Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/7/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 21 de julio de 2020

BOLETIN OFICIAL

la Dirección de Sumarios para resolver una impugnación dirigida contra un decreto del Poder Ejecutvo, como así también por encontrarse el mismo firma y consentido;
Que el trámite siguió su curso mediante la producción de los medios probatorios dispuesto por la instrucción;
Que en fecha 20.08.2019, los defensores del sumariado dedujeron recurso de apelación jerárquica contra la resolución de la instrucción ante el Director de Sumarios Administrativos;
Que la medida recursiva resultó rechazada por improcedente mediante Resolución N 85/19 DSFE, y recurrida la misma el día 23.08.2019 mediante el recurso de apelación que fue rechazado con el dictado de la Resolución N 008/2020 de Fiscalía de Estado;
Que el día 08.11.2019, se dispuso la apertura a prueba del trámite principal del sumario administrativo, lo que fue notificado a la Defensa, el 12.11.2019, y en fecha 14.11.2019, la Defensa del imputado interpone contra dicha medida recurso de revocatoria con apelación en subsidio, oponiéndose a la prosecución del sumario atento a que se encuentra pendiente de resolución el recurso que tratmita en el Expediente N 2312015;
Que dicho recurso fue rechazado por el instructor sumariante por acto de fecha 19.11.2019, como así también por el Director de Sumarios, mediante la Resolución N 131/19 DSFE, contra la cual la defensa técnica artículó un recurso de apelación jerárquica, que fue rechazado con el dictado de la Resolución N 10/20 de Fiscalía de Estado;
Que conforme surge de los antecedentes reseñados, la cadena recursiva narrada se originó, a partir de la oposición planteada por la Defensa técnica del sumariado contra el acto del instructor sumariante que dispuso la apertura a prueba del procedimiento disciplinario seguido al Agente Muro Bernaola, en las actuaciones RU N2153900, basándose dicha oposición en que el trámite del sumario no puede proseguir su curso debido a que no se ha resuelto el planteo de nulidad formulado respecto de los actos preparativos a la instrucción del sumario que culminó con el dictado del Decreto N 4605/18 MS, que ordenó instruir el referido sumario;
Que la Defensa técnica argumenta que aún cuando el Reglamento de Sumarios Decreto N 02/70 SGG no prevea el efecto suspensivo del planteo de nulidad, median principios de orden público que imponen a la Administración el deber inexorable de resolverlo cuanto antes y hasta tanto ello suceda corresponde suspender el trámite del sumario para evitar las graves consecuencias que pueden desprenderse de su prosecución;
Que al respecto, corresponde señalar que el recurso de apelación jerárquica deducida contra la Resolución N 85/19 DSFE, ha sido resuelto en sentido adverso por el Fiscal de Estado, mediante Resolución N 008 FE, de fecha 28.01.2020, motivo por el cual se ha tornado abstracto el presente recurso, atento a que el mismo se sustenta en la falta de resolución definitiva de aquel;
Que por otra parte, y al contrario de lo que sostiene la Defensa del sumariado, los principios que informan el procedimiento administrativo, y en particular el disciplinario, como los principios de oficialidad, impulsión de oficio, verdad material, celeridad, no consienten la suspensión del trámite del sumario por la interposición de recurso contra ninguna clase de actos vinculados a la instrucción del sumario, ni menos aún contra el acto mismo que dispone la instrucción del procedimiento disciplinario, dado que ni siquiera es un acto impugnable por regla;
Que a su vez, como es sabido, los principios de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, determinan el carácter no administrativos, que sólo puede ser exceptuado por decisión de la propia Administración cuando estime que existe para ello un interés fundado de orden administrativo, según lo autoriza el Art. 67 de la Ley N 7060 de Procedimientos Administrativos;
Que de igual modo, la preponderancia con la que el ordenamiento resguarda el interés público comprometido en la dilucidación y represión disciplinaria de hechos irregulares que afecten el desenvolvimiento de las funciones estatales, se ve asimismo evidenciada por la inaplicabilidad de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas en materia de medidas disciplinarias segregativas Art. 23, Inc. b, CPA, Ley 7061, lo cual confirma la improcedencia de disponer la suspensión del trámite del sumario por cualquier clase de medidas procedimentales que se adopten para su prosecución;
Que aún cuando no se hubiera dictado la Resolución N 008 FE, que puso fin al planteo de nulidad incoado contra los actos preparatorios y contra el decreto mismo que dispuso la instrucción del
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sumario administrativo, dicha circunstancia no hubiera sido motivo eficiente ni atendible para admitir la suspensión del trámite del sumario, ya que además se trataba de un planteo manifiestamente inadmisible dado que se dirigió contra actos preparatorios no impugnables por regla, que para peor fue incoado en forma extemporánea y ante autoridad incompetente;
Que por ello, es evidente que no se presentaba ningún interés superior de orden administrativo que justificara la suspensión del sumario, sino que tal planteo y su ulterior insistencia en la reiterada zaga recursiva se revelan claramente como una maniobra procesal obstructiva tendiente a interrumpir y dilatar la conclusión y resolución final del sumario;
Que la Resolución N 1277/76 CAER, en particular su Art. 42 que prescribe: El cumplimiento de las presentes normas, exige que el abogado no realice acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de la justicia. Debe abstenerse del empleo de recursos que aunque admitidos por la ley, sean perjudiciales al normal desarrollo del proceso, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa y de causar aficiones o perjuicios innecesarios;
Que en ese orden, no puede desconocerse que en el caso particular, se ha presentado un cuadro de situación a partir de información allegada a las autoridades del Hospital, con relación a las circunstancias fácticas que rodearon la intervención que tuvo lugar el día 15.07.2018, en horas de la tarde aproximadamente entre las 16 y 18 horas, que pudieron razonablemente crear la duda suficiente acerca de la probable comisión de una falta de servicio con entidad bastante como para justificar la necesidad de abrir una investigación más exhaustiva sobre el suceso;
Que todos los motivos que expone la Defensa para pretender anular el sumario, relativos a cuestionamientos sobre el contenido de notas e informes del Director del Hospital y su asesoría letrada previos al dictado del decreto de instrucción del sumario, por constituir supuestos actos de prejuzgamiento, carecen por completo de la entidad y gravedad lesiva que esgrimen, toda vez que se limitaron a poner en movimiento un procedimiento investigativo, para dilucidar si el Dr. Muro Bernaola, se encontraba o no cumpliendo la guardia de anestesiología y si efectivamente la cirugía en cuestión se había postergado con motivo de la ausencia de aquel;
Que en modo alguno puede advertirse en las medidas adoptadas por las autoridades del Nosocomio, que se hubiera incurrido en un exceso o abuso de sus facultades, sino todo lo contrario, de no haber seguido tales medidas hubiera incurrido en cambio en falta a sus deberes funcionales de organización y dirección, no pudiendo entenderse que la intención de esclarecer tales circunstancias implicara de su parte, la adopción de una determinada versión que constituya prejuzgamiento o persecución, como mal interpreta la Defensa, siendo que no son dichas autoridades las encargadas de llevar adelante ni la tramitación del sumario, ni su resolución definitiva;
Que justamente a partir de la apertura a prueba del sumario, a la que se opone la Defensa, la oportunidad idónea en la cual podrán reunirse los antecedentes y demás elementos de convección para poder elucidar si el galeno sumariado debía estar o no presente en el Hospital al momento de presentarse la urgencia en quirófano, y si, en función de ello, puede concluirse que hubiera incurrido o no en incumplimiento a sus deberes funcionales; todo lo cual es materia propia de investigación y debate en el sumario que corre en el expediente principal, sobre cuyo trámite queda claro que no se presenta ningún motivo válido para abortar su prosecución;
Que en virtud de los fundamentos expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes N 0027/22 y N 0078/20;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 174 de la Constitución Provincial;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Abogado Emiliano Rodríguez, apoderado legal del Sr. César Alberto Muro Bernaola, MI N 92.539.159, con domicilio legal y especial en calle México N 333, de esta ciudad, contra la Resolución N 010/2020 de Fiscalía de Estado, dictada el 31 de enero de 2020, de conformidad a lo expresado en los considerandos del presente.Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/7/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha21/07/2020

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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