Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 28/12/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
hApoyo de las gestiones tendientes a la obtención de créditos ante organismos bancarios y entidades financieras públicas o privadas, como así también las que comprendan las concesiones de los beneficios otorgados por Leyes y disposiciones nacionales de promoción turística.
ARTÍCULO 9.- La exención impositiva será de hasta el ciento por ciento 100% anual para cada uno de los impuestos comprendidos en el beneficio. Esta exención comenzará a regir a partir de la declaración de beneficiario provisorio del solicitante.
La autoridad de aplicación podrá otorgar beneficios en forma alternativa y conjunta.
ARTÍCULO 10.- Los beneficios previstos en el Artículo 8º podrán concederse por un plazo de hasta quince 15 años.
En el caso del Artículo 8º inciso a el plazo se computará desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del año que se otorgue el beneficio.
Tratándose del impuesto de sellos, la exención comprenderá los hechos imponibles que se realicen con posterioridad a la fecha del otorgamiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 11.- Esta Ley de Promoción de la Inversión será operativa mediante la solicitud de declaración de beneficiario y la presentación del proyecto ante la autoridad de aplicación, los que serán debidamente evaluados y aprobados en caso de corresponder.
ARTÍCULO 12.- Los postulantes que proyecten realizar alguna de las acciones previstas en el Artículo 3 y necesiten de un plazo para la construcción de obras podrán solicitar a la autoridad de aplicación la declaración de beneficiario provisorio a cuyo fin deberán constituir domicilio en la Provincia.
La autoridad de aplicación se expedirá mediante resolución, dentro de los treinta 30
días a contar desde que el solicitante hubiere cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos a ese fin.

San Juan, Viernes 28 de Diciembre de 2018

ARTÍCULO 13.- En la resolución donde se declare beneficiario provisorio se fijará, según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual deberá comenzar en forma regular la actividad promovida.
ARTÍCULO 14.- El "Beneficiario Provisorio" pasará a ser "Definitivo" cuando finalice la obra objeto del proyecto beneficiado e inicie con la explotación en forma regular de la actividad de que se trata, a cuyo fin la autoridad de aplicación deberá dictar la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Una vez aprobados los proyectos por la autoridad de aplicación, ésta elaborará y suscribirá el respectivo convenio con el beneficiario donde detallará las obligaciones a su cargo.
CAPÍTULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 16.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación constituirá una comisión de evaluación interministerial, cuyas facultades se determinarán por la reglamentación.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 18.- En caso de incumplimiento total o parcial imputables a los beneficiarios, de las obligaciones previstas en esta ley, su reglamentación y convenios que se suscribieron, el Poder Ejecutivo podrá rescindir el convenio con las siguientes consecuencias:
a Pérdida de los beneficios acordados.
b Rescisión de los compromisos de venta, donación, concesión, locación o comodato.
c Devolución de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo del beneficio acordado, con más su actualización e intereses.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 28/12/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

PaísArgentina

Fecha28/12/2018

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1749

Primera edición17/05/2016

Ultima edición22/05/2024

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