Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/01/2024 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 25 de enero de 2024

Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 323 se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, Dr. Paladino, Leonardo Enrique, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 324/328vta. solicitando el sobreseimiento de sus asistidos Lopiano Sandra Del Valle y Rivera Erik Adrian y subsidiariamente cambio de calificación eliminando la agravante de comisión en poblado y banda. Que el Dr. Paladino manifiesta que, analizado el cuadro probatorio surgen las siguientes cuestiones que corresponden sean valoradas en favor de sus asistidos. Objetivamente debe tenerse presente que el o los autores de los hechos investigados no fueron aprehendidos al momento de consumarse los ilícitos. Por el contrario, la acusación fiscal sólo cuenta con un endeble conjunto de constancias procesales, las cuales en forma individual ni en su conjunto, permiten atribuir la autoría de tales ilícitos en cabeza de los imputados. En efecto, ninguno de los imputados fueron vistos en inmediaciones de lugar del hecho momentos anteriores ni posteriores a su consumación. Continúa expresando el Sr. Defensor que, no existe evidencia física objetiva incontrastable verbigracia rastros dactilares, muestras biológicas que permitan siquiera establecer la presencia de los encartados en el lugar del hecho. El MPF sustenta su acusación en conjeturas efectuadas por terceros. Así, la testigo Morelia Alburuqueque, cuya declaración luce a fs. 38 y vta., manifestó que "sabe y le consta que de los departamentos lindantes malvivientes llevaron hasta las puertas de las propiedades. Que quienes cometieron ílicito en el lugar fueron los inquilinos del departamento de atrás, o sea este sujeto Erick y Lopiano, y otros rivenes que siempre ivan y venían al lugar sic. Sin embargo, en ningún pasaje de su declaración aclaró cómo sabe y le constan sus afirmaciones, sino que por el contrario, sus conclusiones parecieran estar dirigidas por subjetividades. Así, en su testimonio expresó: "Que estos sujetos alquilaron por un mes ya que su suegra les tuvo que pedir que se vayan porque ingresaba mucha gente a drogarse y consumir alcohol También hizo alusión a ver visto que cargaban en una camioneta marca Toyota modelo Hilux dominio FFZ-344 una heladera color blanca, y que le describió las características de la heladera a uno de los propietarios de departamento víctima del ilícito, donde éste le confirmó que se trataba de su heladera. Cabe destacar, que la propia testigo manifestó que dicha heladera era cargada cuando estaban realizando una mudanza. Es decir que sus dichos corroboran que no vio a los encartados sustraer una heladera del domicilio que fuera objeto de robo, sino que los vio cargar la misma en oportunidad de realizar una mudanza. A su vez, no puede de ningún modo dar certeza que se tratara de la heladera que le fuera sustraída al señor Tundis. De hecho, no refirió ninguna característica en particular que le permitiera llegar a la conclusión de que se tratara de la heladera sustraída, la que ella vio que cargaban en una camioneta, al realizar la mudanza. Mucho menos puede constituir elemento de convicción respecto de la materialidad ilícita y la autoría endilgada en autos, la declaración testimonial efectuada por la Oficial de Policía Daiana Sosa, que luce a fs. 39 y vta., quien sólo aportó que vio una camioneta blanca marca Toyota, modelo Hilux, en la que viajaba como acompañante el joven Rivera, y el conductor era un hombre canos de unos 60 a 70 años de edad, en la que se transportaba una heladera blanca y una cocina color oscura. Que la descripción realizada en su testimonio se condice justamente con la mudanza que habría hecho Rivera, respecto de la cual hicieron mención tanto Lopiano como Rivera, en sus declaraciones realizadas a tenor del art. 317 C.P.P., a fs. 156/160 y fs. 182/186, respectivamente. Que el Dr. Paladino expresa que, corresponde poner de resalto que el señor Gago no reconoció ninguno de los elementos secuestrados en los domicilios allanados como de su propiedad. En virtud de lo expuesto, las constancias aquí analizadas no configuran elementos suficientes para acreditar ni siquiera con la provisoriedad que esta etapa exige, la autoría de los ilícitos investigados en cabeza de los encartados. Del cambio de calificación: Que el Sr. Defensor manifiesta que, para el caso de que no se haga lugar al pedido de sobreseimiento arriba formulado, solicita de manera subsidiaria, se disponga el cambio de calificación, eliminando la agravante de comisión en poblado y banda, tipificando los hechos como robo simple, de acuerdo a lo previsto en el art. 164 del Código Penal, en razón de los siguientes argumentos. En primer lugar, y tal como ya se ha señalado en el acápite precedente, no se encuentra siquiera acreditada la participación de tres o más personas en los hechos motivo de investigación. Tal como lo he sostenido, la testigo Morelia Alburuqueque no vio a los autores del hecho cuando llevaban a cabo el robo, sino que ello lo dedujo por el mal concepto que tiene del señor Rivera y las supuestas juntas que veía en el domicilio vecino. Pero ello no resulta en absoluto suficiente para tener por acreditada la participación de tres o más personas en los hechos de autos. En cuanto al conductor de la camioneta, debo reiterar que el nombrado fue visto en oportunidad de realizarse una mudanza, y que de ningún modo puede sostenerse que dicha persona mayor hubiera participado de los hechos de robo. A ello cabe adunar que el propio Agente Fiscal reconoce a fs. 320 que los coautores no han podido ser identificados, desistiendo además en el intento de hacerlo toda vez que ni siquiera se forma causa para individualizar a los presuntos coautores no identificados, lo que refuerza el argumento defensista en cuanto a que no lucen constancias que permitan concluir en que el número de participantes en los robos investigados era de tres o más personas. Asimismo, en función de esto último, corresponde señalar que el desconocimiento en cuanto a si los supuestos coautores resultaban ser personas capaces, impide tener por configurado el "acuerdo de voluntades", que resulta necesario para tener por constituida una banda. En virtud de lo expuesto, solicito se califiquen los hechos como robo simple en los términos del art. 164 C.P. En relación al cambio de calificación legal resulta insoslayable considerar que al momento de convertir en prisión preventiva la detención del imputado Rivera Erik, el suscripto valoró los elementos obrantes en la presente IPP en relación a la calificación legal enrostrada, situación que no ha variado a la fecha, manteniéndose incólume.
En tal sentido ha de adunarse que no se han glosado a la presente nuevos elementos que inclinen la balanza a los fines de mutar la calificación legal en autos. Tercero: Función de la etapa intermedia Del juego armónico de los arts. 23 inc. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/ Infr.
Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria"
Introducción al Dcho. Procesal Penal, Alberto Binder: cap/ XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/01/2024 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha25/01/2024

Nro. de páginas29

Nro. de ediciones3368

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/05/2024

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