Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 9/1/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Huesca

B. O. P. HU.- N.º 5

9 enero 2004

Artículo 2.- Las normas del presente Reglamento tienen su ámbito de aplicación dentro de las competencias propias de la Comarca de La Litera/Llitera. En cuanto a las competencias que ejerza la Comarca atribuidas por delegación, habrá que estar en primer lugar a los términos de la delegación, aplicándose en segundo lugar las normas de este Reglamento.
Artículo 3.- Los principios contenidos en los artículos 9º, 103, 106 y 140 de la Constitución, tal como se desarrollan en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, son los que inspiran las normas de este Reglamento. Cualquier interpretación de las mismas deberá realizarse según aquellos principios.
TÍTULO I
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMARCAL
CAPÍTULO PRIMERO. Ejercicio del cargo: derechos y deberes Artículo 4.- Son miembros del Consejo Comarcal quiénes resulten proclamados por la Junta Electoral, en aplicación de lo establecido en la ley 10/1993 y 23/2001 y, previas las formalidades exigidas por dicha legislación y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, tomen posesión del cargo, bien al tiempo de constituirse la Corporación o durante el mandato de la misma si han de sustituir a otros Consejeros por muerte, renuncia o pérdida del cargo.
Entre los miembros del Consejo Comarcal ocupará una posición relevante el Consejero que, conforme a la legislación citada en el párrafo primero de este artículo, resulte elegido Presidente del Consejo Comarcal y se posesione del cargo al constituirse la Corporación, o al sustituir a otro en caso de muerte, renuncia o pérdida del cargo de Presidente o Consejero , en los casos previstos en las leyes.
El Presidente y los Consejeros de la Comarca de La Litera/Llitera, una vez posesionados de sus cargos, todos los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, según la legislación vigente y las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 5.- La pérdida del cargo de Consejero, fuera de los casos de muerte o renuncia, sólo podrá tener lugar por las causas señaladas en el artículo 178, en relación con los artículos 177, 6º y concordantes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General. Dichas causas, si así lo exigen, habrán de ser declaradas por el órgano jurisdiccional competente y, en todo caso, la pérdida del cargo habrá de ser declarada por la Junta Electoral.
Artículo 6.- Los miembros de la Corporación están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo Comarcal y de los órganos colegiados a que estén adscritos, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través de su portavoz del grupo político. Las ausencias fuera del término de la comarca que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento del Presidente.
Artículo 7.- El Presidente podrá sancionar con multa a los miembros de la Corporación por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones. Las sanciones no podrán exceder de 150,25 euros, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón.
El procedimiento para imponer las referidas sanciones se ajustará a las bases del procedimiento administrativo general y, en su caso, a las leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 8.- Todos los miembros del Consejo Comarcal de La Litera/Llitera, tienen derecho a obtener del Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los Servicios de la Comarca y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Cuando se trate de expedientes conclusos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados, la obtención de esta información no estará sujeta a formalidad alguna, formen o no parte de dichos órganos colegiados los Consejeros consultantes y hayan sido incluidos o no en el orden del día de las sesiones de los repetidos órganos.
Cuando la información solicitada recaiga sobre expedientes no conclusos, en período de instrucción, su obtención quedará siempre condicionada a la economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa, principio rector básico del procedimiento administrativo.
Artículo 9.- La información contenida en los libros de registro o en su soporte informático en su caso, en los libros actas y en el archivo, estará a disposición de los miembros de la Corporación, a través de los responsables de las dependencias respectivas, sin limitación alguna que no se derive del régimen de trabajo.
Artículo 10.- En ningún caso los documentos originales saldrán de la dependencia en que obren, salvo el tiempo indispensable para la obtención de copias.
Artículo 11.- Los miembros de la Corporación estarán obligados a guardar reserva en relación con las informaciones que obtengan conforme a los artículos anteriores y asumirán, en caso de mala utilización de la misma, la responsabilidad penal o civil que proceda de acuerdo con el Código Penal o de la Ley Orgánica sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal o Familiar y a la Propia Imagen o la Ley de Protección de Datos personales.
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros integrantes del Consejo Comarcal deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y de contratos del Estado.
Artículo 12.- Los miembros del Consejo Comarcal percibirán retribuciones en el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo la Comarca el pago de las cuotas empresariales que correspondan.
Cuando el ejercicio de la Presidencia o de determinadas responsabilidades, como Vicepresidencias, Presidencias de Comisiones o Delegaciones, exijan una dedicación especial sin llegar a ser exclusiva, el Consejo Comarcal podrá autorizar la percepción de una cantidad fija y periódica para compensar dicha responsabilidad.
La dedicación exclusiva exigirá la plena dedicación de los miembros de la Corporación a las tareas propias de su cargo.
Las retribuciones de los miembros de la Corporación con dedicación exclusiva se graduarán según el nivel y extensión de las responsabilidades que asuman.
La percepción de estas retribuciones será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Comarcal percibirán indemnizaciones, en la cuantía y condiciones que acuerde el Consejo Comarcal.

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Los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva serán indemnizados por la asistencia a sesiones o actos derivados de las responsabilidades que hayan de asumir por decisión del Consejo Comarcal, la Comisión de Gobierno o la Presidencia. Estas percepciones podrán ser liquidadas por cada asistencia efectiva.
Artículo 14.- La Comarca consignará en su presupuesto el crédito o créditos necesarios para el pago de las retribuciones o indemnizaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan.
Artículo 15.- Todos los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva o parcial podrán percibir indemnizaciones por la asistencia a órganos colegiados de entidades descentralizadas de la Comarca con personalidad jurídica propia distinta de la de éste, empresas comarcales mixtas y tribunales de selección de personal, o comisiones o jurados de evaluación de toda índole, para la concesión de subvenciones, ayudas, becas y premios, o selección de modelos o proyectos. Los que tengan dedicación exclusiva no las percibirán por su asistencia a patronatos municipales, tribunales de selección de personal, órganos colegiados de entidades descentralizadas y empresas comarcales.
Artículo 16.- Tengan o no tengan dedicación exclusiva, todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos que les ocasione el ejercicio del cargo.
Estas indemnizaciones se ajustarán, en cuanto a su tramitación, anticipo, cuantía y justificación, a lo que se prevea en las bases de ejecución del presupuesto.
CAPÍTULO SEGUNDO: Registro de intereses Artículo 17.- Todos los miembros del Consejo Comarcal formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
Ambas declaraciones, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido.
Artículo 18.- Las declaraciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de la Corporación donde se hará una anotación de cada declaración que se presente, con expresión del nombre del que la suscribe, la fecha en que se presenta y el lugar en que se encuentra archivada.
De todas las declaraciones que se presenten se entregará una copia diligenciada al interesado; otra, certificada, quedará en la Secretaria General durante el mandato del declarante, y el original, diligenciado de presentación, se remitirá al Archivo, para su custodia en lugar cerrado. Al terminar el mandato de la Corporación las declaraciones presentadas al iniciarse y las que lo fueron durante el mismo se encuadernarán y se archivarán definitivamente.
Artículo 19.- El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.
Del registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones, a petición del declarante, en todo caso, a petición del Consejo Comarcal o del Presidente y a petición del partido o formación política por la cual hubiera sido presentado y elegido el declarante.
Salvo que fuera ordenado por algún órgano jurisdiccional y en los casos expresados en el párrafo anterior, no se expedirán directamente certificaciones del Registro de Bienes Patrimoniales.
Artículo 20.- La declaración de bienes patrimoniales deberá contener los siguientes datos:
a Bienes inmuebles, con expresión, en su caso, de los créditos que los graven, consignando el nombre del acreedor y el estado de la amortización del crédito.
b Valores mobiliarios, préstamos, depósitos bancarios y muebles cuyo valor de adquisición superara los 3.000 Euros, con expresión de la fecha de adquisición.
La declaración de causas de posible incompatibilidad y de actividades deberá contener los siguientes datos:
a Negocios industriales, comerciales o de servicios, despachos profesionales y puestos de trabajo por cuenta ajena que se desempeñen, consignando el nombre del empleador.
b Deudas, con expresión de su cuantía y del nombre del acreedor, si exceden los 3.000
Euros.
En ambas declaraciones se podrán incluir cualesquiera otros datos que interese consignar al declarante.
El declarante sólo está obligado a expresar en su declaración aquellas circunstancias necesarias para la identificación de los bienes, derechos e intereses a que se refiera, sin necesidad de aportar pruebas específicas de su titularidad ni expresar su valoración, salvo en los derechos de crédito activos y pasivos, en que será imprescindible para identificar su extensión.
La Comarca presumirá que todos los bienes y derechos consignados en las declaraciones existen y que todos los datos son verdaderos, salvo prueba en contrario.
Artículo 21.- La Secretaría podrá proporcionar modelos de declaración de intereses, aprobados por el Consejo Comarcal Corporativo, que comprendan los datos establecidos en el artículo anterior, cuyo uso será obligatorio, a los efectos de la normalización de la documentación.
CAPÍTULO TERCERO: Grupos políticos Artículo 22.- Los Consejeros de la Comarca de La Litera/Llitera se constituirán en grupos comarcales de carácter político.
Los Consejeros que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación, no podrán promover más de un grupo comarcal.
Ningún Consejero podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo político comarcal.
Artículo 23.- El número mínimo de Consejeros para formar un Grupo Comarcal debería fijarse en dos. Cuando un partido político o coalición electoral lograse un Consejero, éste debería pasar a formar parte del Grupo Mixto.
Los Consejeros no integrados o asociados a ningún grupo, pasarán necesariamente a formar parte del Grupo Mixto, que se considerará creado en virtud de lo dispuesto en este Reglamento.
El Presidente dará cuenta al Consejo Comarcal, en la primera sesión que se celebre, de la constitución y formación de los grupos comarcales.
Artículo 24.- El Consejero que adquiera su condición con posterioridad a la constitución de la Corporación deberá solicitar, dentro de los cinco días siguientes a su incorporación, pasar a formar parte de un grupo comarcal. Si no lo hiciera así quedaría automáticamente integrado en el Grupo Mixto.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 9/1/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Huesca

PaísEspaña

Fecha09/01/2004

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4932

Primera edición02/01/2004

Ultima edición13/05/2024

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