las embarcaciones, así como en aquellas zonas de playa reservadas a ciertas actividades, donde así se señale.
Las actividades subacuáticas se realizarán de acuerdo a la normativa de seguridad dictada por Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
3.- NAVEGACIÓN
Las limitaciones a la navegación vendrán fijadas en la documentación reglamentaria que habrán de poseer en cada caso las embarcaciones, así como por las titulaciones de los patrones de estas.
En el caso de artefactos flotantes o embarcaciones para las que no se necesita título, no podrán en ningún caso alejarse más de 2 millas náuticas de un lugar de abrigo o playa accesible y únicamente navegarán en horas de luz diurna y en condiciones de visibilidad superior a una milla náutica.
Los artefactos flotantes, deberán abstenerse de navegar en caso de estado de la mar superior a fuerza 2 de la escala de Douglas marejadilla con altura de olas bien marcadas con equivalencia de viento fuerza 3 de la escala Beaufort.
No se permite el fondeo o amarre de embarcaciones y/o artefactos a las líneas de boya que delimitan la zona de baño y canales de acceso.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.
En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de artefacto flo-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 12/4/2024

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Granada

PaísEspaña

Fecha12/04/2024

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones5513

Primera edición01/06/2002

Ultima edición21/05/2024

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