Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/10/2019 - 5º Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

5

a
2019 - Año del VIII Congreso Internacional de la Lengua Española en la Provincia de Córdoba
LEGISLACIÓN - NORMATIVA Y OTRAS
DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS

Que la agente fundamenta el recurso intentado con los argumentos siguientes, a saber:

Que la agente se refiere como de previo al sentido y finalidad del debido control jurisdiccional amplio de la actividad sancionatoria administrativa.
Con relacion a ello, vale aclarar que la Administración municipal se encuentra impedida de efectuar un control jurisdiccional, en efecto quien está habilitado para hacerlo es el Juez; por ende, este agravio no debe ser tenido en cuenta como tal, sino como una mera mencion y cita de jurisprudencia.
Que, asimismo, la sumariada parece expresar como agravio que no se habría respetado el derecho que la agente tiene a ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada.
Que del sumario adminsitrativo se desprende claramente que, fueron respetadas a ultranza las garantías del debido proceso y, el principio de igualdad ante la ley, en definitiva no solo se le permitió declarar o abstenerse, sino que siempre contó con patrocinio letrado, se le corrió traslado de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el sumario, ofreció prueba, alegó en conclusión se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales pertinentes.
Que la sumariada hace referencia a varias y severas irregularidades y yerros del sumario, pero a lo largo de su relato se advierte que solo termina siendo una crítica sin fundamento por el solo hecho de disentir con la decisión de este D.E.M., pero no enumera ni precisa cuales serían esas irregularidades y cuál sería el perjuicio.
Que, por otra parte, la sumariada manifiesta que la nulidad de la sanción radica en la falta de intervención del Jefe de Departamento, aduciendo que el deber de retirarse y notificar en tiempo y forma la prórroga de la suspensión sin goce de haberes debió ser suscripta por el Jefe de Personal. Que, no existe un Jefe de Personal en este Municipio, en efecto, solo hay un agente encargado - que ocupa la función o hace las veces de coordinador del área de personal - y es precisamente quien suscribió la nota: la Srita. Natalia Vera.
Que, sin perjuicio de ello, todo el tema referido a la prorroga y el -eventual correspondientecobro de los haberes, nada tiene que ver con la sanción impuesta. En efecto, esto hace procedimiento en si del sumario, que por otra parte, cumple acabadamente con las normas que rigen su procedimiento, para lo cual solo debe revisarse el expediente en cuestión sumario -.
Que, no obstante, esto no puede ser tomado como argumento válido para atacar o pretender la nulidad del decreto que impone la sanción de exoneración, puesto que no hace al objeto ni implica una crítica razonada y concreta de la decisión tomada por este DEM.
Que, asimismo, la sumariada entiende que existió un vicio en la defensa técnica del sumario administrativo, arguyendo que no se valoró la prueba pericial de la cámara donde se encuentra la oficina de tránsito.
Que, con relacion a dicho agravio el mismo no alcanza para hacer tambalear la decisión tomada por este DEM. En efecto, olvida la sumariada que el método de valoración de la prueba - según las previsiones establecidas por la Ley 7233 de aplicación supletoria por remisión que efectúa el propio Estatuto del Empleado Municipales el de la sana crítica y libre convicción arg. Art. 101 reglamentado Ley 7233.
Que, en efecto, la sana crítica - como métodoimporta precisamente eso: la crítica sana libre de prejuicios del material que se produce bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparcial.

Este método de valoración o apreciación de la prueba deja al juzgador en libertad para admitir todo medio legalmente incorporado que estime útil BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CV - TOMO DCLVIII - Nº 186
CORDOBA, R.A. MIÉRCOLES 02 DE OCTUBRE DE 2019
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

al esclarecimiento de la verdad, para tamizarla conforme aquellas. STJCh, Sala Penal; RAMIREZ, Enrique Alberto y otros p.s.a. Administración Fraudulental Expediente 20.502 - R - 2006.
En ese sentido la jurisprudencia tiene dicho que Constituye una facultad de la instancia de mérito seleccionar el material probatorio, prefiriendo algunos elementos y descartando otros, no siendo suficiente, a quien se opone, expresar un mero criterio discordante.. SCBA. C. Ac. 81491, Moreno S. 16/ 07/ 2003 en JPBA t. 123 F. 200, pág. 84.
La doctrina más destacada analiza como debe apreciarse o valorarse la prueba en el supuesto de colisión entre medios de prueba de libre valoración y valoración tasada. En tal caso, y por su propia naturaleza tasada, debe prevalecer el medio de prueba de carácter tasado o legal. Es el caso de colisión entre el interrogatorio de testigos y la prueba pericial con el contenido de un documento y, en parte, con el interrogatorio de partes.

Deberá prevalecer, entonces, el contenido de un documento público o privado no impugnado sobre lo declarado por la parte, el testigo y el perito.

Que, en razón de todo lo expuesto y considerando la doctrina imperante en la materia, queda claro que, la apreciación de la prueba se efectuó respetando los principios establecidos por la ley para ello y, además no se advierte arbitrariedad alguna en la valoración referida, puesto que, la pericial - análisis de las cámaras - se encuentra contrastado con la documental obrante en el sumario consistente en la información arrojada por el REPAT
y no impugnada, sumado a que, tal y como se advierte de las filmaciones, la cámara no graba de manera continua las 24 hs. del dia, lo que la torna ineficaz como medio autónomo debiendo necesariamente complementar este medio probatorio con las otras pruebas reunidas, principalmente con la documental referida. Lo que aconteció en autos.
Motivo por el cual este agravio también debe ser desechado.
Que, por otro lado, se agravia la sumariada arguyendo: Nulidad por falta de intervención de desarrollo de la totalidad de las pruebas en la defensa durante el sumario administrativo. En efecto, la sumariada manifiesta que no se le habria dado la debida intervención a la defensa en la sustanciación del sumario que impuso la sanción, lesionando la garantía del debido proceso legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, lo que determinaría - según los dichos de la sumariada - la nulidad del sumario.
Al desarrollar este agravio vuelve sobre la -supuestafalta de valoración de la prueba pericial referida supra.
Que con relacion a este agravio, este Dem se remite a lo manifestado precedentemente, sin dejar de mencionar que el presente agravio resulta insustancial y por ende se impone su rechazo por consistir en un agravio que no contiene la critica razonada y concreta que impone la ley.
Que, como otro agravio sostiene la sumariada que existe una desproporcionalidad y excesiva sanción. Aduce que la resolución se aleja certeramente hechos debidamente fundados. Es de destacar que ninguno de los fundamentos brindados por la recurrente resultan suficientes para refutar los argumentos dados en el decreto recurrido.
En efecto, la sumariante se limita a manifestar que debe primar la realidad y la interpretación a favor del trabajador en caso de duda, pero omite que ella misma reconoció los hechos imputados, tanto como los ocurridos en el año 2015 - que por sorpresa ni menciona en este recurso - pero que se encuentran debidamente acreditados en autos.
La sumariada alega que siempre trabajo en fiel cumplimiento de sus obligaciones estatutarias, pero su análisis resulta por demás subjetivo y se contradice ampliamente con las probanzas y constancias del sumario en cuestión.

Que, asimismo, la sumariada alega que se encuentra violado el principio de igualdad, pero se limita a mencionarlo sin brindar acabados fundamentos que permitan rebatir la decisión en ataque.

15

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/10/2019 - 5º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

PaísArgentina

Fecha02/10/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1433

Primera edición31/07/2018

Ultima edición23/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031