Boletín Oficial de Navarra del 18/4/2001

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Fuente: Boletín Oficial de Navarra

B.O. de NavarraNúmero 48

Miércoles, 18 de abril de 2001

por los centros especiales de empleo, quedan excluidas de cualquier minoración de las deducciones correspondientes a los mencionados sujetos pasivos.
La supresión del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles exige la correlativa supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo, reordenando, además, los artículos correspondientes al régimen especial del recargo de equivalencia, sin que ello suponga cambio alguno en sus contenidos, salvo la supresión en la lista de productos excluidos de este último régimen de las cintas magnetoscópicas grabadas, para evitar la formación de sectores diferenciados cuando dichos bienes se venden con otros que tributen por el recargo de equivalencia y, en sentido contrario, la incorporación a dicha lista del oro de inversión, que debe tributar por su propio régimen.
El artículo 2.º del presente Decreto Foral modifica los artículos 2
3.º y 7.º y añade dos nuevos artículos, 15 y 16, al Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
Por último, el artículo 3.º del Decreto Foral modifica los artículos 2
4 9.º y 11 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.
El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001.
Tal dictamen fue emitido el 19 de febrero de 2001 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de marzo de dos mil uno, DECRETO:
Artículo 1.º Los artículos del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.Apartados 2 letra A, y 3.º del artículo 9.º1.
"2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a Los establecidos en el apartado anterior.
b Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d del párrafo cuarto del apartado 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida."
"3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra g del apartado 3.º del artículo 21.1 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a Los establecidos en el apartado 2.º de este número, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.

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b Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
c Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que lo autorizará cuando lo justifique la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
e Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
f El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida."
Dos.Se adiciona un nuevo Título IV bis.
"TITULO IV BIS
Sujeto pasivo Artículo 15 bis. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1, apartado 2 letra b de la Ley Foral del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final."
Tres.Artículo 17.
"Artículo 17. Tipo impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo 37.Uno.2, apartado 15.º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, que utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33.1.º de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral."
Cuatro.Letra c del artículo 20.1.
"c Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 31.1, apartado 2 letra b de la Ley Foral del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 85 quinque de la misma Ley Foral".
Cinco.Número 2 del artículo 27.
"2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes y servicios a que se refiere el apartado 3.º del citado artículo 68.5.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apar-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Navarra del 18/4/2001

TítuloBoletín Oficial de Navarra

PaísEspaña

Fecha18/04/2001

Nro. de páginas39

Nro. de ediciones4641

Primera edición02/03/2001

Ultima edición29/08/2023

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