Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 20/6/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba

Miércoles, 20 de Junio de 2018

de los administrados a la información que les afecta, incluida la realización de trámites a través de medios telemáticos utilizando sistemas seguros de comunicación y firma electrónica.
Artículo 8. El Organismo Autónomo, mantendrá en sus dependencias bajo la dirección de la Secretaría, un Registro General de documentos informatizado, donde se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida, asientos relativos a todos los escritos o comunicaciones referidos a su gestión.
El funcionamiento de este Registro se regirá por idénticas normas que el de la Diputación provincial de Córdoba.
El Organismo con la finalidad de facilitar a los ciudadanos la presentación de comunicaciones, podrá crear Registros Auxiliares del General, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Con referencia a los asientos existentes en el libro del Registro, podrán expedirse certificaciones autorizadas por la Secretaría.
Artículo 9. Los obligados tributarios, gozarán de los derechos y garantías expresamente reconocidos en la Ley General Tributaria, entre los cuales, se encuentra el derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
La competencia para la expedición de copias auténticas sobre los documentos que obren en los expedientes del Organismo Autónomo, corresponderá a la Secretaría, excepto cuando fuere posible la generación informática de copias validadas electrónicamente sobre documentos almacenados en forma digital.
La obtención de copias, de la documentación obrante en los expedientes, requerirá el previo pago de la tarifa aprobada al efecto en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 10. Los datos, informes o antecedentes obtenidos para la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos, tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada el Organismo y, para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
El personal dependiente del Organismo que tenga conocimiento por razón de su actividad de estos datos, informes o antecedentes, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales CAPÍTULO I
El hecho imponible Artículo 11. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, consistente en el pago de la cuota tributaria.
La Ley podrá completar la determinación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 12. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
Artículo 13. En los actos o negocios jurídicos en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia
de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
Artículo 14. Se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados en fraude de ley, con la intención de eludir el pago del tributo, siempre que produzcan un resultado semejante al derivado del hecho imponible.
CAPÍTULO II
De los beneficios fiscales Artículo 15. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 16. La competencia para la concesión o denegación de beneficios fiscales sobre los tributos cuya gestión se encuentre encomendada al Organismo, corresponderá a la Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera acordar.
Artículo 17. La concesión de beneficios fiscales, exceptuando los supuestos en que una ley dispusiera lo contrario, tendrá carácter rogado, por lo que deberá iniciarse su tramitación a instancia del interesado, atendiendo a los plazos y requisitos previstos en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo.
Artículo 18. Siempre que no exista regulación expresa en contrario, con carácter general la concesión de beneficios fiscales surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a la fecha en que se hubiere formalizado la solicitud. No obstante podrá instarse la solicitud una vez iniciado el periodo impositivo siempre que no hubiera adquirido firmeza el acto de liquidación y se reunieran los requisitos para su concesión con anterioridad a la fecha del devengo.
CAPÍTULO III
Las obligaciones tributarias accesorias Artículo 19. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.
Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 20. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de las deudas, tanto en período voluntario como ejecutivo.
Artículo 21. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.
En los supuestos de embargo de dinero en efectivo o en cuentas o créditos, se liquidarán y retendrán los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.
Artículo 22. La liquidación de intereses se practicará en todo caso hasta la fecha de emisión del abonaré representativo de la deuda para su abono en las Entidades Colaboradoras de la Recaudación, quedando liberado del crédito el deudor con la realización del ingreso dentro del plazo de validez señalado en el documento. Transcurrido el plazo límite de validez del abonaré sin que se hubiera realizado el ingreso, quedará sin efectos la liquidación de intereses efectuada, la cual deberá ser actualizada con ocasión de la emisión de un nuevo documento representativo de la deuda para su pago.
Artículo 23. En el ámbito de la Diputación provincial de Córdoba, se practicará liquidación por intereses de demora en todos los supuestos contemplados en la legislación vigente, con indepen-

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba
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Nº 117 p.2367

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 20/6/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Córdoba

PaísEspaña

Fecha20/06/2018

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones3541

Primera edición04/01/2010

Ultima edición06/06/2024

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