Boletín Oficial de Bizkaia del 30/9/1993

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Fuente: Boletín Oficial de Bizkaia

BEO 226. zk. 1993, irailak 30. Osteguna
11311

BOB núm. 226. Jueves, 30 de septiembre de 1993

tamiento se implantará de forma paulatina una vez establecidos los Convenios de colaboración previstos en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.
2. En tanto no se establezca el sistema para la determinación de la aptitud psicofísica de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, únicamente se realizarán con carácter previo a la incorporación al servicio militar, los reconocimientos médicos a los alistados que en la ficha de inscripción para el alistamiento hayan expuesto que padecen enfermedad o limitación física o psíquica o lo manifiesten posteriormente por causa sobrevenida. Estos reconocimientos continuarán realizándose en centros hospitalarios militares.
Cuarta.Ampliaciones de prórroga de segunda clase por estudios Los requisitos establecidos en los apartados 2,3 y 4 del artículo 72 del Reglamento de Reclutamiento para la obtención de ampliaciones de prórroga de segunda clase por estudios serán de aplicación a partir de la fecha en que corresponda solicitar la primera ampliación de esta clase de prórroga a quienes tengan la obligación de inscribirse en el año 1993.
Quinta.Prórrogas de cuarta clase por ser residente en el extranjero Los que a la entrada en vigor de este Real Decreto tengan concedida prórroga de cuarta clase por ser residentes en el extranjero podrán solicitar que le sea permutada por otra de segunda clase que finalizará en la misma fecha que la anterior, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de esta clase de prórroga.

REGLAMENTO DE RECLUTAMIENTO

Título preliminar Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

1. El presente Reglamento desarrolla la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, en cuanto se refiere al reclutamiento, conjunto de operaciones que tienen por objeto determinar quienes, cuándo y dónde deben incorporarse a prestar él servicio militar, y a los aspectos relativos al seguimiento de la situación del personal en la reserva del servicio militar.
2. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Militar y de este Reglamento tendrán plena capacidad de obrar para el ejercicio y defensa de los derechos reconocidos en ambas disposiciones.
Art. 2.

Los deportistas de alto nivel que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tuvieran concedida una prórroga de incorporación al servicio militar de cuarta clase concedida por la causa b, del artículo 102 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, en vigor en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, les será permutada de oficio por otra de segunda clase, causa b, del artículo 55 del Reglamento de Reclutamiento, que finalizará en la misma fecha que la anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Dirección del reclutamiento
El reclutamiento es competencia del Ministro de Defensa. Su ejecución, bajo la dirección del Secretario de Estado de Administración Militar, corresponde a los órganos de reclutamiento.
Art. 3.

Previsión de efectivos
El Ministro de Defensa, dentro de las necesidades del planeamiento de la defensa militar que le presente el Jefe del Estado Mayor y teniendo en cuenta las propias de los Ejércitos y las disponibilidades de recursos, determinará periódicamente la previsión de efectivos que se deban cubrir por militares de reemplazo. Esta previsión constituirá el elemento de referencia inicial para las operaciones de reclutamiento.
Art. 4.

Sexta.Deportistas de alto nivel
Ámbito de aplicación
Prestación del servicio militar
1. El servicio militar comienza en la fecha de incorporación a las Fuerzas Armadas y finaliza transcurridos nueve meses, salvo en los casos de suspensión de la prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20
de diciembre, del Servicio Militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Al finalizar el cumplimiento del servicio militar, los españoles pasarán a la reserva con objeto de constituir los efectivos que puedan reincorporarse a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, conforme a la legislación reguladora de la movilización nacional. Permanecerán en reserva hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización del servicio militar.

Única.Derogación normativa El Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, excepto sus artículos 12.2,54.3,111,129, segundo inciso del 138,199, 200.1, 217.3, 222 y 224; el Decreto 1.001/1966, de 7 de abril, por el que se dictan normas para el servicio militar de los maestros de enseñanza primaria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo de este Real Decreto Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Segunda.Entrada en vigor El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de agosto de 1993.
Dado en Madrid, a 9 de julio de 1993.

Condición militar
1. Los españoles que se incorporan a las Fuerzas Armadas para cumplir el servicio militar tendrán durante su prestación la condición militar, recibirán la denominación de militares de reemplazo y quedarán vinculados a ellas por una relación de servicios de carácter no profesional.
2. La condición militar se adquirirá en la fecha de presentación de los alistados en la unidad, centro u organismo designado para su incorporación al servicio militar. Al incorporarse firmarán el documento en el que se les comunique formalmente la adquisición de la condición militar, a partir de cuyo momento serán titulares de los derechos y asumirán los deberes de tal condición.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán, asimismo, incorporados los alistados al presentarse en una unidad de tránsito hacia la unidad, centro u organismo asignado, por lo que deberán ser notificados de su incorporación a las Fuerzas Armadas mediante las mismas formalidades.
4. El Secretario de Estado de Administración Militar aprobará el modelo de notificación de incorporación a las Fuerzas Armadas.
Art. 6.

JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa, JULIÁN GARCÍA VARGAS

Art. 5.

Acreditación de personalidad
1. En todo lo relacionado con el reclutamiento, la personalidad se acreditará por medio del documento nacional de identidad o del pasaporte, según los casos.

cve: BAO-BOB-1993a226

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Bizkaia del 30/9/1993

TítuloBoletín Oficial de Bizkaia

PaísEspaña

Fecha30/09/1993

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones7603

Primera edición01/09/1993

Ultima edición15/05/2024

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