Boletin Judicial de Costa Rica del 26/9/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 182

Jueves 26 de setiembre del 2019

acentúa que el artículo 44 de la Ley del Régimen de Pensiones del Magisterio establece un límite
estiman que no se presenta una violación al principio de irretroactividad, pues la norma
para el Magisterio y ese texto fue reformado en 1999 y luego en 2012 con lo cual debe regir la
cuestionada se aplica a las pensiones que actualmente están en curso de pago y a futuro. Es decir,
norma posterior y no la anterior para la aplicación a casos concretos. Afirma que así lo ha
la aplicación de la legislación no es un acto antojadizo por parte de la Administración, sino que
señalado claramente el Tribunal de Seguridad Social cuando ha dejado de aplicar la ley 7858 por
dicha acción es producto de la demostración de la condición fundamental que la norma regula
entender que el tope aplicable al Magisterio es el de su propia ley con las reformas dichas. Se
para la aplicación del tope. Aseguran que lo anterior, no implica de ninguna manera que los
afecta también el derecho de igualdad en tanto que se trata de forma igual a los desiguales y
pensionados deban devolver los dineros que recibieron por concepto de pensión. Manifiestan que
señala que no cabe duda de que las disposiciones en discusión violentan los trascendentales
el tope no hace nugatorio el derecho a la pensión, pues este se conserva, siendo que lo que se
principios de razonabilidad y proporcionalidad entre otros. Concluye señalando que por todo lo
aplica es un correctivo solidario en beneficio de la colectividad, específicamente, el
dicho solicita declarar con lugar la acción planteada así como los recursos de amparo.-

sostenimiento de los regímenes ante la realidad económica actual. En lo que respecta a la lesión
2.- A la gestión se le dio curso mediante resolución de las 15:14 horas del veintiocho de
al principio de propiedad privada, consideran que el derecho de pensión no debe tenerse como
enero de 2015 y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de
una variación del derecho de propiedad privada, por lo que la aplicación del tope cuestionado, no
Hacienda, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección Nacional de Pensiones y a
implica una violación al principio de cita. Aducen que el argumento del accionante, en el sentido
la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional.-

de que el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional no forma parte de los regímenes a
3.- Róger Porras Rojas, en su calidad de director ejecutivo de la Junta de Pensiones y
cargo del Presupuesto Nacional es incorrecto, pues el pago de esas pensiones se realiza con cargo
Jubilaciones del Magisterio Nacional, también responde a la audiencia formulada e indica que la
al Presupuesto Nacional. Respecto del tema de la proporcionalidad y la razonabilidad, se afirma
Junta a su cargo se encarga de realizar la propuesta mensual de pagos de las pensiones y
que la imposición de topes de pensiones es válida si es razonable y proporcional y en el caso se
jubilaciones del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, siendo el Ministerio
observa en primer término que los topes irán creciendo conforme varíen los índices
de Hacienda el responsable de realizar los depósitos deducciones, tanto de ley, como las que
correspondientes. Además existe apego a principios de equidad y mayor justicia pues se
haya adquirido el interesado en forma voluntaria. Afirma que en virtud de lo anterior, es el
demuestra con datos que el uno por ciento es el que tiene pensiones más altas y el resto son
Estado quien debe hacer los pagos efectivos contra el fondo de pensión del régimen de cita, el
pensiones bajas, de modo que es razonable imponer un tope a lo que pagan los costarricenses
que no se encuentra en poder de esa Junta, según se desprende del artículo 95 y siguientes y
para ese sostenimiento. En este punto debe recordarse la existencia del llamado principio pro
concordantes de la Ley 7531. En cuanto al Régimen Transitorio de Reparto RTR, aclara que la
fondo que ha sido reconocido por la Sala y que justifica sacrificios de los particulares para el
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es la encargada de la administración
sostenimiento del fondo, tal y como ocurre en este caso. Se señala que el aumento en el
técnica y legal, pues la parte financiera recae en el Ministerio de Hacienda, quien además aplica
presupuesto estatal es insostenible, tomando en cuenta que muchos de los regímenes son ya
las deducciones en los montos de la pensión. Señala que el tema de la no aplicabilidad de la Ley
regímenes cerrados es decir que no tienen ingreso de cotizantes, por lo que la desproporción se
7858 al Régimen Transitorio de Reparto, debe ser analizada en 2 vertientes: la temporalidad y
hace insostenible y debe remediarse.- En lo que respecta a la supuesta violación al artículo 33 de
vigencia de las normas, y su especialidad. En cuanto al primer aspecto, menciona que la Ley
la Carta Magna, manifiestan que el principio de igualdad debe analizarse desde una perspectiva
7946 fue publicada con posterioridad a la Ley 7858, y, además, es una norma especial, de allí
mucho más amplia que la realizada por el accionante, ya que ni siquiera aporta con su alegato
que estime que sea ésta la que deba privar. En virtud de dicha situación, se puede afirmar que los
algún elemento objetivo que permita establecer la violación alegada. Aduce que, en este caso, el
principios contenidos en ambas legislaciones conviven, uno para regular las prestaciones de otros
trato diferenciado impuesto por la norma que se cuestiona, tiene su génesis y finalidad en el
regímenes con cargo al presupuesto nacional, y el artículo 44 de la Ley 7531 y sus reformas, para
principio de solidaridad, que implica necesariamente un sacrificio para unos, con el objetivo de
las prestaciones del Magisterio Nacional. En ese sentido, dentro de sus competencias de estudiar,
lograr sostener a futuro los regímenes especiales con el beneficio de la colectividad que esto
conocer y resolver las solicitudes de pensión que se sometan a su conocimiento, la Junta de
implica. Afirma que las leyes pueden y deben, en caso de ser necesario, otorgar tratamientos
Pensiones está facultada para integrar, interpretar y delimitar su aplicación de las normas, por lo
diferenciados a situaciones distintas, siendo ejemplo de ello lo realizado por el legislador en esta
que, al momento de fijarse el tope máximo de pensión, aplica las disposiciones específicas que
materia, al establecer 2 excepciones concretas a la imposición del tope, basándose en las distintas
rigen para el Magisterio Nacional. Aclara que la disposición establecida en el artículo 44 de la
situaciones de hecho que mantienen tanto los ex diputados, como los pensionados del Régimen
Ley 7531, aplica específica y especialmente para ese sistema, y no puede ser variada en razón de
del Magisterio Nacional que gozan del beneficio de postergación. En el caso de los diputados,
que sirve en forma simultánea como referencia para la acción impositiva establecida en el
específicamente a los que les corresponde como metodología de revaloración y reajuste el 30 %

artículo 71 de la Ley 7531, que usa como referencia el tope establecido en el artículo 44 para
de incremento anual, el legislador respetó con la excepción cuestionada los parámetros
fijar los porcentajes de contribución especial, solidaria y retributiva. A su criterio, al aplicarse la
establecidos por la sentencia número 5817-93 de la Sala Constitucional. En lo que atañe a la
resolución, directriz y la Ley 7858, se vulneran los artículos 18, 33, 34, 45 y 140.3 de la
segunda excepción a la aplicación del tope contenido en la Ley número 7858, aclara que ésta se
Constitución Política. Cree que se transgrede el principio de reserva de ley, porque se pretende
refiere a los pensionados del Régimen del Magisterio Nacional, a los que se les aplica el
regular por resolución o directriz el contenido de la ley. Estima que se pretende mediante la
beneficio de postergación, cuya finalidad es incentivas a los trabajadores para que continúen en
directriz definir los alcances de la legislación, al hacerlo expansivo al Magisterio Nacional, y, a
el servicio activo, aprovechando de esta manera su experiencia profesional en beneficio de la
la vez, establecer una excepción para un grupo de exdiputados, creando una desigualdad entre
Administración Pública y de la colectividad, y de paso generando un ahorro para el Estado al
una población igual. También, considera que se lesiona el principio de no confiscatoriedad, al
retardar su retiro. Agregan que esta figura legal se encuentra regulada en el numeral 45 de la Ley
pretender limitar y absorber en el Magisterio Nacional una parte sustancial de la pensión, la que
7531 del 10 de julio de 1995, y es aplicable a los beneficios jubilatorios otorgados al amparo de
de por sí ya es sustraída con la contribución establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley 7531.

ella. Indica que de lo expuesto, se colige que la existencia de las excepciones citadas no
A su parecer, en un entorno económico aquejado de inflación, no sería razonable congelar un
constituye una violación al principio de igualdad, debido a que tienen su origen en parámetros
salario, en especial cuando ingresos similares gozan de reajustes periódicos. Por otra parte,
objetivos que implicaron un juicio de razonabilidad por parte del legislador. Por lo anterior, pide
afirma que la resolución y directriz transgreden el principio de razonabilidad y proporcionalidad,
que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada.

en tanto trae una referencia distinta a la establecida por el artículo 44 de la Ley 7531 un
desprotección del adulto mayor, se rechaza ese reclamo pues más se indica que lo que se procura
catedrático, por lo que se pretende utilizar un parámetro que no resulta idóneo, y que carece de
es una mejor distribución de la riqueza del Estado, procurando una vida digna a los pensionados,
justificación alguna.

incluidos los que tienen tope porque este es superior al régimen universal de pensiones.- Por otra
En lo que respecta a la
4.- Víctor Morales, mayor, cédula 9-044-044 en calidad de Ministro de Trabajo y
parte, sobre el alegato de que el Régimen del Magisterio no debe ser tomado en cuenta por no ser
Seguridad Social y Elizabeth Molina Soto, mayor cédula 2-378-383, se apersonan a contestar la
un régimen incluido en el presupuesto, lo cierto es lo contrario pues la única diferencia es que no
audiencia conferida y señalan que la implementación del tope cuestionado tiene fundamento en
fue unificado por la ley 7032 en su momento pero, por lo demás sus pagos se realizan con cargo
lo dispuesto por la Ley 7858, por lo que se respeta el principio de legalidad establecido en el
al presupuesto y la ley dispone que el Estado debe cubrir sus faltantes, los cuales son en este
artículo 11 de la Constitución Política y que ante la existencia de dicha ley, los operadores
momento de más de 90 por ciento del gasto. Por todo lo anterior solicita declarar sin lugar la
jurídicos están en deber de aplicarla. Sobre el tema de la retroactividad de la ley. Por otra parte,
acción planteada.

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 26/9/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha26/09/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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