Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/12/2023 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 04 de diciembre de 2023

cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Abocado a la cuestión fondal aquí traída, debo manifestar que la resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Zamora, constituye derivación razonada del derecho vigente arts. 106 y 210 del C.P.P. por las razones que a continuación expondré. Para así decidir los Magistrados hicieron hincapié en los elementos probatorios colectados hasta el momento en la incidencia, entre ellos el acta de procedimiento según la cual el día 27 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las 02.30 hs., una mujer identificada en la presente como Natalia Alejandra Alegre ingresó a la vivienda de la calle Los Ceibos nro. 111, Unidad Funcional I, de la localidad de La Unión, partido de Ezeiza contra la voluntad presunta de su morador su ex pareja el sr. Ramón Ariel Espíndola quien tenía derecho a excluirla. Que una vez en su interior le propina varios golpes de puño en la cara al señor Espíndola, causándole con su accionar hematoma en mentón, lesiones estas que lo inutilizaran laboralmente por un período menor al mes. Asimismo, le profirió amenazas al referirle te voy a hacer echar del laburo, ahora voy a decir que me quisiste pegar un tiro, voy a decir que me pegaste logrando con sus dichos amedrentarlo la declaración testimonial en sede policial de la víctima de los delitos investigados y los dichos de la testigo presencial del hecho y que permitieron acreditar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, el ingreso de la encartada al domicilio sin la debida autorización por parte de su morador y la forma en como la encartada lo habría agredido tal como se desprende del pronunciamiento en crisis que luce glosado a la presente en formato digital. Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios reseñados se desprende que la Alzada ha resuelto de modo razonable y con la debida fundamentación, y que el cuestionamiento en orden a la valoración probatoria que efectúa la defensa debe descartarse por encontrarse fundada en una simple divergencia de criterio, sumado a la provisoriedad propia de esta etapa que no causa estado a la parte y solo permite el avance del proceso penal hacia el estadio de juicio. Es decir, los Magistrados sólo deben contar, en lo que aquí respecta, con elementos de prueba suficientes para tener liminarmente acreditado el objeto procesal materialidad ilícita y responsabilidad del imputado en aquélla. Todo ello no hace sino permitir el avance del proceso penal hacia el estadio de juicio, momento en el cual será exigida certeza a la hora de la acreditación de los parámetros antes mencionados, basta la mera probabilidad para el dictado del auto recurrido conf. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, Ed. Depalma, segunda edición actualizada, p. 9. Finalmente, debo señalar que el pronunciamiento que precediera a esta instancia no causa estado a la parte, toda vez que lo que se determinó fue el mero tránsito de una etapa -instructoriaa otra -la de juicio-, sabiendo que es ésta última el momento procesal idóneo amparado por la Constitución Nacional para realizar una apreciación de los medios de prueba, donde los principios de la contradicción y de defensa en juicio vigentes en nuestro sistema acusatorio adquieren mayor amplitud y la producción de otros no obtenidos en la instancia preparatoria. Los elementos colectados conforman un plexo probatorio suficientemente idóneo como para tener por acreditados con el grado de certeza requerido en esta instancia, los hechos endilgados y la participación de la imputada en los mismos. Sentado ello, advierto que no media la certeza negativa que es la única que habilita la culminación anormal del proceso penal por medio del sobreseimiento, ameritando la apertura de la etapa plenaria. Sobre este concepto, sostiene Maier que si convencionalmente, llamamos certeza o probabilidad positiva a aquella que afirma que el hecho imputado sus elementos determinantes y, al contrario, certeza negativa o probabilidad negativa a aquella que se dirige a explicar cómo inexistente el hecho imputadoes correcto afirmar que sólo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del in dubio pro reo. Adviértase, sin embargo, que ello sucede en la sentencia, pues, durante el transcurso del procedimiento algunos actos y decisiones intermedias exigen tan sólo un fundamento de menor grado: por ejemplo, la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo auto de procesamiento, de calificación provisional de los hechos o de prisión preventiva, según los diferentes códigos sólo reclama la llamada probabilidad positiva acerca de la imputación; el sobreseimiento parece partir en principio de la certeza negativa y admitir incluso la probabilidad negativa o la duda una vez agotada la investigación; por esta razón, en cambio, la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y, por ello, basta la acusación y la remisión a juicio Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fundamentos, Ed. Del Puerto, pág.
496. No debe confundirse un acotado plexo probatorio a la ausencia del mismo. En efecto, un cuadro de prueba escaso, no puede equipararse a la existencia de certeza acerca de la no autoría de los procesados. Una y otra cosa es bien distinta y la Ley procesal nos pide certeza para cualquiera de las declaraciones que reglamenta en el art. 323 C.P.P. Creo que es innegable el alcance que he considerado que tiene el art. 323 según su texto legal y el del art. 322 del citado cuerpo legal, y en el caso, un cuadro de prueba no tan sólido no basta para sobreseer. Reitero, la discusión propia para realizar una apreciación de los medios de prueba se realizará en el juicio establecido por la Constitución de la Nación asegurando así el principio de la contradicción. Es en ese estadio donde la eventual existencia de duda jugará un papel determinante para el dictado de un temperamento absolutorio, más ello no puede jugar en la etapa instructoria cuyo fin es solamente permitir la apertura de juicio. Así, el hecho de ponderar un elemento sobre otro en este estadio procesal no aparece arbitrario. La idea de preterir la controversia de las versiones de las partes en la oportunidad procesal idónea, no desacredita la decisión del Juez, ya que el juicio de valor realizado no resultó arbitrario. Ello por cuanto la probabilidad de la autoría del delito impera en el intelecto del juzgador sellado por las razones que se indican ut supra, con lo que el principio del in dubio pro reo no se advierte afectado. Lo expuesto sella la suerte del reclamo aquí traído. En consecuencia, voto por la negativa. A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1 declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular, Dr. Jorge Antonio Kuris, a favor de Natalia Alejandra Alegre; 2 rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de C.N., 106, 210, 323, 450, 451, 530 y 531 y ccdtes. del C.P.P.; 3 diferir la regulación de honorarios al letrado interviniente para una vez regulados en la instancia arts. 15, 16, 31, 33 y concordantes de la Ley 14.967, y 4 tener presente la reserva del caso federal art. 14 de la Ley 48. Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente: Sentencia: Por todo lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: "I.- Declarar Admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular, Dr. Jorge Antonio Kuris, a favor de Natalia Alejandra Alegre. II.- Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de C.N., 106, 210, 323, 450, 451, 530 y 531 y ccdtes. del C.P.P. III.- Diferir la regulación de honorarios al letrado interviniente para una vez regulados en la instancia. Arts. 15, 16, 31, 33 y concordantes de la Ley 14.967. IV.- Tener presente la reserva del caso federal. Art. 14 de la Ley 48. Regístrese. Notifíquese y oportunamente
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/12/2023 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha04/12/2023

Nro. de páginas65

Nro. de ediciones3365

Primera edición02/07/2010

Ultima edición10/05/2024

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