Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca del 14/10/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca

N.º 196 Lunes 14 de Octubre de 2019

Pág. 40
un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, cuya exigencia debe realizarse ante el Tribunal, que deba decidir la cuestión principal, que es la determinante de la calificación de la naturaleza de la acción ejercitada.
Por el contrario la STSJ de Cataluña de 11 Feb. 2011, Rec. 6702/2009 analizando específicamente la competencia señalaba En definitiva, planteadas así las cosas, esta Sala entiende que la derivación de responsabilidad de la Sra. Rosauraadministradora únicamente cabe por vía administrativa, mediante resolución acordada por la TGSS en aplicación de los artículos 104.1 y 127.2 de la LGSS y 13 del Reglamento General de Recaudación y no por tratarse de la empresaria infractora, tanto por cuanto no era la empresaria del trabajador, el accidente de trabajo y la declaración de recargo de prestaciones se produjeron seguramente antes de que concluyese el plazo legal para que por la misma se instase la disolución de la empresa, y por no tener relación de causa-efecto el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Esteban y el que la empresa estuviera o no en fase de disolución.
Cabe también citar STSJ de Castilla y León, sala de Valladolid, de 11 Jul. 2012, Rec.
1232/2012 en un supuesto en el que por el INSS en el que el INSS dicta resolución declarando la responsabilidad solidaria del administrador del recargo por falta de medidas de seguridad después de que declarada la responsabilidad de la empresa el crédito resultara incobrable estableció que Declarada por el INSS la responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones del administrador único de la empresa empleadora, actualmente en situación de insolvencia, tras la constatación de la infracción de las elementales normas de prevención de riesgos laborales; entiende la juzgadora que, toda vez que tal declaración resulta de la actividad recaudadora de la gestora, y es fruto, a su vez, de la aplicación e interpretación de las reglas generales sobre responsabilidad de administradores propias del orden civilmercantil; resultaría de plena aplicación la regla contenida en el apartado f del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.habiéndose dictado la Sentencia combatida el día 22 de febrero de 2012 no cabe ninguna duda de que la norma procesal aplicable es la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, en vigor desde el día 11 de diciembre de 2011.Dicho lo anterior, al dibujar el ámbito de aplicación objetivo de la norma, concreta el legislador primero en positivo, y seguidamente en negativo, las materias que formarán parte del orden jurisdiccional en que nos hallamos; y más concretamente indica el punto f del artículo 3 que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o y s del artículo 2. Incluye pues la norma entre las materias ajenas a nuestro orden, las concernientes en general a la gestión recaudatoria en materia de Seguridad Social.
Vista la disparidad de criterios existentes en relación con la competencia sobre la materia que es objeto de litigio y el que se mantiene por el órgano superior en la sentencia que se ha citado así como por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, cabe declarar la falta de jurisdicción del orden social derivando a los litigantes al orden contencioso-administrativo para el replanteamiento de la cuestión controvertida.
TERCERO.- Contra la presente resolución cabe recurso de reposición.

CVE: BOP-SA-20191014-019

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D.L.: S 1-1958

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca del 14/10/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Salamanca

PaísEspaña

Fecha14/10/2019

Nro. de páginas47

Nro. de ediciones2978

Primera edición11/06/2012

Ultima edición07/06/2024

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