Boletin Judicial de Costa Rica del 26/9/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 26 de setiembre del 2019

BOLETÍN JUDICIAL Nº 182 Pág 3

5.- Rinde informe Helio Fallas Venegas, en su calidad de ministro de Hacienda, que el
60.000 jubilados a cargo de la Hacienda Pública, pero consumen el 15 % de su presupuesto total,
tope de las pensiones en Costa Rica tiene su origen hace varias décadas, específicamente en la
lo que implica una gran desigualdad frente al beneficio que reciben otros jubilados. Agrega que
Ley número 4158 del 19 de julio de 1968, por la que se reformó el artículo 4 de la Ley de
actualmente los ingresos del Estado solo alcanzan para pagar el 8,76% de lo que el Fisco destina
Pensiones Municipales, estableciendo que ninguna pensión será menor de la tercera parte
al pago ese rubro, por lo que el restante 91,24% sale de los impuestos pagados por todos los
del sueldo indicado, ni mayor a dos terceras partes. Explica que las Pensiones Especiales con
costarricenses. Manifiesta que el tope propuesto como máximo en el artículo 3 de la Ley número
cargo al Presupuesto Nacional se pagan por Presupuesto General de Gastos de la
7858, implica que lo que una persona recibiría una pensión mensual de 2,367000 colones, monto
Administración Pública, donde cada año la cantidad de dineros necesarios para hacer el pago
que permite un nivel de vida adecuado y muy superior a las pensiones actuales de los jubilados
mensual correspondiente, se asigna en la misma forma que el pago de salario, por lo que es
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
contra el Presupuesto Nacional de la República que se hacen los pagos correspondientes a los
Social. Por otra parte, cree que no existe violación al principio de irretroactividad de la ley, pues,
derechos que por este tipo especial de pensiones declara la Dirección Nacional de Pensiones.

en ningún momento, se está solicitando la devolución de los montos de pensión que se hubiesen
Afirma que dichas pensiones no poseen un fondo propio, y no pagan capitalización. Además,
pagado, sino que los alcances se dan en cuanto a poner un tope razonable a los montos futuros
desde hace tiempo los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son
que se girarán por concepto de pensión, a quienes cumplan con los requisitos señalados en la Ley
mucho menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios, lo que hace
número 7858. Alega que si se quiere establecer si una norma es retroactiva, debe definirse si su
que dichas pensiones deban ser canceladas con dineros recaudados de impuestos aportados por
aplicación es a futuro, o, por el contrario, si intenta quebrantar en hechos o situaciones ya
todos los costarricenses, y/o por medio de dineros obtenidos por medio de préstamos, que
acontecidos o en curso de ejecución. A la luz del artículo 34 de la Constitución Política, debe
generan el pago de intereses para el Estado. Agrega que por lo anterior, se esta ante regímenes de
entenderse que el referido tope se debe aplicar a las pensiones con cargo al Presupuesto
pensiones financiados por el Estado, a diferencia de otros de naturaleza contributiva, como sería
Nacional, que se encuentran en curso y las que se otorguen a futuro, es decir, no existe violación
el de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde los aportes son equitativos entre el cotizante,
al principio de irretroactividad, por cuanto no se cumple con la premisa indicada en el numeral
el patrón y el Estado. Aduce que según certificación número DCN-UPC-126-2014, emitida por
de cita. Siguiendo con los argumentos del accionante, estima que las normas impugnadas son
la Contadora Nacional, en el primer semestre de 2014 el total recaudado por ese concepto fue de
razonables y proporcionadas, pues los topes máximos a las pensiones de los regímenes especiales
30,507,709,329.5 millones de colones, mientras que el gasto mensual fue de 267,447,701,587.3

con cargo al Presupuesto Nacional, lo que buscan es resguardar principios constitucionales más
millones de colones, lo que genera un déficit de 236,939,992,257.9 millones de colones. Agrega
allá de los intereses individuales de cada pensionado, los que se manifiestan en los principios de
que diferentes leyes han permitido que al carecer estos regímenes de un tope máximo, el monto a
Solidad Social y Pro Fondo. Manifiesta que si bien existe un derecho fundamental a la pensión,
percibir de algunas personas sea muy superior, y sin ninguna relación o proporción justificable
la Sala Constitucional ha sostenido que éste puede ser limitado, siempre que el acto
en cuanto a las cotizaciones aportadas en su momento, y/o salarios por ellos percibidos durante el
administrativo que lo restringe sea necesario, idóneo y proporcional. En ese sentido, afirma que
tiempo en se encontraban laborando. Menciona que de acuerdo con lo establecido por el numeral
en el caso en estudio, la normativa cuestionada es necesaria, pues en atención a lo dispuesto por
segundo inciso g del Reglamento número 33080-MTSS-H, publicado en La Gaceta número 98

la certificación número DCN-UPC-126-2014, de no establecerse topes se generarán
del 13 de mayo de 2006, se incluye al Régimen del Magisterio Nacional, como contributivo y
consecuencias nefastas para la economía nacional, lesionando intereses públicos. Asimismo, es
con cargo al Presupuesto Nacional, con la salvedad de que no es unificado por la Ley 7531 del
idónea en tanto no se prevén otros mecanismos que brinden una mejor solución a la necesidad
10 de julio de 1995. En virtud de ello, considera que el argumento de los alcances de la Ley
que existe de contener el gasto público en este rubro. Finalmente, es proporcional, por cuanto
número 7858 no son aplicables a las pensiones del Magisterio Nacional, debe desestimarse.

tiende a establecer un monto máximo al beneficio otorgado, el que en muchos casos no guarda
Afirma que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 7858, y los numerales 27,
proporción con las primas pagadas por los beneficiarios durante el tiempo en el que cotizaron, ni
28, 90 y 91 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
con su capacidad individual de retribución, por lo que reciben beneficios que sobrepasan en
el Ministerio de Hacienda, por medio de la Contabilidad Nacional, cuenta con fundamento legal
mucho los aportes realizados. En virtud de lo expuesto, pide que se desestime la acción de
suficiente para certificar los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales
inconstitucionalidad planteada.

de las pensiones a cargo del Presupuesto Nacional, así como para certificar los egresos derivados
6.- Magda Inés Rojas Chaves, en su calidad de procuradora General Adjunta de la
del pago de los beneficios. En este entendido, mediante la certificación número DCN-UPC-126-

República, contestó la audiencia conferida por la Presidencia de la Sala. Indica que previo a
2014 del 30 de julio de 2014, la Contabilidad Nacional verificó que efectivamente los ingresos
analizar el fondo de los alegatos del accionante, conviene señalar que la Ley número 7858 del 22

por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales eran inferiores que los egresos
de diciembre de 1998 es una reforma a la Ley número 7605, la que a su vez es una reforma tácita
derivados del pago de beneficios, por lo que de conformidad con la Ley número 7858, se
a la Ley número 7302. Manifiesta que la norma cuestionada modificó el artículo 3 de la Ley
procedió a comunicar lo anterior al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su
número 7605 de 2 de mayo de 1996, y agregó un artículo 3 bis, a ésta última. Afirma que la Ley
competencia. Agrega que la eventual aplicación del tope a los regímenes de pensiones a cargo
número 7858 modificó el parámetro para la aplicación del tope que aquí interesa, pasando del
del Presupuesto Nacional, se hace según la lista que remite la Dirección Nacional de Pensiones,
ingreso de un diputado a diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración
como órgano competente en la materia. En lo que atañe a la supuesta categorización
Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. Además,
discriminatoria de las pensiones, afirma que los regímenes de pensiones están creados dentro de
modificó el procedimiento para la aplicación del tope y, en el artículo 3 bis, estableció los
un marco de sostenibilidad en el transcurso del tiempo, en observancia de los principios de
supuestos de excepción. Estima que se hace necesario analizar el efecto de la acción, en el
solidaridad y suficiencia establecidos en la doctrina de la seguridad social. Alega que el principio
sentido de que sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera
de igualdad no pretende ser de carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser
lesionado, lo que no es posible, en su criterio. Lo anterior, por cuanto la eliminación de las
equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias o condiciones. Por el contrario,
disposiciones normativas impugnadas en nada favorecería los intereses del accionante, pues aun
exige que no se hagan diferencias entre dos o más individuos o grupos de éstos que estén en
frente a su anulación subsistiría otra normativa, e incluso el propio tope previsto por el ordinal 44

condiciones ya sea idénticas o en una misma situación jurídica, por lo que no puede pretenderse
de la Ley número 2248 y sus reformas. Por otra parte, aduce que debería tomarse en cuenta que
un trato igual, cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Aduce que el principio de
ante el supuesto de que la presente acción fuera declarada con lugar, podría presentarse una
igualdad, en conjunto con el derecho a la seguridad social y demás derechos fundamentales,
inconstitucionalidad por conexidad del artículo 6 de la Ley número 7302 del 8 de julio de 1992,
pretende satisfacerse únicamente con la participación de todos. Lo que se trata, es que el bien
conocida como Ley Marco de Pensiones, por cuanto dicho numeral establecía un tope máximo a
jurídico tutelado se satisfaga mediante la responsabilidad compartida entre el individuo y la
las pensiones otorgadas por los regímenes ahí regulados. Además, en lo que atañe a la directriz
sociedad, por lo que la imposición de un tope máximo a los montos por concepto de pensión con
número MTSS-012-2014, considera que ésta en realidad constituye una instrucción emitida por
cargo al Presupuesto Nacional, está en resguardo de ello. Alega que se está intentando garantizar
el jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a un órgano subalterno: la Dirección
el equilibrio económico y la sostenibilidad de los regímenes de pensiones con cargo al
Nacional de Pensiones, por lo que al tratarse de un acto administrativo carente de efectos
Presupuesto Nacional, a fin de mantener los mismos beneficios actuales y a futuro para todas las
normativos, su impugnación no puede ser conocida por medio de la acción de
personas que opten por la jubilación. Explica que las pensiones de lujo son apenas el 3% de los
inconstitucionalidad. En cuanto a los antecedentes relacionados con la imposición de topes al

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 26/9/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha26/09/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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