Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/7/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 17 de julio de 2020

BOLETIN OFICIAL

v Realizar todos los actos que fueran menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.
w Llevar un registro de los proyectos turísticos y velar por su fiel ejecución.
x Llevar un registro de guías idóneos en turismo, por el cual el Colegio habilitará un registro en el que se inscribirán de manera provisoria quienes acrediten mediante certificado de trabajo u otros antecedentes documentados tener experiencia funcional y capacidades inherentes al ejercicio de la profesión de guía turístico. Quienes se incorporen al Registro de Idóneos gozarán de capacitaciones periódicas y permanentes, además deberán acreditar sus aptitudes y conocimientos técnicos por medio de exámenes que el Colegio a sus efectos establecerá.
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DEL COLEGIO
Art. 7.- Organos: son órganos de gobierno del Colegio:
a La asamblea de profesionales.
b El consejo directivo.
c La comisión fiscalizadora.
d El Tribunal de Etica Profesional.
Art. 8.- Principios generales: Integración Plazos Incompatibilidades: Todos los cargos establecidos en la presente ley serán ad honorem. Los establecidos en los incisos b y c, serán electivos de acuerdo al sistema electoral y por los plazos dispuestos en el presente cuerpo legal. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el consejo directivo, la comisión fiscalizadora y el Tribunal de Etica Profesional.
Incompatibilidades para desempeñar cargos colegiales: no podrán ejercer cargos en los órganos colegiales, además de las incompatibilidades para ser profesionales en turismo, los siguientes:
a Los legisladores nacionales, provinciales y concejales.
b Los concursados o quebrados declarados como tales.
c Los funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, de acuerdo a lo resuelto por la asamblea.
Representatividad: La integración de los órganos garantizará la representatividad de todas las regiones en las que se divida la Provincia.
Art. 9.- La asamblea de profesionales Integración y atribuciones:
la asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Se integrará con los profesionales matriculados comprendidos en la presente ley. Son atribuciones de la asamblea:
a Dictar el Código de Etica, el que será sometido a aprobación del Poder Ejecutivo de la Provincia.
b Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.
c Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le presentará el consejo directivo.
d Fijar cuotas periódicas, tasas, multas, contribuciones ordinarias y extraordinarias a las que se refiere el artículo 35 de la presente ley.
e Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a algún miembro de los órganos de gobierno del colegio.
f Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del colegio.
g Establecer las regiones de la Provincia a los fines del funcionamiento del colegio y cuales departamentos político-geográficos las integran.
h Designar miembros del Tribunal de Etica.
Art. 10.- Funcionamiento: la asamblea se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. Serán presididas por el presidente del Colegio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones, a falta de estos por el que se designe en la asamblea. Ajustarán sus deliberaciones al orden del día fijado.
Art. 11.- Asamblea Ordinaria: Las asambleas ordinarias se reunirán anualmente dentro de los noventa 90 días posteriores al cierre del ejercicio anual y en ellas deberán tratarse como mínimo:
a Memoria y balance del ejercicio fenecido.
b Renovación de autoridades.
Art. 12.- Asamblea Extraordinaria: Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán por resolución del consejo directivo o a solicitud fundada y firmada por un mínimo del diez por ciento 10%
de los matriculados, que deberán acreditar tener la matrícula vigente al momento de la solicitud y sus firmas deberán ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas ante el secretario del consejo directivo. En el segundo supuesto, la asamblea
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extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta 30 días de la fecha de ratificación y en su caso contados a partir de la ratificación del mínimo necesario.
Art. 13.- Convocatoria: La convocatoria a asamblea y el orden del día se harán conocer con una anticipación no inferior a diez 10
días de la fecha de celebración, y mediante:
a Una 1 publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y en dos 2 de los diarios de mayor circulación dentro de la misma.
b Remitiendo comunicación a cada delegación.
c Poniéndolo de manifiesto en lugar público en la sede del colegio y en las delegaciones del mismo.
Art. 14.- Celebración, quórum, mayorías y derecho a voto: Las asambleas se constituirán en el lugar y a la hora fijada con la asistencia de no menos de un tercio 1/3 de los inscriptos. Transcurrida una 1 hora de la establecida para dar inicio, la asamblea podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo el caso de remoción de miembros de algún órgano de gobierno, que requerirá el voto de los dos tercios 2/3 de los presentes. Tendrán derecho a voto los matriculados con una antigedad no inferior a seis 6 meses a la fecha de la asamblea, y con sus obligaciones colegiadas al día. La asistencia será personal. El matriculado asistente a la Asamblea, deberá hacerlo munido de su credencial y del recibo correspondiente que acredite encontrarse al día con sus cuotas y obligaciones establecidas en la presente ley.
Quien presida la asamblea, tendrá doble voto en caso de empate.
El presidente del consejo directivo y sus miembros no podrán votar en asuntos referentes a las gestiones de los mismos.
Art. 15.- Atribuciones especiales de la asamblea ordinaria: Las asambleas ordinarias tienen atribuciones para decidir sobre:
a Memoria, balance general de ganancias y pérdidas del ejercicio cerrado el 31 de julio de cada año.
b Monto de los derechos de inscripción y cuota social.
c Monto y tipo de avales para garantizar el ejercicio de la profesión.
Art. 16.- El consejo directivo: La dirección del colegio será ejercida por el consejo directivo, que estará conformado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales titulares y tres suplentes.
Art. 17.- Miembros Plazos: Los miembros del consejo directivo durarán tres 3 años en sus funciones. No podrán ser reelectos en su cargo por más de dos 82 períodos consecutivos. Su elección será por lista completa y voto secreto. No se computarán las tachas.
Art. 18.- Remoción de los miembros: Los miembros del consejo directivo, deberán ser removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula y podrán ser desplazados del ejercicio de la función mediante acusación formulada por no menos de cinco 5 de los miembros del colegio por ante el consejo directivo, quien deberá convocar a asamblea dentro de los treinta 30 días siguientes a partir de su recepción, de conformidad a lo establecido por la presente ley, para la convocatoria a asamblea.
Esta deberá expedirse de acuerdo con el procedimiento que el colegio determine a tal fin.
Art. 19.- Deberes y atribuciones: Son deberes y atribuciones del consejo directivo:
a Dictar resoluciones.
b Ejercer las que se refieren en el artículo 6 y siguientes que no sean competencia de los demás órganos del colegio.
c Proyectar los estatutos, reglamentos, códigos de ética, procedimiento para la tramitación de las oposiciones a la inscripción de la matrícula y de los recursos por inscripción indebida, interpretar unos y otros y proponer las reformas de los mismos.
d Resolver el otorgamiento de poderes y su revocación en los casos de interés legítimo del colegio.
e Decidir la contratación de empleados, su remuneración y remoción.
f Designar a los miembros de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del colegio.
g Convocar a las asambleas y redactar el orden del día.
h Depositar los fondos del colegio en el o los bancos que mayores garantías ofrezcan, los depósitos serán en cuentas que arrojen beneficios y administrarlos.
i Someter a consideración de la asamblea la memoria y balance de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/7/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha17/07/2020

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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