Boletín Oficial de la Pcia. de Avila del 08/04/2010

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Avila

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila Número 65

Jueves, 8 de Abril de 2010

la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa. Se procede de esta forma a dar una nueva definición de órgano sustantivo incluyendo, en los procedimientos sometidos a comunicación o declaración responsable, al órgano de la Administración ante la que haya de presentarse dicha comunicación o declaración.
Por último se incorporan dos disposiciones transitorias que delimitan de forma precisa la aplicación temporal y material de la ley. La primera se refiere al régimen aplicable a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
La segunda declara la pervivencia por tres años desde la entrada en vigor de esta ley de las declaraciones de impacto ambiental que fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
Esta ley afecta únicamente a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado, por lo que no tiene carácter básico, salvo los siguientes aspectos, que constituyen legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23. de la Constitución: la definición del órgano sustantivo del artículo 2.2 del TRLEIAP modificado por el apartado uno del artículo único, y los proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable del artículo 18 bis añadido en el apartado diez del artículo único, que se introducen en concordancia con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la nueva redacción que se da al apartado 1 del artículo 5 del TRLEIAP en el apartado dos del artículo único al solo objeto de reflejar en dicho apartado, como parte de la evaluación de impacto ambiental, la declaración emitida por el órgano ambiental que figuraba como apartado 2 de dicho artículo. Respecto a las modificaciones introducidas en las letras a y c del artículo 9.2 del TRLEIAP, éstas no tienen carácter básico, si bien por razones de sistemática se han reproducido los apartados 1 y 2 del artículo 9 en su totalidad los cuales, lógicamente, mantienen su carácter básico. Así queda precisado en la nueva redacción de la Disposición final primera del
3

TRLEIAP, a la que se dedica el apartado trece del artículo único.
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
2. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.
Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos comprenderá las siguientes actuaciones:
a Solicitud por el promotor ante el órgano sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
b Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.
c Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto.
d Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.
e Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Avila del 08/04/2010

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Avila

PaísEspaña

Fecha08/04/2010

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones3610

Primera edición04/01/2010

Ultima edición27/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2010>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930