Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 194

Viernes 8 de octubre del 2021

los bienes legítimamente adquiridos por particulares. Señala que la jurisprudencia impugnada viola, de manera flagrante, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia 2011-2097, pues considera que las fincas adquiridas de buena fe y al amparo del Registro Público dentro de las reservas indígenas antes o después de su creación, no se pueden considerar propiedades privadas, dado que, según esta jurisprudencia, esos terrenos pasaron a ser propiedad indígena a partir del momento de creación de la respectiva reserva, sin tomar en cuenta si previamente sus legítimos propietarios fueron expropiados e indemnizados conforme la ley. Numerosas personas adquirieron, basadas en la fe registral, propiedades ubicadas actualmente en reservas indígenas, bajo el supuesto de que en un Estado de Derecho como el costarricense, la Administración actúa de buena fe, por lo que garantiza que las propiedades adquiridas al amparo de la fe registral, no están sujetas a ningún tipo de gravamen oculto, es decir, sólo son válidos los gravámenes expresamente consignados en el respectivo asiento registral, como así lo señala el artículo 455 Código Civil, que indica que los títulos sujetos de inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Es necesario cumplir con los artículos 18 y 20 de la Ley de Expropiaciones, que señala la declaratoria de interés público y su anotación registral en el asiento de la propiedad. En el caso que nos ocupa, numerosas personas han adquirido propiedades al amparo del Registro sin ningún tipo de anotación registral que lo impida, sin saber que ellas estaban supuestamente incluidas dentro de una reserva indígena, por lo que, en virtud de los citados principios constitucionales, deben considerarse para todos los efectos propietarios de buena fe. La incuria de la Administración para anotar tales fincas en el Registro Público de la Propiedad es una conducta omisiva violatoria de los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, que no puede perjudicar a terceros adquirentes de buena fe como es justamente el caso de su representada. En efecto, quienes adquieren una propiedad al amparo del Registro Público, evidentemente lo hacen de buena fe, por lo que a sus propiedades le son aplicables los principios constitucionales de la buena fe y el de la confianza legítima sin ninguna reserva. En consecuencia, la jurisprudencia impugnada viola flagrantemente ambos principios constitucionales, al desconocer totalmente la institución de la fe pública registral.
Esa jurisprudencia simplemente dice: frente a la propiedad indígena la fe registral carece de valor jurídico y los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legitima y el derecho a la propiedad tampoco son oponibles. Respecto de la violación de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, señala que de esos artículos y el 11, deriva el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Consecuencia de este principio, los derechos de los administrados deben ser respetados por todas las autoridades estatales, incluidos los tribunales de justicia. Sin embargo, estos podrían, eventualmente, considerar que hay otros principios de más alto linaje que deben proteger por encima de los citados principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad. Verbigracia, la tutela de la propiedad indígena. Sin embargo, en este caso, cuando los tribunales tutelan la propiedad indígena por encima de los citados principios constitucionales de buena fe y de la confianza legítima y el derecho a la propiedad, violan el principio constitucional de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por acto lícito y funcionamiento normal, específicamente por actividad jurisdiccional, dado que el Estado ejerce esta función como una de sus fundamentales, según la relación de los artículos 9, 11, 41, 152 y siguientes de la Constitución Política, responsabilidad que se desarrolla en los numerales 190 y 194 de la LGAP. La jurisprudencia impugnada, en cuanto desconoce la propiedad privada de quienes adquirieron de buena fe al amparo del Registro terrenos hoy incluidos dentro de una reserva indígena antes o después de su creación, incurre en clara
violación de los artículos 9, 11 y 41 de la Constitución Política, pues autoriza el traspaso automático de propiedades del ámbito privado al régimen de propiedad indígena sin el reconocimiento de una indemnización pecuniaria en favor de los titulares de las primeras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del expediente 17-005772-1027-CA, donde pende de resolución un recurso de casación, ya admitido, contra la sentencia N 62-2020-IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente..
San José, 22 de setiembre del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña Secretario O. C. N 364-12-2021.Solicitud N 68-2017-AJ.
IN2021587254 .
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-0155430007-CO promovida por Pedro Miguel Muñoz Fonseca contra

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha08/10/2021

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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