Boletín Oficial de Aragón del 12/02/1980

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Fuente: Boletín Oficial de Aragón

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BOLETIN OFICIAL

l.

DISPOSICIONES

REAL DECRETO 2.917/1979, de 7 de diciembre, por el que se amplían, en materia de agricultura, las transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General lnterinsular de las islas Baleares.
Los Reales Decretos mil trescientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio; doscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, dos cientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, ambos de veintiséis de enero; seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero; dos mil doscientos diez/mil novecientos setenta y nueve y dos mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, ambos de siete de septiembre, por los que se transfirieron competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, Diputación Genera de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, regularon, en el capítulo primero de cada uno de los mismos, la transferencia de competencias, en materia de agricultura, a dichos órganos preautonómicos, resultando oportuno ahora amp:Iiar el traspaso de funciones previstas en alguno de los apartados, sobre la base de los trabajos efectuados en el seno de los correspondientes comisiones mixtas de transferencias y a la vista de as propuestas formuladas por dichas comisiones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo tercero de los Reales Decretos-leyes dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre; cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, ambos de diecisiete de marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por los que se desarrollaron los Reales Decretos-leyes que en cada caso aprobaron el régimen preautonómico de los respectivos territorios.
En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los articulas sexto c y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mi:l novecientos setenta y siete, de veintisiete de septiembre; octavo c y doce del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; octavo c y doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; octavo c y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y quinto c y once del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, DISPONGO:
Artículo primero. Sanidad vegetal. - Se transfieren a la Diputación General de Aragón, Consejo dcl País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, en su respectivo ámbito territorial de actuación y dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, ,1asfunciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas
GENERALES
e Inspección Fitopatológica, organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a conti nuación se relacionan:
a La gestión del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.
b Proponer a autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro central, o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.
c Ejercer todas las funciones encomendadas a las estaciones de aviso agrícoaas en los artículos tercero excepto las especificadas en el apartado d, cuarto y quinto de la Orden ministerial de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.
Artículo segundo. Viticultura y enología. - 1. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña, a1 Consejo del País Valenciano y a la Junta de Andalucía las funciones encomendadas a las estaciones de viticultura y enología por el artículo tercero del Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, con los condicionantes siguientes:
a En materia de análisis se seguirá la normativa esta blecida por el Estado con carácter general, de acuerdo con las directrices de la Comisión Oficial de Laboratorio y Métodos de Análisis del Ministerio de Agricultura y con los acuerdos internacionales.
b A petición de los interesados o de los organismos de la Administración que controlen los vinos y productos de las industrias enológicas y afines se deberán realizar los análisis convenientes de dichos vinos y productos que vayan a ser exportados por puertos, aeropuertos y fronteras situados en sus respectivos territorios, con independencia de Ja procedencia de dichos productos o de la radi cación de los exportadores.
c El carácter de certificado oficial de los certificados expedidos al amparo del apartado e del citado artículo tercero exigirá la delegación expresa del Ministerio de Agricultura.
Dos. Para el cump:Iimiento de estas funciones se transfiere a la Generalidad de Cataluña, al Consejo del País Valenciano y a la Junta de Andalucía las estaciones de viticultura y enología, adscritas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por el Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, ubicadas en los respectivos territorios de dichos entes.
Tres. Las estaciones de viticultura y enología transferidas deberán participar en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en ea ámbito nacional e internacional.
Cuatro. Por el Ministerio de Agricultura se establecerá la adecuada coordinación de la labor de las estaciones de viticultura y enología transferidas.
Artículo tercero. Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por las transferencias a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo cuarto. El Gobierno, a propuesta de las comisiones mixtas de transferencia de competencias a la Gene-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Aragón del 12/02/1980

TítuloBoletín Oficial de Aragón

PaísEspaña

Fecha12/02/1980

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones7619

Primera edición11/04/1978

Ultima edición03/05/2024

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