Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/11/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 10.115

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Establézcase que todas las tasas retributivas de servicios por actuaciones judiciales reguladas en la Ley N 9.421, de monto fijo, se ajustarán anualmente de conformidad con la tasa de inflación que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC.
Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el ajuste de las tasas de justicia al que se refiere el Artículo 1 se efectúa conforme a la tabla de valores correspondiente a los conceptos descriptos en la Ley N 9.421
Artículos 15, 16, 17 y 18, que como Anexo integra la presente ley. En lo sucesivo se aplicará la tasa de inflación que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC.
Artículo 3.- El Tribunal Superior de Justicia ajustará anualmente las tasas de justicia conforme a la pauta establecida en el Artículo 1.
Artículo 4.- Agrégase como Artículo 14 bis de la Ley N 9.421 el siguiente:
Artículo 14.- bis. Normas Generales sobre las Tasas de Justicia:
a El Hecho Imponible: Se retribuye en concepto de tasa de justicia una suma de dinero por el servicio que los ciudadanos reciben de la administración de justicia, sean éstos servicios generales de administración Artículo 15 o servicios jurisdiccionales, en los juicios de toda naturaleza Artículo 16 o servicios que presta el Archivo de Tribunales Artículo 17 o servicios que presta el Registro Público de Comercio. En el caso de los servicios jurisdiccionales, se debe abonar la tasa de justicia tanto si el ciudadano ejerce su derecho de acción excitando la jurisdicción, como si ejerce su derecho de excepción o defensa.
Tanto si las conductas son demandar, ampliar la demanda, reconvenir, deducir tercerías, recurrir, como si se tratara de contestar la demanda o su ampliación, contestar la reconvención o las tercerías o contestar un recurso.
b El sujeto obligado al pago de la tasa de justicia es todo el que requiere o recibe alguno de los servicios descriptos en el Inciso a. Son obligados tanto el actor, como el demandado, el reconviniente como el reconvenido, el ejecutante como el ejecutado, el tercerista como las partes del proceso en que se deduce la tercería, el recurrente como el requerido. Ambos pagan la tasa mínima al inicio del proceso, sin perjuicio del pago de la diferencia que resulte de la determinación posterior por quien resulte condenado en costas.
c Se debe abonar tasa de justicia tanto si los procesos son de contenido patrimonial, es decir, aquellos cuyo objeto es susceptible de apreciación en dinero, como si no tienen contenido patrimonial. En el caso de los procesos con contenido patrimonial, éste puede estar determinado al inicio del juicio o ser determinable al momento de dictar sentencia. O bien puede ser de valor indeterminado.
d Sin perjuicio de las tasas especiales que se establecen en los artículos siguientes 15, 16, 17 y 18, se fija una tasa mínima de carácter general de Pesos Doscientos Cuarenta $ 240
y una tasa porcentual general del Diez por Mil 10 sobre el monto determinado del proceso. La tasa fija se actualizará del modo establecido en los Artículos 11 y 3 de la presente ley.
e Si el proceso no tiene contenido patrimonial o si siendo de contenido patrimonial es de monto indeterminado, se abonará la tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta $ 240.
f Condena en Costas: La tasa de justicia integrará la condena en costas y será soportada, en definitiva, por las partes,
Martes 06 de Noviembre de 2018

en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Si la parte que iniciare las actuaciones o fuere demandada, estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso. Si las costas se hubiesen impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.
g Las tercerías y reconvenciones se considerarán a los efectos de la tasa, como juicios independientes del principal.
h Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminado pero determinable, las partes abonarán la tasa mínima de Pesos Doscientos Cuarenta $ 240, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal sentencia o anormal desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, perención de instancia. A esos efectos, dentro de los cinco 5 días de dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de perención de instancia, el Secretario intimará por cédula a las partes, para que estimen el valor reclamado en la demanda o reconvención o acuerdo transaccional, actualizado a la fecha de dicha estimación. El juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista a la contraria y al Administrador del Fondo de Justicia creado por la Ley N 9.421. Con ese fin podrá solicitar informes a organismos públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales. Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio será pasible de la sanción prevista en el Artículo 11 de la Ley N 9.421, sin perjuicio de la facultad del Administrador del Fondo de Justicia de practicar una estimación de oficio. En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el Cinco por Ciento 5 % y el Treinta por Ciento 30 % del monto de aquella diferencia. Esta multa tendrá el mismo destino que la tasa de justicia.
Artículo 5.- Agrégase como Artículo 14 ter de la Ley N 9.421 el siguiente:
Artículo 14.- ter. Normas de determinación del Monto Imponible de las Tasas de Justicia: Para la determinación de la tasa de justicia se tomarán en cuenta los siguientes montos:
a En los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, si se hubieren reclamado.
b En los juicios de desalojo el valor actualizado de seis 6 meses de alquiler, según la alícuota del Artículo 16, Inciso g.
c En los juicios en los que se debatan cuestiones sobre inmuebles, el mayor valor que resulte de comparar la valuación fiscal actualizada y el valor real o de mercado informado por las partes o los peritos Artículo 16, Inciso h.1.
d En los juicios donde se debatan cuestiones sobre bienes muebles u otros derechos creditorios susceptibles de apreciación pecuniaria el valor se tomará como está establecido en el Artículo 16, Incisos h.2, h.3, h.4, h.5, h.6 y h.7 de la presente ley.
e En base al activo que resulte del acervo hereditario transmitido, en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.
f En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles de conformidad con la alícuota fijada en el Artículo 16, Incisos d y e. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/11/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha06/11/2018

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones2468

Primera edición02/01/1998

Ultima edición21/05/2024

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