RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del texto del convenio colectivo de la empresa «Queserías Ibéricas, Sociedad Anónima».

Vistos el texto del convenio colectivo de la empresa "Queserías Ibéricas,

Sociedad Anónima" (código de convenio número 9011862), que fue suscrito

con fecha 16 de junio de 1998, de una parte, por los designados por la

Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por

el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados2y3delReal

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto

1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos

de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la

Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 23 de septiembre de 1998.-La Directora general, Soledad

Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "QUESERÍAS IBÉRICAS,

SOCIEDAD ANÓNIMA"

Artículo 1. Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en

vigor el 1 de enero de 1998 y terminando su vigencia el 31 de diciembre

de 1999.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

Este convenio afectará a todos los trabajadores que presten sus

servicios en "Queserías Ibéricas, Sociedad Anónima", adscritos a los centros

de trabajo actuales de la sociedad, Fuenlabrada, Talavera de la Reina,

San Pedro del Arroyo y Benavente.

Artículo 3. Forma de denuncia.

No será preciso formalidad expresa alguna para entender denunciado

entre partes el presente convenio a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible,

manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a

lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las

cláusulas pactadas.

Artículo 5. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las

normas y orientación de este convenio y las disposiciones legales, es facultad

exclusiva de la Dirección de la empresa.

La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que

facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por

parte de éstos de complementar y perfeccionar dichos conocimientos, para

lo cual la entidad patronal le facilitará los medios necesarios para ello,

tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas

de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia

y rendimiento, con lo que, además de llevar a la empresa a una mayor

prosperidad, tenga una distribución más justa y equitativa.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,

comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo (texto refundido Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a

cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas las

negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre

las que procedan, durante el período señalado en dicho artículo.

Artículo 6. Disciplina en la empresa.

Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo,

el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato,

al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos,

instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad

aparecida en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá

comunicarla a su posterior inmediato, y cuando la importancia de esta

modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado

firmado por quien lo reciba.

El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las

mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante

su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que

se produzcan por su culpa o negligencia.

Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas,

herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización

de ésta por escrito. Esta autorización será, igualmente, necesaria para

el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en

las labores encomendadas.

Artículo 7. Discreción profesional.

El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta,

en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de

ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad,

precios costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra

información que por el propio trabajo se llegue a conocer.

Artículo 8. Coordinación de las relaciones laborales.

Con objeto de establecer la debida jerarquía en los distintos órdenes

de la producción, la empresa procurará organizar sus servicios de forma

que los mandos de cualquier categoría transmitan las instrucciones de

la Dirección, y las sugerencias o peticiones del personal, por conducto

jerárquico, a fin de que nunca se desvirtúe su contenido y finalidad, sin

perjuicio de las funciones que en materia laboral y de relación les

corresponde a los representantes sindicales.

Artículo 9. Rendimiento.

De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, la empresa se

reserva la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el

Comité de Empresa, conducentes a considerar como actividad normal la

que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección

competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo

que puede mantenerse fácilmente un día tras otro, sin excesiva fatiga

física o mental y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo

constante y razonable. La empresa podrá confeccionar las tablas de

incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con

la intervención de los representantes de los trabajadores en los términos

establecidos en el convenio.

Artículo 10. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo en cómputo anual será de mil ochocientas horas.

Como compensación a la diferencia con la horas trabajadas, los

trabajadores disfrutarán esta diferencia de horas en tiempo libre.

Se reduce una jornada de trabajo (seis horas cuarenta minutos) con

cargo a uno de los tres días para asuntos personales que, con justificación,

actualmente tienen derecho los trabajadores de la empresa.

En consecuencia, habrá un día para asuntos personales sin justificación

alguna, y dos días mediante la presentación del justificante oportuno.

El calendario laboral normal se incluye como anexo de este convenio.

Los trabajadores disfrutarán de veinte minutos por tiempo de bocadillo

que se considerará tiempo efectivo de trabajo.

Los días 24 y 31 de diciembre se realizarán sólo en un turno de mañana,

solamente, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 11. Excepción al descanso dominical y festivos.

Por tratarse de una industria cuya materia prima precisa una

elaboración inmediata, de conformidad con la vigente ley de descanso dominical

y Reglamento para su publicación, el personal necesario para el trabajo

en domingos y festivos oficiales, puede quedar exceptuado del descanso

dominical y del correspondiente a los días festivos, disfrutando, en

compensación, de un día completo de descanso en otro día.

El trabajador que realice jornada de domingo o festivo percibirá una

prima de 8.000 pesetas por cada día trabajado.

Descanso de festivos y domingos trabajados. Se seguirán los criterios

siguientes:

En primer lugar, acuerdo entre las partes.

Si no lo hubiera, se procurará que el descanso sea en sábado.

Si no fuese posible, el descanso se agregará al período de vacaciones.

En ningún caso los trabajadores trabajarán más de dos domingos

consecutivos.

Artículo 12. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta y un días naturales, a disfrutar

preferentemente en los meses de julio, agosto y septiembre.

En caso de que durante el período de vacaciones un trabajador fuese

hospitalizado, las vacaciones quedarían interrumpidas hasta obtener el

alta correspondiente, es decir, disfrutándolas el trabajador una vez dado

de alta.

Los turnos del disfrute de las vacaciones serán rotativos, cada año.

Para aquellos trabajadores que, por necesidades organizativas de la

empresa, no por decisión voluntaria del trabajador, disfrutaran las

vacaciones en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, percibirán

un incremento del 10 por 100 sobre el salario que les corresponda en

dicho mes.

Si las vacaciones se disfrutasen en iguales condiciones a las

anteriormente establecidas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre,

el incremento será del 15 por 100.

Para que los trabajadores puedan programar las mismas normalmente

se confeccionarán, dentro de los dos primeros meses del año, los oportunos

calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa. El importe

correspondiente por este concepto se abonará a los trabajadores el día anterior

al en que comience el disfrute.

Artículo 13. Licencias con retribución.

El trabajador, previo aviso y justificación en legal forma, tendrá derecho

a licencia con remuneración salarial, por alguno de los motivos y con

la duración máxima siguiente:

A) Por contraer matrimonio: Quince días naturales.

B) Por nacimiento de hijos: Tres días naturales.

C) Por fallecimiento o enfermedad muy grave de pariente hasta

segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días naturales. Si el hecho

tuviera lugar en distinta provincia a la residencia del trabajador, la licencia

se ampliará a cinco días naturales.

D) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.

E) Por asuntos personales de justificada urgencia:

a) 1998: Tres días naturales presentando a la empresa el justificante

oportuno.

b) 1999: Dos días naturales presentando a la empresa el justificante

oportuno y un día sin justificación, según lo recogido en el artículo 10

del presente convenio.

F) Por el tiempo indispensable que precise el trabajador para

cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando

éste se determine en una norma legal, se estará a lo que la misma disponga

en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

Artículo 14. Incremento salarial.

a) 1998: La empresa incrementará y abonará el 2,75 por 100 sobre

todos los conceptos salariales.

La empresa incrementará y abonará el 0,5 por 100 más el Índice de

Precios al Consumo real 1999, sobre todos los conceptos salariales.

Sin embargo, abonará a todos los trabajadores desde enero de 1999,

hasta conocer el IPC real, el IPC previsto por el Gobierno de España a

nivel nacional, más el 0,5 por 100.

La regularización con el IPC real se hará al mes siguiente de su

publicación.

Plus convenio: En las tablas salariales del convenio figuran categorías

que vienen repetidas y en el segundo caso se les asigna una "T" en relación

al carácter temporal de la contratación.

Las dos categorías tienen asignadas diferentes cuantías del plus

convenio. La diferencia corresponde a una finalidad incentivadora que

persigue mantener en la empresa a aquellos trabajadores con mayor

experiencia en la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa se compromete a que en el

plazo de dos años, a contar desde la firma del convenio, la cuantía del

plus convenio asignada a la categoría "T" se iguale con la de las mismas

categorías que no tienen "T".

Plus de asistencia: Se establece un plus de asistencia mensual que

queda reflejado en el anexo I del presente convenio.

Bolsa de estudios: La empresa abonará a todos los trabajadores por

este concepto la cantidad de 152.389 pesetas brutas anuales, haciéndose

efectiva durante la primera quincena del mes de septiembre.

El período de devengo de tal retribución será del año natural en que

se abone.

Ayuda escolar y guardería: La empresa abonará a todos aquellos

trabajadores que tengan hijos menores de dieciocho años, en concepto de

ayuda para estudios escolares o guarderías, la cantidad de 3.586 pesetas

por año natural y por cada hijo que reúna los requisitos referidos

proporcionalmente al período trabajado en el año natural.

La cantidad referida se abonará durante el mes de octubre de cada

año.

Ayuda por hijos minusválidos: La empresa abonará a aquellos

trabajadores que tengan hijos a los que oficialmente por los organismos

competentes de la Seguridad Social, les haya sido reconocido el carácter de

minusválidos por deficiencias físicas o psíquicas, que alcancen el

porcentaje del 60 por 100 de disminución, la cantidad de 37.892 pesetas por

cada hijo que reúna estas condiciones, proporcionalmente al tiempo

trabajado en el año.

Dichas cantidades se abonarán durante el mes de octubre.

Ayuda por estudios oficiales: La empresa abonará a aquellos

trabajadores que cursen estudios oficiales (ESO, Universitarios, FP o asimilados

a estudios oficiales o similares), una cantidad equivalente al 30 por 100

del coste de la matrícula de cada curso.

Para el abono de tal cantidad el trabajador deberá justificar

suficientemente la matrícula y su abono, así como que ha venido cursando en

el año anterior los estudios con normalidad y habitualidad.

Préstamos: La empresa se compromete a poner a disposición de los

trabajadores de la misma que lo soliciten y justifiquen una necesidad a

tal fin, un fondo máximo de 6.900.000 pesetas para préstamos personales.

El tope máximo que, por cada trabajador en el año natural, podrá

solicitarse y concederse será de 300.000 pesetas.

Tendrán preferencia para disfrutar del préstamo aquellos trabajadores

que no hayan obtenido el mismo anteriormente.

El Comité de Empresa deberá estar informado de la disposición de

este fondo, pudiendo emitir su parecer en los casos en que existan dudas

sobre su aplicación.

El trabajador vendrá obligado a proceder a la devolución de la cantidad

percibida en doce meses a contar desde el mes siguiente a su disposición.

La empresa deducirá la cantidad proporcional que corresponda a la

amortización de las nóminas correspondientes.

Para los trabajadores que estén contratados por tiempo determinado,

los plazos y forma de amortización se deberán ajustar y repartir en el

período de tiempo que les reste de contrato.

En todo caso deberá considerarse la paulatina autofinanciación de este

fondo a través de las devoluciones del principal.

Absorción y compensación: Todas las condiciones y retribuciones

pactadas en este artículo tendrán la condición de absorbibles y compensables

globalmente y en cómputo anual, con cualquier incremento que pueda

producirse por normativa oficial en tanto no superen las percibidas por

los trabajadores.

Artículo 15. Plus de puntualidad.

La cantidad que venía abonándose por la empresa a los trabajadores

como premio de asistencia y puntualidad, queda establecida, durante 1998,

en la cantidad de 5.925 pesetas mensuales, que en caso de devengo y

derecho al cobro figurarán en el recibo oficial de salarios en el concepto

de plus de puntualidad.

Este plus dejará de percibirse por el trabajador, no teniendo derecho

al mismo, en los siguientes casos:

a) Falta de puntualidad, superior a veinte minutos un día en el mes.

b) Falta de puntualidad, superior cinco minutos, cuatro días o más

al mes.

c) Si el trabajador disfrutase las vacaciones partidas, a petición del

mismo, sólo tendrá derecho a percibir este plus en uno de los períodos

en que se dividan las vacaciones.

d) Por la asistencia a consulta médica más de tres veces en el mes

o más de tres horas en un día, salvo con justificación, en cuyo caso se

ampliará por el tiempo justificado.

e) Durante la situación de baja por incapacidad temporal.

Artículo 16. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez

de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido

atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán

una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100

sobre el salario base.

Artículo 17. Gratificaciones fijas.

Las gratificaciones de Julio, Navidad y Beneficios consistirán en una

mensualidad de treinta días de los conceptos: Sueldo base y plus convenio

aumentada con la antigüedad que tenga el trabajador.

La paga de Beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada

año.

Artículo 18. Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad, o quinquenios del 5 por 100, empezarán

a contarse desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar

sus servicios a la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario

base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo ilimitado

el número de quinquenios.

Artículo 19. Quebranto de moneda.

El Cajero, Auxiliar de Caja y Cobradores percibirán mensualmente

por este concepto la cantidad de 4.000 pesetas los primeros y 3.000 pesetas

los dos últimos.

Artículo 20. Seguros colectivos de accidente.

A) 1. o La empresa mantendrá en vigor un seguro colectivo de

accidentes a favor de aquellos trabajadores que en 1 de enero de 1996 no

hubiesen cumplido los sesenta años.

La cobertura de dicho seguro de accidentes de carácter general y no

solamente laboral será la siguiente:

Por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez:

2.000.000 de pesetas.

Gastos de sepelio: 250.000 pesetas.

Garantía de asistencia, en los términos que se recogen en el anexo III

de este convenio.

2. o El seguro que se establece en el párrafo primero se declara

expresamente no absorbible ni compensable con cualquier otro de igual o similar

naturaleza que pueda tener establecido la empresa por convenio o pacto

particular.

3. o La empresa queda obligada a entregar al Comité de empresa

fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.

4. o Los trabajadores mayores de sesenta años al día 1 de enero de

1996, y por tanto no cubiertos por el seguro del párrafo primero, que

causen baja definitiva a partir de dicha fecha o de la vigencia del presente

convenio por causa de jubilación, incapacidad o muerte, percibirán de

la empresa una cantidad equivalente al número años trabajados

ininterrumpidamente en la empresa multiplicado por 12.000 pesetas.

No se computará, a estos efectos, el tiempo trabajado a partir de la

fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años.

En los supuestos de fallecimiento, la cantidad será entregada a la

viuda/o o hijos menores del trabajador que con él convivieren.

B) Seguirá en vigor la póliza contratada por la empresa para todo

el personal y que cubre las siguientes garantías:

Fallecimiento: 1.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente: 2.000.000 de pesetas.

Muerte por accidente de tráfico: 3.000.000 de pesetas.

Invalidez absoluta y permanente: 1.000.000 de pesetas.

Artículo 21. Dietas y desplazamientos.

Los trabajadores que hayan de realizar tareas ocasionalmente fuera

de la ubicación del centro de trabajo percibirán una dieta, sin necesidad

de justificación, con arreglo a lo siguiente:

Comida y/o cena, cada una: 1.000 pesetas.

Desayuno: 300 pesetas.

Pernoctar: 6.000 pesetas.

Además le serán abonados los gastos de locomoción dentro de los

límites establecidos en el Impuesto de la Renta de la Personas Físicas.

Artículo 22. Complementos en casos de IT.

Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora,

por incapacidad temporal, derivada de IT, enfermedad no laboral y

enfermedad profesional, la empresa abonará un complemento que, sumado a

las prestaciones reglamentarias, en la cuantía hoy vigente, garantice el

100 por 100 del salario. Quedarán excluidos de tal conjunto los conceptos

extrasalariales así como las horas extraordinarias, pluses de nocturnidad,

peligrosidad, toxicidad y similares.

Este complemento se devengará cualquiera que fuera la duración de

la baja. Se pacta expresamente que si en el año 1998 se produjese un

incremento en los días de baja (salvo por causas excepcionales), superior

al 2 por 100 de los días de baja habidos en el año 1997, en el año 1999

y siguientes el complemento comenzará a abonarse a partir del día 15

de la fecha de baja. Las condiciones aquí pactadas, serán de aplicación

en aquellas situaciones o bajas que se produzcan a partir del 1 de enero

de 1998. Para aquellos casos en que de mutuo acuerdo entre el Comité

de Empresa y la empresa, se considere que existe abuso por parte de

cualquier trabajador, se aplicará la normativa vigente.

Artículo 23. Excedencia por maternidad.

Los/as trabajadores/as tendrán derecho, si lo solicitasen, a la

excedencia forzosa con los siguientes requisitos y condiciones:

1. o El plazo de excedencia forzosa no podrá superar los tres años

contados desde la fecha del nacimiento del hijo y se iniciará, una vez

efectuada la opción del apartado siguiente, de forma automática, al día

siguiente de causar el alta por maternidad.

2. o El/la trabajador/a habrá de optar por dicho derecho, dentro de

las siete semanas siguientes a la fecha del alumbramiento, mediante

comunicación escrita a la empresa.

3. o La empresa podrá sustituir el puesto dejado por el/la excedente

forzoso/a, en el caso de que se trate de contrato de trabajo de carácter

fijo, por otro/a trabajador/a con carácter interino, en tanto dure el plazo

de la excedencia.

Si el/la trabajador/a tuviese contrato de carácter fijo-discontinuo,

conservará su puesto en la lista a que se refiere el artículo 31 durante el

plazo de la excedencia, y será llamado/a con preferencia, una vez haya

comunicado la finalización de aquélla.

4. o En el caso de producirse un nuevo alumbramiento durante el

disfrute de una excedencia, podrá el/la trabajador/a solicitar una nueva, con

los mismos requisitos y condiciones, y sin que sea acumulable el plazo

que falte por disfrutar de la primera excedencia, ni procederá lógicamente,

el derecho de baja por maternidad.

Artículo 24. Funciones de superior categoría.

Desde el momento en que exista en la empresa un trabajador que

realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada,

habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma

asigna el presente convenio.

Artículo 25. Carácter de los cometidos asignados a cada categoría

profesional.

Son, asimismo, meramente enunciativos los distintos cometidos

asignados a cada categoría profesional, pues todo trabajador está obligado

a ejecutar cuantos trabajos u operaciones le ordenen sus inmediatos

superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría

profesional, sin menoscabo de su dignidad, y entre los que se incluyen la

limpieza de los elementos de trabajo que utilice, debiendo, en caso de

emergencia, realizar otras labores.

Artículo 26. Definición de grupos y categorías.

Grupos técnicos:

a) Técnicos de grado superior: Son los trabajadores que, poseyendo

un título universitario, de grado superior, o de Escuela Técnica de igual

grado, o con conocimiento equivalente en la materia, reconocidos por la

empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y

conocimientos.

b) Técnicos de grado medio: Son los que poseen un título universitario

o de Escuela Técnica que no sea de grado superior, o conocimientos

equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan las funciones propias de

dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o de los Técnicos

superiores en su caso.

c) Otros técnicos: Tienen la cualidad de técnicos contemplada en esta

categoría aquellos trabajadores que desempeñan tareas para las que se

necesita una previa y especial preparación técnica, con o sin diplomas

específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así

como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área

o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes

recibirán las órdenes oportunas que desarrollarán de acuerdo con sus

conocimientos.

1. o Grupo Administrativo:

a) Jefe de área o sección: Son empleados que, provistos o no de

poderes de la empresa y bajo las órdenes del personal directivo competente,

tienen a su cargo la realización de tareas en las que se requiera

conocimientos suficientes para organizar los recursos técnicos y humanos que

se pongan a sus órdenes, mediante el desarrollo de los planes que se

les fijen, orientando al personal de la respectiva área o sección, siendo

responsable de la ejecución de los trabajos que les encomienden, incluida

la ejecución de los mismos por el personal a su cargo.

b) Oficiales de primera: Son los empleados que tienen a su cargo

un servicio determinado, bajo la dependencia de un superior, dentro del

cual ejercen iniciativa y poseen responsabilidad, con o sin empleados a

sus órdenes.

c) Oficiales de segunda: Son los trabajadores que con iniciativa y

responsabilidad restringida realizan tareas de índole administrativa, bien

de carácter general o de apoyo a personal técnico, o comercial.

d) Auxiliares: Son aquellos empleados que se dedican a tareas

elementales administrativas o de apoyo, así como a las puramente mecánicas

derivadas de aquéllas. Podrán realizar tareas no meramente burocráticas,

sino otras como pesar, anotación de pesos, comprobación de existencias,

atención de centrales telefónicas, reparto de documentación, fotocopias,

recepción y similares.

Dichas tareas, en caso necesario, podrán ser realizadas fuera del centro

de trabajo, siempre que lo exija la naturaleza de las mismas.

2. o Grupo de Producción y Actividades Auxiliares: Están incluidos

en este grupo todos los trabajadores no comprendidos en ninguno de los

ya enunciados que realizan su tarea tanto dentro del proceso productivo

estrictamente dicho de las mercaderías elaboradas por las industrias

lácteas a que abarca el presente convenio, como de las actividades auxiliares

necesarias para su ejecución, sea en el acopio de materias primas,

distribución de productos y subproductos; mantenimiento de los centros de

trabajo y útiles empleados; limpieza y cuidados de los mismos, así como

las de vigilancia o control de la seguridad del centro de trabajo.

Especialista u Oficial de 1. a : Son aquellos trabajadores que con

conocimiento práctico pleno de las operaciones de elaboración de uno o varios

productos lácteos, realizan una o varias de las mismas; o los que conocen

igualmente un oficio de naturaleza auxiliar de la producción manejando

las máquinas o vehículos más complejos de los de su clase; y/o tienen

a su cargo el cuidado y/o mantenimiento de los mismos.

Especialista u Oficial de 2. a : Se consideran como tales a aquellos

trabajadores que conocen varias fases de la elaboración de un producto,

y realizan alguna de ellas; o los que teniendo conocimientos de un oficio

auxiliar realizan los trabajos de complejidad media debiendo conocer el

funcionamiento de las máquinas y vehículos lo suficiente para detectar

cualquier anomalía, subsanando las que no tengan especial dificultad.

Especialista u Oficial de 3. a : Son los trabajadores que tienen

conocimientos para realizar una operación o fase del proceso de elaboración

de un producto, o tienen un oficio para el que no se necesita especial

cualificación y/o manejan una máquina sencilla sin tener a su cargo más

que el cuidado de buen funcionamiento y el deber de poner en conocimiento

del superior cualquier anomalía en el mismo.

Dentro de esta categoría se comprende al personal que realice tareas

de vigilancia y limpieza de las zonas de producción y almacenamiento

donde se establezcan.

Peones: Constituyen esta categoría los trabajadores que realizan tareas

que no requieren especiales conocimientos, sino fundamentalmente

esfuerzo físico.

Personal de limpieza de dependencias administrativas y similares:

Dentro de esta categoría profesional y con las características específicas de

la tarea a que se refiere el enunciado, se comprende al personal dedicado

exclusivamente a la misma y que la realizan generalmente en jornada

incompleta por lo que su salario será fijado por horas empleadas en la

misma. En dicho cálculo y salvo pacto expreso, quedan comprendidas

la totalidad de los emolumentos: Salario base, plus de asistencia y prorrata

de pagas extraordinarias, aunque no el incremento de antigüedad, que

corresponda percibir al trabajador, en razón de la que ostente.

Artículo 27. Admisión del personal

La admisión del personal se acomodará a las normas legales y

reglamentarias vigente en cada momento con las siguientes especialidades.

Los contratos de formación se acomodarán a lo dispuesto en la Ley

63/1997 sin que pueda celebrarse ninguno para la categoría de peón, sin

perjuicio del período de prueba de carácter general que se establece en

el artículo del Estatuto de los trabajadores.

La empresa podrá someter a los aspirantes a las pruebas teóricas,

prácticas y psicotécnicas que considere conveniente, realizando las mismas

directamente o encargándolo a empresas especializadas, con el fin de

comprobar su grado de preparación.

Artículo 28. Contratos especiales.

Los trabajadores acogidos a contratos especiales, como los de prácticas

o para la formación se regirán en lo no establecido por el presente convenio

por las disposiciones legales o normativas que los regulen.

Trabajador y empresa podrán concertar cualquiera de los contratos

previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando

concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.

De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el

artículo 15.1.b) de la disposición legal citada, dichos contratos podrán

ser prorrogados según establezca el Convenio Nacional del Sector, o bien

lo que se prevea en la legislación vigente.

Artículo 29. Ascensos.

Se acuerda que para el año 1998 el número de trabajadores que

ascenderán de categoría serán 19 y para el 1 de enero de 1999 serán 12

trabajadores.

Los ascensos del personal que no sea de libre designación de la empresa

se realizarán por medio de concurso-oposición entre los integrantes de

las categorías inferiores.

Dichos concursos serán resueltos por Tribunales en los que los

representantes de los trabajadores designarán a varios vocales, según se acuerde

con la empresa.

En los supuestos de igualdad de puntuación al final del concurso de

dos o más candidatos, las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten

mayor antigüedad en la categoría inferior, y en caso de igualdad regirá

la mayor antigüedad en la empresa y subsidiariamente la mayor edad.

No podrán participar al concurso los trabajadores que hayan sido

sancionados con la pérdida temporal de ese derecho en tanto no haya

transcurrido el período de sanción.

Artículo 30. Personal de libre designación.

Serán de libre designación por la empresa las categorías de Técnicos

y las de Jefes de Área o sección en cualquiera de los grupos, así como

las adscritas a las Secretarías del personal directivo.

Artículo 31. Relación de personal.

La empresa confeccionará y entregará a los representantes de los

trabajadores, una relación del personal que contendrá la totalidad del que

esté a su servicio al 31 de diciembre de cada año, clasificados por grupos

y categorías profesionales y dentro de éstas, ordenados por antigüedad

en la misma, y con expresión de la antigüedad en la empresa.

Artículo 32. Formación.

La empresa, de común acuerdo con los representantes de los

trabajadores, establecerá los programas y actividades que se estimen necesarios,

para la formación continua de sus trabajadores.

Todo ello de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre

la materia.

Artículo 33. Escalafón.

La empresa confeccionará y mantendrá el escalafón de su personal,

en el que se relacionará éste por categorías laborales, y dentro de ellas

por antigüedad en la empresa. Será actualizado anualmente y hecho público

en el tablón de anuncios.

Artículo 34. Trabajadores disminuidos.

A fin de mantener en el trabajo a aquel personal que, por deficiencias

en sus condiciones físicas o psíquicas o por otras circunstancias, no se

halle en situación de dar rendimiento normal en su categoría, y le haya

sido denegada la invalidez permanente total para la profesión habitual,

la empresa procurará destinarle a trabajos adecuados a sus condiciones.

Artículo 35. Delegado de la Sección Sindical.

La empresa reconoce un Delegado Sindical para CC. OO. para los años

1998 y 1999.

Funciones del Delegado Sindical: Se establece la figura del Delegado

de la Sección Sindical para CC. OO.; con las mismas garantías y derechos

que otorga la Ley de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.

1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien

representan y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento

de comunicación entre su central sindical o sindicato y la Dirección

respectiva de la empresa.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de

Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de Interpretación

con voz pero sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la

empresa debe poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo

con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo

profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las

mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y por el presente

convenio a los miembros del Comité de Empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas

de carácter colectivo que afecten a los trabajadores, en general,yalos

afiliados al sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter

previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo

traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro

de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda

afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistema de organización de trabajo

y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda

sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de horas de

trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que

pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores

en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya

representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios que deberá situarse

dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de

lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento

se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. El Delegado ceñirá sus tareas a la realización de funciones

sindicales que le son propias.

Artículo 36. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales

o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado,

la empresa descontará en la nómina de los trabajadores el importe de

la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización

de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el

que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato

a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta

corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la

correspondiente cantidad, las empresas efectuarán las anteriores

detracciones hasta nueva indicación en contrario del trabajador.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia de

la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Artículo 37. Excedencias.

Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo

que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de Secretario

del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades.

Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho

cargo, reincorporándose a la empresa, si lo solicitara, en el término de

un mes al finalizar el desempeño del mismo.

Artículo 38. De los Comités de Empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes,

se reconoce al Comité de Empresa las siguientes funciones:

1. a Ser informados por la Dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al

que pertenece la empresa, sobre la de los negocios y la situación de la

producción y ventas de la entidad sobre su programa y de producción

y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta

de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma

de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se

den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las

reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o

temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial

de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación

profesional de la empresa.

d) En función de la materia que se trate:

1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del

trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos,

establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoraciones de

puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del "status" jurídico de

la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen

de empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos

de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el

Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en

su caso, la autoridad laboral competente.

4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial,

en supuestos de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo

y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedad profesional y sus

consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos

y ceses y los ascensos.

2. a Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de

Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de

empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas

ante la empresa o los organismos competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los

centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de Seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo

en la empresa.

3. a Participar como reglamentariamente se determine en la gestión

de obras sociales establecidas en la empresa, en beneficio de los

trabajadores o de sus familias.

4. a Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el

cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento

de la empresa.

5. a Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como

órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo

lo relativo al ámbito de su competencia.

6. a Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto,

observarán el sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a), b) y

c) del punto 1. o de este artículo, aun después de dejar de pertenecer al

Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las

que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7. a El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de

personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los

principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política

racional de empleo.

Artículo 39. Garantías.

1. Ningún miembro del Comité de Empresa podrá ser despedido o

sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente

a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre

que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en

el ejercicio legal de la representación. Si el despido o cualquier otra sanción

por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá

tramitarse expediente contradictorio, en el que se oirá a los demás

representantes de los trabajadores, y al Delegado del sindicato al que pertenezca,

en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo,

respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o

extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o

profesional, por causa o razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa,

en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o

distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo

aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello

previamente a la empresa y ejercitará tales tareas de acuerdo con la

normativa legal o vigente al efecto.

4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley

determina.

5. Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo

podrán acumular entre sí las horas de crédito retribuidas a que se refiere

el apartado anterior, con los siguientes requisitos:

a) Tendrán que estar afiliados o ser miembros del mismo sindicato

al momento de resultar elegidos.

b) Pertenecer al mismo grupo profesional de los establecidos en el

presente convenio.

c) Deberá ser notificada fehacientemente la empresa por el sindicato,

antes de la finalización del trimestre natural, sobre los planes de

acumulación de horas de crédito para el siguiente.

Artículo 40. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán en leves, graves

y muy graves.

A) Serán faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el plazo

de un mes.

2. Las discusiones violentas con los compañeros de trabajo.

B) Serán faltas graves:

1. Las faltas no justificadas de asistencia al trabajo.

2. Ausentarse sin licencia del centro de trabajo.

3. Simular la presencia de otro trabajador efectuando el control por él.

4. Fingir enfermedad o accidente, o pedir permiso alegando causa

inexistente.

5. No comunicar, dentro del plazo que exijan las disposiciones legales,

los cambios que se produzcan en la situación personal o familiar del

trabajador y que hayan de tener trascendencia en las declaraciones que la

empresa está obligada a efectuar como consecuencia de ellos.

6. El quebrantamiento de la reserva obligada, sin que produzca graves

perjuicios.

7. Los trabajos mal realizados por negligencia, falta de atención o

cuidado que originen averías, deficiencias en la producción o pérdidas

de materias primas, superiores a lo normalmente admisible.

8. La reincidencia o reiteración en faltas leves.

C) Serán faltas muy graves:

1. Las consignadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Descubrir planes de la empresa, utilizar indebidamente documentos

y/o revelar fórmulas de la misma, etc., sea cual fuere el fin con que se

realice.

Artículo 41. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en

faltas serán las siguientes:

Por faltas leves: Amonestación verbal o escrita.

Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.

Inhabilitación para el ascenso por plazo de un año.

Despido.

Artículo 42. Reconocimientos médicos.

La empresa vendrá obligada a establecer lo necesario para que todos

sus productores tengan, como mínimo, un reconocimiento médico al año.

Su resultado deberá ser facilitado a los interesados a su requerimiento.

Artículo 43. Prendas de trabajo.

La empresa queda obligada a facilitar a los trabajadores que realicen

operaciones manuales, dos equipos de verano, dos de invierno y calzado.

Dependiendo de la sección de trabajo, se facilitarán prendas de abrigo,

anorak y chalecos.

También facilitarán uniformes de invierno y de verano al personal

de reparto, cobradores, conductores, subalternos, cuando lo usen en sus

funciones.

Artículo 44. Jubilación anticipada.

La empresa abonará a todos aquellos trabajadores que, previo acuerdo

con la misma, decidan jubilarse anticipadamente a la edad de sesenta

y cinco años, las siguientes cantidades y con los requisitos que se indican:

A los sesenta años:

a) Con más de quince años de antigüedad: Siete mensualidades.

b) Con menos de quince años de antigüedad: Seis mensualidades.

A los sesenta y un años:

a) Con más de quince años de antigüedad: Seis mensualidades.

b) Con menos de quince años de antigüedad: Cinco mensualidades.

A los sesenta y dos años:

a) Con más de quince años de antigüedad: Cinco mensualidades.

b) Con menos de quince años de antigüedad: Cuatro mensualidades.

A los sesenta y tres años:

a) Con más de quince años de antigüedad: Cuatro mensualidades.

b) Con menos de quince años de antigüedad: Tres mensualidades.

A los sesenta y cuatro años:

a) Con más de quince años de antigüedad: Tres mensualidades.

Previo acuerdo entre empresa y trabajador, podrá procederse a la

jubilación de trabajadores al cumplir los sesenta y cuatro años, o que los

hayan cumplido, siempre que se contrate un nuevo trabajador, en la forma

y condiciones, y cumpliendo los requisitos que se establecen en el Real

Decreto 1194/1985, de 17 de julio, de disposiciones concordantes sobre

la materia.

Artículo 45. Otros acuerdos.

Descanso sábados: Se establecerá un calendario, según las necesidades

de la producción, entre el Comité de Empresa y la Dirección de Explotación

Industrial.

Artículo 46. Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.

Para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la

interpretación y cumplimiento del presente convenio, así como para los

demás que le atribuye el mismo, se crea una Comisión Mixta Paritaria

integrada por seis miembros (tres por parte de la empresa y tres en

representación del Comité). Cada representación podrá acudir con Asesores

que tendrán voz, pero no voto.

La Comisión se reunirá una vez al trimestre en el caso de que existan

asuntos concretos a tratar, que deberán ser comunicados por una parte

a la otra con quince días de antelación como mínimo.

La propia Comisión regulará sus normas de actuación y forma de tomar

los acuerdos, que serán tomados por consenso entre los miembros de

la citada Comisión.

Será preceptivo acudir a la Comisión Paritaria como trámite previo

al ejercicio de acciones judiciales cuando la cuestión verse sobre

interpretación del presente convenio.

ANEXO I

Tabla salarial del 1 de enero de 1998

Las tablas están calculadas por meses de treinta días, entendiendo

que los meses de más o menos días se calculan por día, a excepción del

plus de asistencia, que es fijo para todos los meses.

Salario base Pesetas

Plus convenio Pesetas

Asistencia Pesetas

Total Pesetas

Técnicos Titulados:

Ingeniero Técnico................324.649 324.649

Técnico Medio.....................162.943 114.615 14.899 292.457

Ayudante Técnico Sanitario ... 84.306 9.761 94.067

Técnicos no Titulados:

Jefe de Producción...............135.954 103.923 14.899 254.776

Encargado..........................134.544 62.289 14.899 211.732

Encargado de 2. a ..................134.544 57.313 14.899 206.756

Capataz.............................132.490 54.046 14.899 201.435

Inspector...........................124.158 61.778 14.899 200.835

Oficial Laboratorio...............120.780 54.643 14.899 190.322

Auxiliar Laboratorio.............105.608 51.120 14.899 171.627

Auxiliar Laboratorio T.......... 83.792 3.651 14.899 102.342

Ayudante Laboratorio T......... 70.254 9.761 14.899 80.015

Administrativos:

Jefe de 2. a Administrativo......153.255 63.121 14.899 231.275

Oficial de 1. a Administrativo ... 132.490 62.447 14.899 209.836

Oficial de 2. a Administrativo ... 120.780 54.643 14.899 190.322

Auxiliar 1. a .........................108.628 49.801 14.899 173.328

Subalternos:

Almacenero........................ 87.307 49.217 14.899 151.423

Guarda.............................. 88.730 9.761 14.899 113.390

Fabricación:

Especialista 1. a ....................109.472 54.394 14.899 178.765

Especialista 2. a ....................107.426 51.691 14.899 174.016

Especialisa 3. a .....................105.608 51.120 14.899 171.627

Especialista 3. a T .................105.608 23.581 14.899 144.088

Peón 1. a .............................103.465 49.756 14.899 168.120

Peón.................................103.465 44.206 14.899 162.570

Oficial 1. a Oficios Varios........109.472 54.394 14.899 178.765

Oficial 1. a TC ......................109.472 49.469 14.899 173.840

Oficial 2. a Oficios Varios........107.426 51.691 14.899 174.016

Oficial 2. a Oficios Varios T......107.426 24.911 14.899 147.236

Oficial 3. a Oficios Varios........105.608 51.120 14.899 171.627

Peón.................................103.465 23.993 14.899 142.357

ANEXO II

Calendario laboral

Turnos de trabajo, secciones y horarios

Secciones Turnos

1. Quesería.

Secaderos.

Almacenes.

Almacenamiento.

Mantenimiento.

Laboratorio.

1. o 7,20 a 14 horas.

2. o 14 a 20,40 horas.

De lunes a sábado.

2. Servicios Auxiliares. 1. o 4,00 a 10,40 horas.

2. o 10,40 a 17,20 horas.

Lunes.

1. o 4,30 a 11,10 horas.

2. o 11,10 a 17,50 horas.

Martes a viernes.

1. o 4,30 a 11,10 horas.

2. o Libra.

Sábados.

1. o 7,20 a 14,00 horas.

2. o Libra.

Domingos.

Secciones Turnos

3. Muelle y Recepción. 1. o 7,20 a 14,00 horas.

2. o 14,00 a 20,40 horas.

3. o 20,40 a 3,20 horas.

De lunes a jueves.

1. o 12,00 a 18,40 horas.

2. o 18,40 a 1,20 horas.

De viernes a sábado.

1. o 13,00 a 19,40 horas.

2. o 19,40 a 2,20 horas.

Domingos.

4. Pasterización/Cuajadores. 1. o 5,00 a 11,40 horas.

2. o 11,40 a 18,20 horas.

3. o 18,20 a 1,00 horas.

De lunes a sábado.

5. Suero. 1. o 6,00 a 14 horas.

2. o 14,00 a 22,00 horas.

3. o 22,00 a 6,00 horas.

De lunes a sábado (incluye de0a6

horas del domingo).

6. Conductores.

Inspectores.

1. o 7,20 a 14,00 horas.

De lunes a sábado.

7. Oficina. 1 er grupo: 7,45 a 15,10 horas.

De lunes a viernes.

8,10 a 14,00 horas.

Sábados alternativos.

2. o grupo: 9,00 a 14,00 horas.

16,00 a 19,00 horas.

De lunes a viernes (flexibles).

ANEXO III

Garantía de asistencia

3. Traslado nacional e internacional en caso de fallecimiento:

El asegurador garantiza las gestiones y los gastos necesarios para el

traslado del cadáver y los asegurados que figuran en la póliza, con exclusión

de los menores de edad, que fallezcan en cualquier lugar del territorio

español o del resto del mundo; al cementerio de la localidad del domicilio

de España que constituya su residencia habitual y que debe coincidir con

el que figura en la póliza.

El traslado del cadáver se realizará siempre que por parte de las

autoridades competentes se concedan las oportunas autorizaciones, no medien

causas de fuerza mayor, y el traslado se realice por mediación de la empresa

funeraria de asistencia que indique al efectuarse la correspondiente

declaración de fallecimiento.

En el caso de que se desee realizar el traslado a localidad distinta

de la figurada en la póliza, será por cuenta de los derechohabientes del

asegurado fallecido la diferencia, si la hubiera, del costo del traslado e

inhumación contratados. Los trámites a realizar, caso de siniestro, son

los siguientes:

3.1 En caso de traslado dentro del territorio español peninsular:

Se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado, inmediatamente

de sucedido, a las oficinas de la agencia o sucursal de asistencia.

En caso de traslado en España desde fuera de la península (Ceuta,

Melilla, islas Baleares e islas Canarias) o desde el extranjero.

Se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado, inmediatamente

de sucedido al teléfono en España que designe el asegurador.

Este teléfono es atendido las veinticuatro horas del día. Las

conferencias telefónicas desde el extranjero se solicitarán por el sistema de

cobro revertido, es decir, sin coste alguno para los derechohabientes del

asegurado fallecido.

3.2 Garantía de acompañantes para repatriación del cadáver:

Los beneficiarios del asegurado fallecido fuera de España peninsular

tendrán derecho a un billete de avión (ida y vuelta), o del medio de

transporte idóneo para que la persona que ellos designen pueda viajar desde

España, hasta el país donde haya ocurrido el fallecimiento, y regresar

a España acompañando el cadáver.

3.3 Traslado en ambulancia, en caso de accidente ocurrido en España:

El asegurador tomará a su cargo los gastos de ambulancias precisos

para trasladar al asegurado accidentado desde el lugar de ocurrencia del

siniestro, hasta el centro médico más cercano que cuente con los medios

idóneos, para atender debidamente las lesiones sufridas.

Esta garantía solamente surtirá efecto cuando el accidente se haya

producido a más de 30 kilómetros de la residencia habitual de los

asegurados.

3.4 Repatriación sanitaria caso de accidente y enfermedad grave

ocurrida en el extranjero:

En caso de accidente o enfermedad grave fuera de España, el asegurador

organizará, cuando los médicos lo aconsejen, el traslado o la repatriación

del asegurado accidentado. Solo las consideraciones de índole médica:

Urgencia, estado del accidentado y aptitud para viajar, etc., así como otras

circunstancias: Disponibilidad de aeropuerto, condiciones meteorológicas

y distancia, etc., serán criterio impuesto que determinará si el transporte

debe efectuarse y por qué medio (avión sanitario especial, helicóptero,

avión de línea regular, coche-cama o ambulancia, etc.).

El médico designado por asistencia tomará la decisión con el médico

que trate al asegurado en el lugar del accidente. Todos los servicios serán

otorgados y realizados bajo constante control médico.

3.5 Gastos médicos de urgencia a consecuencia de accidente en el

extranjero:

El asegurador satisfará en caso de accidente ocurrido en el extranjero

los gastos médicos de urgencia precisos para atender el tratamiento de

las 200.000 pesetas por persona. En todo siniestro será a cargo del

asegurado las primeras 5.000 pesetas por persona accidentada.

Exclusiones en caso de accidente:

Las garantías tercera, cuarta y quinta no surtirán efecto en los

siguientes casos:

a) Las garantías de ambulancia, repatriación sanitaria y gastos

médicos no serán de aplicación:

Cuando las lesiones sufridas se hayan producido por un intento de

suicidio.

Cuando el asegurado participe en conflictos armados, civiles o militares,

revueltas o insurrecciones.

Cuando las heridas se han producido como consecuencia de los efectos

directos o indirectos del átomo.

Cuando el asegurado participe en cualquier tipo de "rallyes" o practique

el alpinismo.

b) Las coberturas de repatriación sanitaria no surtirán efecto, cuando

las heridas sufridas por el asegurado sean consideradas por el personal

facultativo que asista al accidentado como leves y puedan ser curadas

en el lugar donde se encuentren sin imposibilitarle para continuar el viaje.

Sin embargo, en este caso, se le presentará la asistencia médica prevista

en la garantía quinta de este artículo.

ANEXO IV

Cuadro de correspondencia de grupos y categorías profesionales

del convenio grupo y categorías

1. Grupo Técnicos:

1.1 Técnico de Grado Superior.

1.2 Técnico de Grado Medio.

1.1 Técnico Jefe y Superior.

1.2 Técnico Medio.

Jefe de fabricación.

Jefe de laboratorio.

Jefe control lechero.

1.3 Otros Técnicos. 1.3 Encargado.

Capataz.

Controlador.

Maestro Quesero.

2. Grupo Administrativo:

2.1 Jefe de Área.

2.2 Jefe de Sección.

2.3 Oficial 1. a

2.1 Jefe de 1. a

2.2 Jefe de 2. a

2.3 Oficial de 1. a Administrativo

Promotores y supervisores de

ventas.

2.4 Oficial 2. a 2.4 Oficial de 2. a Administrativo.

Corredores de Plaza.

Viajantes.

2.5 Auxiliares. 2.5 Auxiliares Administrativos.

3. Grupo de Producción y Tareas

Auxiliares:

3.1 Oficial/Especialista de 1. a 3.1 Oficial de 1. a de oficios varios.

Oficiales de laboratorio.

Especialista de 1. a

Almaceneros.

Conserjes.

3.2 Oficial/Especialista de 2. a 3.2 Oficial de 2. a de oficios varios.

Especialista de 2. a

3.3 Oficial/Especialista de 3. a 3.3 Oficial de 3. a

Especialista de 3. a

Auxiliar de laboratorio.

Pesadores/Basculeros.

Cobradores.

Porteros/Ordenanzas.

Guardas, Serenos, Vigilantes.

3.4 Peones.

3.5 Personal de limpieza de

dependencias administrativas y

similares.

3.4 Peones.

3.5 Personal de limpieza.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 241 del Jueves 8 de Octubre de 1998. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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