Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/8/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 4 de agosto de 2020

BOLETIN OFICIAL

del Luján Ramos, contra la Resolución N 1719 C.G.E., de fecha 31
de mayo de 2018; y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1 de la citada resolución se rechaza el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Ramos, docente del Departamento Victoria, contra el dictamen de Jurado de Concursos del Organismo de fecha 28 de agosto de 2017; y Que en cuanto al aspecto formal del presente recurso, a fojas 90 y 91 obra Dictamen N 0274/19 de Fiscalía de Estado en el cual se expresa que la resolución recurrida fue notificada a la recurrente en fecha 7 de junio de 2018, como surge del acta de notificación obrante a fojas 58 vta., mientras que el recurso bajo análisis fue interpuesto el 22 de junio de 2018 a las 9:00 hs., según constancia obrante a fojas 64 vta., motivo por el cual cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley de Procedimientos para Trámites Administrativos N 7060; y Que en cuanto al aspecto sustancial del mismo, Fiscalía de Estado expresa que luego de haber leído atentamente el memorial recursivo, no se advierte que el mismo contenga una exposición, detalle o enunciación de agravio alguno contra el acto concretamente atacado por la vía del recurso que ahora se examina; y Que se puede advertir que la estructura del recurso adolece de un apartado destinado a expresar su fundamentación, limitándose a exponer muy sucintamente ciertos antecedentes fácticos y jurídicos del caso, deteniéndose en la expresión de disconformidad contra la Resolución N 1719/18 C.G.E., culminando así todo desarrollo, para seguidamente solicitar que se haga lugar al recurso deducido; y Que un defecto en la presentación u organización del memorial recursivo podría entenderse subsanado si de la lectura integral del mismo emergieran o pudieran deducirse cuáles son los agravios dirigidos a conmover el acto atacado, pero, en este caso Fiscalía de Estado considera que esa subsanación no resulta posible, puesto que la lectura del memorial evidencia que la recurrente ha omitido expresar agravios contra la Resolución N1719/18 C.G.E., y se ha circunscripto a manifestar su disconformidad con la Resolución N 3837/16
C.G.E., la que, claramente, es un antecedente del acto cuestionado, pero no es este último; y Que por otra parte, Fiscalía de Estado finaliza su dictamen aclarando a la recurrente que cualquier cuestionamiento que esta hubiera querido realizar respecto de la decisión adoptada en la Resolución N 3837/16 C.G.E. debió haberse articulado oportuna y directamente contra ese acto administrativo, mediante el empleo del mecanismo recursivo legalmente previsto a esos fines y no intentarse por esta vía dirigida nominalmente al cuestionamiento de un acto diferente posterior, que versa sobre diversa cuestión sustancial; y Que por ello, atento la falta de fundamentación del Recurso bajo examen, Fiscalía de Estado aconseja rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la Sra. Ramos; y Que el presente se dicta en el marco de lo establecido por el Artículo 175, Inciso 24 de la Constitución Provincial y Artículo 60, último párrafo de la Ley N 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1.- Recházase por improcedente el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Mariela del Luján Ramos, D.N.I. N
20.099.812, contra la Resolución N 1719 C.G.E., de fecha 31 de mayo de 2018, atento a los argumentos invocados en los considerandos precedentes.Art. 2.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 465 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 20 de marzo de 2020
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5.ó54/75 contra la Resolución D.P. N 2573/18, que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial subalterno, interpuesto por la Sargento Ayudante de la Policía de Entre Ríos señora Silvia Alejandra González, M.I. N 24.300.366, L.P. N 24.937; y
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CONSIDERANDO:
Que el recurso de disconformidad contra el orden de mérito dispuesto por resolución del señor Jefe de Policía de la Provincia, previsto por el artículo 99 de la Ley de Policía N 5.654/75, debe ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho 48 horas de notificado del orden asignado; y Que la recurrente fue notificada del acto atacado en fecha 30 de diciembre de 2018, a las 10: 00 horas -cfr. fojas 14 e interpuso el presente recurso en fecha 31 de diciembre de 2018 a las 10:15
horas -cfr. fojas 01-, siendo entonces formalmente procedente; y Que de la materialidad de la cuestión planteada, se agravia por la posición en la que se encuentra ubicada en el orden de mérito para el ascenso al grado inmediato superior, en base a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que fue posicionada en el número cuatrocientos sesenta y uno 461, considerándose seriamente afectada por dicha ubicación por la que queda sin posibilidad de ascender al grado inmediato superior, considerando la misma ilegítima e infundada; y Que sostiene que ingresó a la Escuela Superior de Policía en el año 1994 y por razones personas tuvo que pedir la baja, reingresando en 1999, en todos los destinos y funciones siempre cumplió su deber con absoluta vocación de servicio; y Que asimismo dijo que en el año 2016 ascendió a la jerarquía de Sargento Ayudante, habiendo sido calificada siempre con noventa 90 puntos de promedio. Señala que aparecen delante suyo en la orden de mérito, funcionarios con la misma antigedad con mayor cantidad de faltas al servicio, incluso con denuncia de violencia de género, con el tiempo mínimo de permanencia y aun sin cargo; y Que hace extensivo el presente cuestionamiento a las notas de calificaciones finales y conceptos impuestos por la Junta Calificadora que impugna; y Que a fojas 42 obra intervención de la División Asesoría Letrada de la Policía de Entre Ríos, a través de Dictamen N 22/19 efectuando el análisis formal del recurso interpuesto; y Que por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de Dictamen N 1782/19
efectúa el análisis formal y material del recurso interpuesto -cf. fojas 45/47-; y Que conforme lo advierte el citado organismo, el Régimen de Promociones Policiales se encuentra reglado por la Ley N 5654/75
-Reglamento General de Policía-, y el Decreto N 5778/06 MGJOySP -Reglamento de Calificaciones y Promociones Policiales-, que establece el período, las formas, los juicios de valor, los requisitos para ser considerados, toda una serie de circunstancias a tener en cuenta para la calificación final, en virtud de ello existe un procedimiento que, en cuanto al cumplimiento de etapas sucesivas y a la intervención de órganos consultivos específicos, está absolutamente reglado. De tal modo, la asignación de puntajes por antigedad, la confección del orden de mérito en base a la calificación obtenida propuesta de ascenso, el cálculo de las vacantes en base a los porcentajes previstos y la concreción definitiva de las promociones son operaciones mayormente objetivables, porque no requiere de ninguna valoración; y Que el artículo 98 del mencionado decreto establece que Las juntas de calificaciones elevarán al Jefe de Policía de la Provincia las conclusiones de los exámenes y análisis efectuados al personal, a fin de que por Resolución se determine la calificación definitiva en cada caso a los efectos de proponer o disponer el ascenso según corresponda y Que respecto de la actividad de evaluación en sí de los aspirantes, la variable de apreciación es subjetiva, propia de órganos con discrecionalidad técnica como de las Juntas de Calificaciones, por lo cual se tiene dicho que el procedimiento de promociones policiales es complejo y combina etapas regladas con otra de valoración discrecional con lo cual si bien es posible efectuar un control, el mismo será amplio en la medida que se trate de lo que se denomina porciones eminentemente regladas del acto, por otro lado si bien el resto no está exento de todo control, la posibilidad de revocar el acto impugnado sólo procederá en la medida en que se verifiquen vicios graves y manifiestos de irrazonabilidad o arbitrariedad debidamente acreditados, pero en principio no correspondería sustituir el núcleo de la decisión administrativa; y Que corresponde a su vez, traer a colación en lo que es éste tópico, el reciente fallo emitido por la Cámara en lo Contencioso

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/8/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha04/08/2020

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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