Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/11/2014

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2
previsto a tal fin sería a través de un decreto en donde se condensara la voluntad del órgano emisor; y Que, una somera lectura de la resolución en crisis, lleva a afirmar sin temor a equívocos que la misma resulta absolutamente legítima, ha sido dictada por el órgano competente, en clara observancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General y de Concursos Públicos, y debidamente certificada en sesión ordinaria por el Consejero designado al efecto; y Que, cabe recordar, que por consagración expresa de la manda Constitucional contenida en el artículo 180 a partir de la reforma operada en el año 2008, y de las disposiciones emergentes de la Ley N 9.996, el CMER reviste el carácter de órgano asesor permanente que orbita en la esfera de éste Poder Ejecutivo provincial y cuenta con competencia para proponer, previa selección mediante concursos públicos de antecedentes y oposición y entrevista personal, ternos de postulantes para cubrir cargos en la magistratura judicial; y Que, desde el momento mismo en que el CMER, toma conocimiento de que se ha producido una vacante en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Provincia, es el organismo encargado de llevar a cabo un concurso público de oposición y antecedentes para que tal vacancia sea cubierta en debida forma; y Que para ello, dispone el llamamiento a concurso, se ocupa de lo concerniente a la inscripción de los postulantes interesados, conforma la lista de participantes al concurso en cuestión, tiene a cargo lo referente a las etapas de postulación prueba de oposición escrita y oral, evaluación de antecedentes, realización de entrevistas personales, ordena notificaciones, tanto personales como en diarios, locales, determina la puntuación final de cada uno de los postulantes, resuelve impugnaciones y recursos, conforma la terna con carácter vinculante para elevar a este Poder Ejecutivo, etc.; y Que por lo tanto si durante el procedimiento concursal el CMER tiene atribuidas amplias facultades como las enunciadas a título meramente ejemplificativo, cuanto menos sería ilógico -y configuraría un sin sentidopensar que tiene acotada su facultad de comunicar a los postulantes que el concurso público donde se presentaron se haya declarado desierto ante la ausencia de aspirantes en condiciones de integrar la terna vinculante; y Que expuesto ello, cabe ingresar en el punto medular que se propuso en el recurso, es decir, aquella vinculada a la supuesta nulidad que contendría la Resolución N 540 CMER, porque que en la misma no se halla mencionado cual fue el decreto dictado por el Poder Ejecutivo, por medio del cual había resuelto declarar desierto el concurso de referencia; y Que, es cierto que este Poder Ejecutivo no emitió un decreto, pero si emitió un acto debidamente motivado y fundado, plasmado a través de una nota que se dirigió al Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, y fue recepcionada en dicho organismo en fecha 01/08/2012, por medio de la cual se le hizo saber: Al respecto, analizado que fuera el informe de fs. 6-7 de este expediente y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, quien ya se ha pronunciado en casos análogos no conformación de la terna vinculante exigido por nuestra Carta Magna he resuelto en ejercicio de los facultades y atribuciones que me otorga el artículo 175 de lo Constitución Provincial, declarar desierto el Concurso de referencia, instando a ese organismo a realizar un nuevo llamado; para lo cual deberán tener en cuenta los sugerencias y observaciones formuladas desde el Organismo de Contralor de los actos de gobierno en su nota N 0772/09 que se acompaña a la presente Cfr. Fs. 13 del Expediente R.U. N

BOLETIN OFICIAL
1.161.434 - Asunto: Eleva Terna Concurso N
79"; y Que por ende de ninguna manera podría predicarse la nulidad de la resolución cuestionada por ausencia del dictado de un acto administrativo legalmente previsto para declarar la deserción del concurso, máxime, con la gravedad que conlleva esa sanción; y Que sin duda alguna, la resolución bajo recurso cumplimentó de un modo suficiente, la función comunicativa que tuvo el propósito de llevar a conocimiento de los postulantes la decisión del Poder Ejecutivo de declarar desierto el concurso en orden a las facultades constitucionales expresamente atribuidas; y Que bajo ningún punto de vista podría desconocerse el carácter de acto administrativo que reviste la nota remitida por el titular del Poder Ejecutivo al Secretario del órgano encargado de la tramitación de los concursos públicos para la selección de magistrados, encontrándose presente en aquella comunicación lo relativo al elemento forma, toda vez que la voluntad de la autoridad estatal se había manifestado expresamente por escrito, allí se había indicado el lugar y fecha de emisión, contenía la firma de la autoridad emisora en un claro ejercicio de su competencia, y no se observó ninguna exigencia imperativa que prescribiera otra manera de instrumentación; y Que por lo demás, se encontró suficientemente motivada y de allí se evidenció también la expresión de la causa, es decir de los antecedentes de hecho y derecho como la precisión en el objeto y contenido; y Que, como sabemos, la motivación es un recaudo de carácter esencial del acto administrativo, que constituye un requisito de forma que hace a la legitimidad del acto, y que bajo ningún concepto puede afirmarse que tal requisito ha sido omitido en la especie; y Que cabe agregar, que en el caso de la Resolución N 540 CMER, el elemento motivacional se ha encontrado suficientemente satisfecho a su respecto, toda vez que en los considerandos de aquella disposición administrativa se mencionó el antecedente que motivó su dictado, esto es que el titular del Poder Ejecutivo; ha visto restringida su facultad discrecional de elegir a un postulante al cargo por ausencia de ternados; circunstancia que sirvió para declarar desierto el concurso en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Fiscalía de Estado en las Notas N 0772/09 y 0310/11; y Que, a propósito, el requisito de debida motivación también se contenta cuando un acto administrativo se correlaciona con todos los antecedentes a que pudiera remitirse y que le dieron origen, y más aún si los mismos se encuentran agregados al expediente donde recayó el acto en cuestión, los que fueron mencionados entre los considerandos de la Resolución N540 CMER y glosan a fs. 10/13 de las actuaciones administrativas, y cuya toma de conocimiento por parte de la concursante es perfectamente accesible; y Que, de más está decir que el concepto de motivación suficiente del acto administrativo que ha sido puesto en tela de juicio por la recurrente debe ser interpretado en cada caso concreto, en atención a sus propias singularidades, y de acuerdo al procedimiento y antecedentes del caso en cuestión, por lo que no resulta admisible realizar una interpretación forzada y aislada del contexto como se propuso en el escrito recursivo; y Que también es notable, la confusión en que incurrió la apelante al aludir a los dictámenes de Fiscalía de Estado que sirvieron de apoyo a la decisión de la autoridad ejecutiva, puesto que refirió a que ese organismo no tenía competencia para resolver sobre la elección de un candidato a cubrir un cargo concursado, siendo completamente incorrecto la interpretación que efectuó la quejosa, toda vez que la resolución del caso recayó en el titular del Poder
Paraná, lunes 3 de noviembre de 2014
Ejecutivo, considerando las sugerencias y observaciones otrora que habían sido formuladas por la Fiscalía de Estado en los dictámenes indicados; y Que de ninguna forma ello equivale a afirmar que la voluntad del Poder Ejecutivo haya sido sustituida y la cuestión de fondo resuelta a través de los dictámenes de ese organismo asesor, cuyo parecer no era vinculante para la decisión administrativa definitiva; y Que en síntesis, cabe concluir que la resolución en crisis se encuentra suficientemente motivada en las actuaciones que le preceden y la integran; y Que en definitiva, en la mentada nota donde se condensó la decisión de éste Poder Ejecutivo; así como en la Resolución objetada vía recurso de apelación jerárquica, se encontraron satisfechos los elementos que hacen a la validez del acto administrativo y ningún cuestionamiento puede predicarse respecto a la inobservancia de las formas procedimentales; y Que, al margen de los cuestionamientos Y
reparos de índole formal que se expusieron respecto de la resolución del CMER, resta agregar que no se ha demostrado acabadamente cuál era el agravio que aquella le ocasionó a la apelante y que contara con la entidad suficiente para que sea revocada a través del remedio recursivo incoado y/o anulada en la sede judicial; y Que, de hacerse lugar a la pretensión recursiva, se estaría dejando sin efecto la Resolución del CMER, pero sin haberse verificado un agravio concreto, actual e irreparable, por parte de la apelante, quien en definitiva no expresó cuestionamiento alguno en los aspectos concernientes específicamente a la declaración de deserción del concurso, lo que ha quedado firme y consentido; y Que ello así, atento a que el agravio de la recurrente, se redujo a un mero prurito formal ya que, a tenor de lo expuesto, no podía argir seriamente el desconocimiento de las razones de hecho y derecho que condujeron al Poder Ejecutivo a tomar la decisión adoptada, como tampoco podía desconocer la existencia misma de tal decisión plasmada en la nota expresamente aludida en la Resolución N 540 impugnada por lo que resulta inaceptable por aparente y dogmático su pretenso agravio de hallarse impedida de recurrir la decisión ante la supuesta Inexistencia o ausencia de acto y vedarle con ello la posibilidad de agotar la vía administrativa previa para poder acceder a su control judicial por la vía Contencioso Administrativa; y Que por el contrario, la quejosa pudo conocer a partir de la notificación de la resolución en crisis la existencia misma de la decisión de éste Poder Ejecutivo y sus fundamentos, de modo que, si su voluntad era someterla a control judicial, tuvo a su disposición plena la vía recursiva administrativa y las acciones judiciales posteriores que hubiera estimado procedentes para hacerla, lo cual ha omitido al no haber formulado en esta instancia un agravio concreto contra los fundamentos sustanciales en la decisión del Poder Ejecutivo, habiendo llegado a esta instancia firme y consentido; y Que, en efecto, al tomar razón de ello, la Dra.
Keller no ha demostrado en qué medida se había visto afectado su derecho subjetivo ante la decisión del Poder Ejecutivo, de no completarse el proceso de designación, y al no ser elegida y en todo caso, por qué motivo la decisión habría devenido arbitraria y vulneratoria de sus derechos tutelados constitucionalmente; y Que al haber impugnado la decisión estatal, estuvo a cargo de la quejosa el deber de alegar y demostrar concretamente dónde residía la ilegitimidad del acto, en razón del principio de presunción de validez del que gozan los actos administrativos; y Que en consecuencia, la Resolución N 540

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/11/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha03/11/2014

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2014>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30