Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 18/6/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Almería

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia injustificada deduce la consecuencia de la falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición.
Se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto destruible mediante los hechos probados en contrario que resulten de los autos, de lo cual se deriva el carácter de mera facultad que se atribuye al Juez, y no de obligación que se le impone, y de donde igualmente resulta la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual la incomparecencia del actor no exime al demandado de la carga de probar los hechos en que fundamente su pretensión, en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba ya citadas, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos judiciales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de los hechos notorios, los favorecidos por alguna presunción legal, o los que hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.
TERCERO.- En el caso de autos, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, la incomparecencia de la empresa demandada da lugar a la declaración de confesa de la misma, con la consiguiente estimación de la demanda, por haber acreditado la parte actora, en virtud de la ficto confessio y documentati, la existencia de la relación laboral entre ambas partes, así como la extinción de la misma por la actora alegando causa objetiva por razones económicas: sin que por su parte la empresa haya probado, al no comparecer, la concurrencia de tales causas económicas alegadas en su carta de despido, lo que conlleva, a tenor del artículo 53,5 ET, la declaración de improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del citado Estatuto de los Trabajadores, el cual señala que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de 5
días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, es decir, los dejados de percibir desde la fecha hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o bien por el abono de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y .33 a partir del día 12 de febrero de 2012, Por su parte, al apartado a del citado artículo 110.1 LRJS, reconoce a su titular la posibilidad de anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia.
Y con fundamento en tal posibilidad y en lo establecido en los artículos 33 ET y 23 LRJS, FOGASA ha optado en el acto de la vista por la extinción de la relación laboral a fecha del despido, que ha de estimarse de acuerdo con la reciente doctrina en la materia sentada por el Pleno de la Sala IV del TS, s 5 de marzo de 2019, conforme a la cual, FOGASA sí puede ejercitar tal opción, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos que se aprecian en el caso de autos: la empresa no ha comparecido y sí lo ha hecho FGS, se trata de una empresa sin actividad a fecha del despido como se desprende del informe de vida laboral aportado por FGS y la titularidad del derecho de opción corresponde al empresario por haberse declarado improcedente el despido de autos, por todo lo cual procede declarar extinguida la relación laboral de autos a la fecha del despido, de acuerdo con la opción anticipada por FGS.
CUARTO: Responde el Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ET y 23,1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, FALLO:
Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de Despido interpuesta por José Luis Sánchez Ramón, asistido por el letrado Segura Chamorro, frente a KOKOIA S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora en fecha 15 de marzo de 20IB y la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de 7.558,24 euros.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, siendo indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quien lo interpone, acredite haber consignado 300 euros, en BANESTO, sito en el Paseo de Almería s/n, oficina 3085, cuenta corriente núm.
Asimismo acredite haber consignado en la referida entidad bancaria en la cuenta corriente núm. el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación, o en su caso, la extinción de la relación laboral, y para el caso de que el empresario no optase por la readmisión, la consignación en el anterior número de cuenta de la cantidad objeto de indemnización, pudiendo sustituirse estas dos últimas cantidades por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, determinando la no aportación de los resguardos el que se tenga por desistido al recurrente.
Líbrese testimonio de la presente resolución, archívese y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Leída y publicada: Doy fe.
Y para que sirva de notificación al demandado KOKOIA S.L. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Almería, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, María José Sáez Navarro.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o con la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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B.O.P. de Almería - Número 115
Martes, 18 de junio de 2019
Pág. 24


Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Almería del 18/6/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Almería

PaísEspaña

Fecha18/06/2019

Nro. de páginas27

Nro. de ediciones6223

Primera edición26/04/1999

Ultima edición23/05/2024

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