Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Después de los sucesivos intentos habidos durante la segunda mitad del siglo pasado para crear un impuesto que gravara las rentas empresariales, la Ley de veintisiete de marzo de mil novecientos estableció la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, auténtico germen de la moderna imposición sobre la renta en nuestro ordenamiento.

Sus principios teóricos y los mecanismos técnicos contenidos en ella han subsistido hasta nuestros días en mayor medida de lo que pudiera parecer a primera vista; buena prueba de ello lo constituye la referencia a las valoraciones contables y el sistema de retención en la fuente de los rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario.

No obstante, se debe señalar que el precedente inmediato de la Ley de mil novecientos fue la Contribución Industrial y de Comercio, establecida en mil ochocientos cuarenta y cinco que continuó sujetando a tributación a las Sociedades por acciones que tenían por objeto exclusivo uno o varios ramos de fabricación o industria comprendidos en la tarifa tercera de las anejas al Reglamento, a las Sociedades colectivas y comanditarias sin acciones y a las Sociedades civiles.

Dentro de la Contribución de Utilidades figuraba como tarifa tercera el gravamen de las <utilidades procedentes del trabajo juntamente con el capital>, en cuyo seno se albergó la tributación de los beneficios empresariales y, por tanto, de los obtenidos por las Sociedades y Entidades en el desarrollo de su actividad, con las excepciones señaladas.

Esta primera aparición del sistema moderno de la imposición sobre la renta de las Entidades jurídicas, debido a las excepcionales circunstancias en las que surgió, en el seno de una reforma fiscal que perseguía fines recaudatorios inmediatos, presentaba todavía abundantes lagunas y deficiencias.

Por ello, no debe extrañar que, pese a la publicación del Reglamento de diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, de inmediato se sintiera la necesidad de realizar en la contribución una profunda y detenida revisión.

Tras modificaciones menores en mil novecientos siete, mil novecientos diez y mil novecientos once, se presentó en diciembre de mil novecientos doce un proyecto de reforma de la tarifa tercera de la Contribución de Utilidades; proyecto que tuvo que superar hasta seis intentos fallidos antes de conseguir, a través de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos veinte, primero, y la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, después, el objetivo de incardinarse en el ordenamiento jurídico del incipiente sistema fiscal español.

La trascendencia de estas Leyes reguladoras del que ya a partir de este momento, constituía un verdadero Impuesto sobre Sociedades, se deriva de la circunstancia temporal de que el texto refundido aprobado por Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós, en virtud de la autorización contenida en la última Ley, estuvo vigente, con las consiguientes adaptaciones y rectificaciones, hasta el establecimiento por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, del Impuesto sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, y también en la permanencia de sus principios inspiradores, destacados por la doctrina:

a) Obligación personal de contribuir.

b) Determinación de la base de imposición con apoyo en los datos contables.

c) Adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos; y

d) Articulación con los impuestos reales (en la actualidad con las retenciones a cuenta).

Sobre estos principios, únicamente cabe añadir como aportación mucho más moderna el de la utilización del impuesto como instrumento de política económica.

Hay que añadir, en fin, que muchas de las normas contenidas en el texto refundido de mil novecientos veintidós fueron formalmente recogidas en los textos reguladores del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, incorporándose incluso al texto refundido de este impuesto aprobado por el Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre.

El establecimiento de la Contribución de Utilidades fue acompañado de la publicación de un Reglamento provisional, aprobado por Real Decreto de treinta de marzo de mil novecientos. Casi sin solución de continuidad se publicó otro Reglamento provisional, de veintinueve de abril de mil novecientos dos, y uno denominado definitivo, de diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, y en las décadas sucesivas ningún otro.

Fue necesario esperar hasta la publicación de la Instrucción provisional para la exacción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Orden de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, para encontrar una norma reglamentaria de carácter general referida a este tributo.

Precisamente uno de los defectos más acusados de la regulación del Impuesto sobre Sociedades a partir de mil novecientos veinte ha sido, sin duda, el de la ausencia de una reglamentación general del mismo, lo que en su día dio lugar a un sin número de disposiciones reglamentarias e interpretativas de distinto rango estilo y época, que dificultaron en todo momento la aplicación coherente del impuesto.

El presente texto es, pues, el primer Reglamento desde hace setenta y seis años.

Hasta tal punto ha sido importante la carencia de un Reglamento que, indirectamente, se puede considerar una de las causas principales de la existencia de una nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades en el actual proceso de reforma fiscal, iniciado en mil novecientos setenta y ocho.

En efecto, en los trabajos preparatorios de dicha reforma, al abordar el Impuesto sobre Sociedades, se discutió la conveniencia de redactar una nueva Ley o de limitarse a una reforma del texto refundido de mil novecientos sesenta y siete, dado que los principios básicos del impuesto, anteriormente expuestos al glosar las Leyes de mil novecientos veinte y mil novecientos veintidós, permanecían invariables.

Una de las razones por las que se eligió la primera vía fue que de esta forma podía acentuarse mejor el cambio de actitud que inspiraba la reforma, aspecto que no sería apreciado tan fácilmente si se conservaba el conjunto protéico de disposiciones complementarias del texto refundido, cuya revisión pormenorizada resultaba difícilmente viable.

Parece, pues, claro que, de haber existido un Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, tal revisión hubiese resultado más factible y, por ende, la decisión final tal vez se hubiere inclinado hacia la segunda vía.

La constatación de tal hecho evidencia aún más, si cabe, la necesidad de no incurrir en el mismo defecto aprobando un Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que contemple la totalidad de los aspectos y problemas generales de aplicación del impuesto, así como los casos particulares más relevantes a fin de evitar, en lo posible, una nueva proliferación de normas adyacentes y, tan a menudo, contrapuestas.

Con todo, la imperiosa necesidad de un Reglamento no debía conducir de modo obligado a una elaboración precipitada, por lo que habiendo sido resueltos provisionalmente, en especial a través de los Reales Decretos trescientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, los aspectos de la Ley que necesitaban una regulación urgente, como el régimen de retenciones, el de amortizaciones y la aplicación de los incentivos fiscales, se inició por parte del Ministerio de Hacienda una labor rigurosa, paciente y ordenada de análisis de los problemas y diseño de las soluciones más convenientes de la que no es único fruto el presente Reglamento, sino también las modificaciones de la Ley del Impuesto contenidas en el proyecto de Ley sobre régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, que posteriormente ha alcanzado el rango legal como Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de mayo, amén de las numerosas consultas vinculantes contestadas, de las que constituyen una muestra las contenidas en la Orden de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos que, si bien derogada en aras precisamente de limitar el número de disposiciones vigentes y de posibilitar una mayor aplicación del Reglamento, contiene, en buena parte de los temas abordados, criterios plenamente coherentes con el mismo.

Las consideraciones anteriores, así como el crecimiento de las Empresas, la mayor diversidad y complejidad de las técnicas de gestión empleadas y el mayor grado de depuración de la técnica impositiva registrados a lo largo del presente siglo, obligan a que el Reglamento, por constituir un eficaz instrumento de ayuda en la aplicación del Impuesto sobre Sociedades, sea relativamente extenso. Por ello se ha puesto un especial cuidado en los aspectos de sistematización, con el fin de facilitar la localización de los preceptos aplicables a cada supuesto. Este cuidado encuentra su reflejo en el reducido número de remisiones y en el matizado esquema de agrupación y subdivisión de preceptos, que abarca desde la superior categoría de título hasta la de subsección, completado con la existencia de una rúbrica en cada artículo que resulte indicativa de su contenido.

Dentro de esta línea, el Reglamento dedica el título I a desarrollar el régimen general aplicable a la mayoría de las Sociedades y Entidades, abordando, después de regular los aspectos básicos del Impuesto, el tratamiento de los sujetos pasivos del Impuesto sometidos al mismo por obligación personal que no gozan de exención. mientras que el título II contempla las alteraciones que, sobre la estructura básica configurada por el régimen general, suponen los diversos regímenes especiales a los que la Ley del Impuesto sobre Sociedades hace referencia. De entre estos regímenes se dedica especial atención a las Entidades no residentes en España sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación real, ofreciendo soluciones que conjuguen adecuadamente la equidad y la operatividad, cubriendo así una deficiencia tradicional de la normativa fiscal.

En el desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades no podía prescindirse de la relación evidente que existe entre contabilidad y fiscalidad, para cuyo tratamiento, si se prescinde de la posibilidad de una separación absoluta entre normas fiscales y contables, se ofrecen tres alternativas: a) la aceptación incondicional de las valoraciones contables a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades; b) el sometimiento de la contabilidad a las valoraciones aceptadas a efectos fiscales, y c) la armonización de criterios contables y fiscales, sin que esto signifique que las valoraciones contables hayan de aceptarse indiscriminadamente a efectos fiscales. De estas alternativas, aceptar la primera supondría una deslegalización práctica del Impuesto, sobre cuya cuantía podría disponer de forma casi ilimitada el contribuyente, mientras que acoger la segunda podría poner en peligro la propia subsistencia de la contabilidad como técnica de información y representación de la verdadera situación patrimonial y de las operaciones realizadas, por lo que la tercera resulta la más plausible, siendo, además, la postura seguida tradicionalmente en nuestro ordenamiento. Además, la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre todo a través de lo dispuesto en los artículos dieciséis, veintidós y treinta, refuerza la idea de que debe procurarse el mayor grado posible de aproximación entre la contabilidad y las reglas fiscales, sin que ello suponga, empero, menoscabo de las facultades normativas que tienen los distintos órganos del Estado. La confirmación última de esta postura se encuentra en la disposición adicional cuarta de la Ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de mayo, antes citada, en la que se impide, de forma indirecta, la existencia de contabilidades diversas.

El Reglamento ha prestado una especial atención a los aspectos e implicaciones contables del Impuesto, definiendo conceptos y operaciones con una terminología familiar a la mayoría de las Empresas y asumiendo en su propio texto buena parte de los postulados contenidos en nuestro Plan General de Contabilidad y en la Cuarta Directriz de la Comunidad Económica Europea, con lo que se buscan así soluciones a los problemas de adaptación futura a esta última. Lógicamente, esta postura no ha impedido hacer especial hincapié en aquellos conceptos u operaciones cuya consideración y tratamiento a efectos del Impuesto resultan especialmente relevantes. De esta forma, la posterior evolución de la técnica contable no introducirá inseguridades o alteraciones innecesarias y peligrosas sobre la estructura básica del Impuesto, sin que ello impida naturalmente que, a través del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones generales, se realicen en su momento las oportunas adaptaciones de la normativa fiscal.

Lo anteriormente expuesto no debe entenderse como una intromisión de las normas fiscales en los aspectos contables y de gestión de las Empresas, sino que, por el contrario, supone en la mayoría de los casos la eliminación de la doble óptica con la que la Empresa había tomado en consideración, en el pasado, buena parte de sus actuaciones. Al mismo tiempo, en los casos en que la valoración fiscal difiera de la contable, el Reglamento no impone la rectificación de la valoración contable, sino que establece como suficiente la mera indicación aclaratoria en las cuentas sociales como modo de solucionar satisfactoriamente la discrepancia, a la vez que prohíbe la utilización de las valoraciones fiscales para alterar la representación del resultado contable Esto demuestra la preocupación del Reglamento por no perjudicar, sino. en todo caso, favorecer una contabilidad veraz que sea consecuencia de una gestión financiera correcta y ordenada, encaminada a conservar y potenciar, en lo posible la situación patrimonial y financiera de las Empresas españolas.

Como prueba de lo indicado, el Reglamento introduce criterios de flexibilidad en materia de imputación temporal de ingresos y gastos y respecto de operaciones con proyección plurianual, como se puede apreciar en el tratamiento de las operaciones en divisas, sistemas de amortización, gastos financieros diferidos y derechos de suscripción, entre otros aspectos. Al mismo tiempo, incluye un reconocimiento generoso de provisiones que constituyen, sin duda, un factor esencial en el reforzamiento de la estructura financiera de las Empresas, siempre que, tanto en este caso como en el de las amortizaciones, se den las necesarias condiciones de efectividad y continuidad y que se trate de auténticos dotaciones, con el adecuado reflejo en las cuentas anuales y, en especial, en el balance de situaciones de las Sociedades.

El proceso liquidatorio, en sus dos fases de determinación de la base imponible y de cálculo de la deuda tributaria, aparece racionalmente ordenado siguiendo el articulado del Reglamento el proceso real que se produce en el seno de las Empresas. De esta forma, la determinación de la base imponible parte del señalamiento de las reglas de valoración aplicables, señalando los puntos de concordancia y divergencia con los utilizables contablemente, tanto por lo que se refiere a la determinación de los rendimientos netos como en lo referente a los incrementos y disminuciones patrimoniales. Del mismo modo se opera en la determinación de la base imponible por comparación de capitales fiscales. A continuación se tratan aspectos tan importantes como la compensación de pérdidas y la utilización de métodos indiciarios de estimación indirecta de la base imponible. Una vez cuantificada la base imponible, el Reglamento desgrane, las diversas deducciones y bonificaciones en el mismo orden en que se aplican, estableciendo las reglas necesarias para su correcta utilización, tratando de favorecer, dentro de los límites legales el disfrute efectivo de los beneficios fiscales correspondientes a cada sujeto pasivo y garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los fines perseguidos por el legislador al establecer tales beneficios.

De esta forma, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que ahora se aprueba ha de constituir una eficaz herramienta de trabajo para cuantos deben conocer en el ejercicio de funciones públicas o de actividades privadas, las implicaciones fiscales de las operaciones y situaciones más frecuentes y características de la vida de las Empresas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único.- Se aprueba el presente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TITULO PRIMERO

Régimen general

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza y ámbito del impuesto

Artículo 1. Naturaleza.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y personal que grava la renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas calificadas como sujetos pasivos por las Leyes.

Art. 2. Ambito espacial.

1. El Impuesto sobre Sociedades se exigirá en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados y Convenios internacionales.

3. Se considerarán incluidos entre los regímenes especiales por razón del territorio los regímenes forales legalmente establecidos.

Art. 3. Tratados y Convenios internacionales.

Se considerarán incluidos entre los Tratados o Convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.:

a) Los Tratados y Convenios en vigor entre España y otros Estados para evitar la doble imposición sobre la renta y los demás bilaterales que, aun tratando de materias distintas, contuvieran disposiciones que afecten a este impuesto.

b) Los Tratados y Convenios multilaterales en los que España sea parte y los suscritos con Organismos internacionales que afecten al ordenamiento jurídico de este impuesto.

CAPITULO II

Hecho imponible

Art. 4. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo.

2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá obtenida la renta por la imputación del rendimiento al sujeto pasivo.

Art. 5. Concepto de renta.

1. Componen la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos, más los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales.

2. Se consideran rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo:

a) Los procedentes de las explotaciones económicas de toda índole de que sea titular.

b) Los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a una explotación económica.

c) Los procedentes directa o indirectamente de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.

3. Se considerarán incrementos o disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prevenido en la Ley reguladora del Impuesto y en este Reglamento.

Art. 6. Presunción de onerosidad de las prestaciones de servicios y del capital.

1. Las prestaciones de servicios y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.

2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor normal en el mercado, entendiéndose por tal el precio que se habría acordado para la misma entre sujetos independientes.

Art. 7. Supuestos que no constituyen renta.

1. Para la determinación de la base imponible no tendrán la consideración de partidas positivas las aportaciones de capital efectuadas por los socios o participes durante el ejercicio, ni la de partidas negativas las cantidades retiradas durante el mismo período por los propios socios o participes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en los artículos 99 y 150.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y supuestos análogos.

Art. 8. Rendimientos de explotaciones económicas.

1. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

2. En particular, se incluirán entre dichos rendimientos los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, de construcción, comerciales, de servicios, extractivas, mineras, profesionales y artísticas.

Art. 9. Rendimientos de elementos patrimoniales.

Se considerarán rendimientos la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a una explotación económica realizada por el mismo sujeto pasivo.

Art. 10. Rendimientos no comprendidos en los conceptos anteriores.

Se considerarán también rendimientos sujetos aquellos que, sin proceder de explotaciones económicas o de cesión de elementos patrimoniales, se deriven directa o indirectamente de las actividades que constituyan el objeto social o la finalidad específica del sujeto pasivo.

Art. 11. Rendimiento neto.

Se entenderá por rendimiento neto la diferencia entre el importe integro que obtenga el sujeto pasivo y las partidas cuya deducción resulte pertinente en cada caso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto Y del presente Reglamento.

Los rendimientos netos, positivos o negativos, se computarán con su respectivo signo para la determinación de la renta del sujeto pasivo

Art. 12. Afectación de elementos patrimoniales a las explotaciones .

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una explotación económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva explotación o actividad.

b) Los bienes destinados a !os servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la explotación o actividad.

c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

2. Asimismo se entenderán elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la explotación económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Sujeto pasivo

SECCION PRIMERA. EL SUJETO PASIVO

Art. 13. El sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones con personalidad jurídica que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Además, tendrá la consideración de sujeto pasivo cualquier otra Entidad a la que las leyes reconozcan dicha cualidad.

3. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las palabras <Sociedades> o <Entidades> en el texto del presente Reglamento.

Art. 14. Obligación personal de contribuir.

Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes en España.

Art. 15. Obligación real de contribuir.

Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos cuando, sin ser residentes en territorio español, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio en dicho territorio o perciban rendimientos satisfechos por una persona o Entidad pública o privada residente en el mismo, salvo cuando, en este último caso, los rendimientos se abonen por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos y los trabajos, servicios o demás prestaciones por los que se abonen los rendimientos estén directamente vinculados a la actividad del establecimiento en el extranjero.

Art. 16. Entidades residentes en España.

1. Se considerarán Entidades residentes en España las que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español.

2. Se entenderá como sede de dirección efectiva el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

Art. 17. Rentas sometidas por obligación personal.

Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Art. 18. Rentas sometidas por obligación real.

Los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al impuesto por el Importe de los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, Según lo dispuesto en los artículos 300 al 346 de este Reglamento.

Art. 19. Renta obtenida en territorio español.

Se considerarán, en todo caso, rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en España los siguientes:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole obtenidos por medio de establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una Sociedad realiza operaciones en España por medio de establecimiento permanente cuando, directamente o mediante apoderado, posea en territorio español una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalación, almacenes tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a doce meses; agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, o cuando posea minas, canteras, pozos de petróleo o de gas, explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales o artísticas o posea otros lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

b) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica, préstamos o cualquier otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español.

c) Los rendimientos de los inmuebles situados en España o de los derechos establecidos sobre los mismos.

d) Los rendimientos de valores mobiliarios emitidos por Sociedades residentes en España, o por Sociedades extranjeras con establecimiento permanente en España, de dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en España.

e) Los incrementos de patrimonio derivados de toda clase de elementos patrimoniales situados en España.

Art. 20. Mediación de pago.

No se considerará que una persona o Entidad satisface un rendimiento cuando se límite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

SECCION II. DOMICILIO FISCAL

Art. 21. Domicilio fiscal.

El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en España será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión y dirección.

Art. 22. Dirección efectiva.

Se entenderá como lugar en el que está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios aquel en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que exista en él una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la contratación general de la Entidad, sin perjuicio de la que es propia y característica de las sucursales y de la que pueda desarrollarse en otros lugares, dada la naturaleza de las actividades ejercidas.

b) Que en él, o en oficinas habilitadas al efecto en el territorio a que se extienda la competencia de la misma Delegación de Hacienda, se lleve de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las operaciones sociales.

c) Que dentro del repetido territorio estén domiciliados fiscalmente administradores o gerentes de la Entidad en número adecuado para que sea debidamente ejercida la dirección de los negocios sociales.

Art. 23. Aplicación del criterio de dirección efectiva.

1. Cuando en el domicilio social no se den todas las circunstancias que se señalan en el artículo anterior, el domicilio fiscal se fijará aplicando, en el orden que se señalan, los siguientes criterios:

a) Donde coincidan las circunstancias a), b) y c) del artículo anterior.

b) Donde coincidan las circunstancias a) y b) del artículo anterior

c) Donde coincidan las circunstancias a) o b) con la c) y el domicilio social.

d) Donde coincida la circunstancia a) o b) con el domicilio social.

2. Cuando por aplicación de las normas del apartado anterior no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, prevalecerá aquel en que radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material, calculado según su valor neto contable.

Art. 24. Cambio de domicilio fiscal por el sujeto pasivo.

1. Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, en el ejercicio económico en que se produzcan, las variaciones que impliquen el cambio del mismo, sea dentro del ámbito de la misma Delegación, sea de otra distinta. En este último caso, las Delegaciones de Hacienda vendrán obligadas a realizar las comprobaciones oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El cambio de domicilio fiscal, cuando coincida con el señalado para notificaciones, deberá ser asimismo comunicado por el sujeto pasivo ante todos los órganos de la Administración Tributaria en los que se encontrase pendiente la resolución de cualquier clase de expediente administrativo.

3. En tanto no se realice por el contribuyente el trámite Señalado en el apartado precedente, surtirán efecto las notificaciones realizadas al anterior domicilio fiscal.

Art. 25. Cambio de domicilio fiscal a instancia de la Administración.

1. Las Delegaciones de Hacienda podrán promover el cambio de domicilio fiscal de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.- Si la iniciativa partiese de la Delegación de Hacienda donde se considere que concurren las circunstancias determinantes para la fijación de domicilio fiscal distinto del que tuviese reconocido, lo pondrá en conocimiento de la Delegación en que hasta el momento figure domiciliada la Entidad, acompañando los antecedentes en que se funde.

Una vez emitidos los informes que juzgue necesarios, y previa audiencia del interesado, esta última Delegación dictará el acuerdo pertinente, en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente. Dicho acuerdo será notificado tanto al sujeto pasivo como a la Delegación que promovió el expediente.

Segunda.- En el supuesto de que sea la Delegación de Hacienda del respectivo domicilio fiscal la que promueva el cambio al ámbito de otra Delegación, solicitará de ésta el oportuno informe, que lo emitirá en el plazo no superior a dos meses, conforme al artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, previa audiencia del interesado, dictará el acuerdo oportuno en el plazo de un mes desde la recepción de dicho informe.

2. Las diferencias de criterio entre dos Delegaciones de Hacienda sobre el cambio de domicilio fiscal de un sujeto pasivo serán resueltas por la Dirección General de Tributos, dando audiencia, en su caso. a la Entidad interesada.

Art. 26. Reclamaciones.

Los acuerdos que sobre los cambios de domicilio fiscal dicten las Delegaciones de Hacienda o, en su caso, el Centro directivo, serán reclamables en la vía económico-administrativa.

Art. 27. Domicilio de los sujetos pasivos residentes en el extranjero.

Los sujetos pasivos residentes en el extranjerO tendrán su domicilio fiscal:

a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las Entidades residentes en territorio español.

b) En los restantes casos de sujeción por obligación real, en el domicilio fiscal de su representante.

Art. 28. Representantes de las Entidades no residentes en España.

1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona, física o jurídica, con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

La designación se comunicará a la Delegación de Hacienda en la que hubieren de presentar la declaración por el Impuesto, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

2. Los sujetos obligados a retener podrán asumir la condición de representantes de Entidades residentes en el extranjero a los efectos previstos en el apartado anterior.

SECCION III. EXENCIONES

Art. 29. Entidades exentas.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, salvo por los rendimientos sometidos a retención:

a) El Estado y las Comunidades Autónomas.

b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

e) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.

2. Las Entidades a que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de este Reglamento.

Art. 30. Otras Entidades exentas.

1. Están igualmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente:

a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española.

c) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados.

Se entenderán asimismo amparadas en esta exención las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, inscritas en el Registro de Entidades de Previsión Social.

d) La Cruz Roja Española.

e) Los Establecimientos, Instituciones, Fundaciones o Asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, cuando dichos Entes hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los colegios profesionales, las organizaciones patronales, las cámaras oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

No se considerarán Entidades sin fin de lucro aquellas Asociaciones que persigan de modo primordial la obtención de las rentas a que se refiere el apartado siguiente o en las que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho no sean gratuitos.

2. La exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, los derivados de su patrimonio cuando se halle cedido, los sometidos a retención ni a los incrementos de patrimonio.

3. Las Entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 de este Reglamento.

Art. 31. Fundaciones y asociaciones benéficas o de utilidad pública.

Los requisitos señalados en la letra e) del artículo anterior deberán ser cumplidos integramente ejercicio a ejercicio por las Entidades en ella mencionadas, como condición indispensable para el disfrute de la exención.

Art. 32. Exención por régimen de transparencia.

1. No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades las Entidades sometidas o acogidas al régimen de transparencia fiscal.

2. No serán de aplicación a los socios o participes de las Entidades a que se refiere este artículo los beneficios no disfrutados pos las mismas como consecuencia de la incompatibilidad del régimen de transparencia con otros regímenes.

Art. 33. Incompatibilidad entre distintos regímenes.

1. Serán incompatibles entre sí para un mismo sujeto pasivo los siguientes regímenes:

a) Transparencia fiscal.

b) Restantes exenciones a que se refiere la presente sección.

c) Los reconocidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre.

d) Tributación de los grupos consolidados.

e) El general, salvo los casos de remisión expresa a sus normas.

2. En el caso de concurrencia de distintos regímenes de tributación por este Impuesto, será de aplicación el siguiente orden:

a) Exenciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

b) Transparencia fiscal obligatoria.

c) Opción, expresamente manifestada, entre el de transparencia fiscal voluntaria y los señalados en las letras c) y d) del apartado anterior

d) Régimen general.

Art. 34. Entidades navieras y de navegación aérea.

1. El Ministerio de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de las Entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

2. Se entenderán vigentes los acuerdos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 81/1978, de 27 de diciembre, que no hubiesen expirado.

CAPITULO IV

Base imponible

SECCION PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 35. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe de la renta en el período de la imposición, minorada, en su caso, por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores

2. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.

Art. 36. Procedimiento de determinación de la base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos netos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos o producidos en el ejercicio, deducidos de la contabilidad del sujeto pasivo y de la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento.

2. La base imponible se determinará por la diferencia entre el valor del capital fiscal al principio y al final del período impositivo, con apoyo en los datos contables y extracontables disponibles, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la situación de los registros y soportes contables no permita la aplicación del procedimiento general señalado en el apartado anterior.

b) Que los datos disponibles permitan la determinación de la base imponible por este procedimiento.

3. Cuando la determinación de la base imponible no pudiere ser realizada por los procedimientos anteriormente señalados, serán de aplicación métodos indirectos, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1980, de 21 de junio, y en las normas reglamentarias que sean de aplicación.

SECCION II. REGLAS DE VALORACION

Subsección 1. Criterios generales

Art. 37. Principios generales de contabilización.

1. Se entenderá que la contabilidad refleja en todo momento la verdadera situación patrimonial de la entidad si se lleva conforme a lo dispuesto en los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

2. Por regla general, y sin perjuicio de las particularidades de este Reglamento, serán de aplicación los criterios y principios técnicos establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, o en los Planes Sectoriales correspondientes.

3. La contabilidad deberá recoger la totalidad de las operaciones y hechos de relevancia económica para la entidad acaecidos o conocidos en el período impositivo.

4. Toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente, y, en especial, cuando implique alteración en los criterios valorativos adoptados.

5. Todo bien u operación deberá ser registrado en modo tal que se refleje adecuadamente su significación y naturaleza.

6. Excepcionalmente, cuando las normas de este Impuesto o bien un precepto legal de carácter fiscal lo autorice expresamente se podrá admitir que no se apliquen los principios de continuidad, de devengo y de gestión continuada. En este caso, deberá mencionarse de modo expreso esta circunstancia en la documentación presentada junto con la declaración por este Impuesto.

Art. 38. Valoración de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad.

A los efectos de este Impuesto se entenderán como valores contables los que resulten de la aplicación de los principios generales de contabilización y de los criterios y reglas establecidos en este Reglamento.

2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.

3. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía integra, adicionando al rendimiento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.

Art. 39. Operaciones vinculadas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará en todo caso:

a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España.

b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el artículo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el 25 por 100 de sus capitales o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se entenderá que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos, en el 25 por 100 en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una Sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

4. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, derivadas del cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de cooperativas de consumo, y en general para aquéllas cuya finalidad consista en la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubieran realizado.

Art. 40. Precios de adquisición y enajenación.

1. Los bienes, materiales e inmateriales, en tanto no sean transmitidos, se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción, salvo cuando expresamente se disponga o autorice lo contrario por la normativa de este Impuesto.

2. El precio de adquisición se obtendrá añadiendo al precio de compra los gastos accesorios hasta la efectiva puesta en funcionamiento.

Se considerarán gastos accesorios los de transporte, seguro de transporte, carga y descarga, instalación y montaje, ensayos y pruebas y las tasas e impuestos que recaigan sobre la operación o que supongan un mayor valor.

No se entenderá que forman parte del precio las indemnizaciones y sanciones derivadas de la operación.

3. El coste de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras auxiliares los costes directamente imputables al producto considerado, así como la fracción correspondiente de los costes indirectos habidos en el período de elaboración o fabricación.

4. Cuando se realice la transmisión de un bien o derecho, así como la extinción de un derecho o deuda, serán valorados según el precio de enajenación o realización, salvo que sean aplicables reglas especiales.

Se entenderá como precio de enajenación o realización aquel por el que se verifique la transmisión o extinción de los bienes, derechos o deudas.

El precio de enajenación se entenderá minorado, a efectos de la determinación del rendimiento neto o del incremento o disminución patrimonial, en el importe de los gastos accesorios soportados efectivamente, sin perjuicio de las normas de contabilización que resulten aplicables.

Art. 41. Valores de adquisición y enajenación.

1. A los efectos de este Impuesto, se entenderán como valores de adquisición o enajenación, según proceda, los que resulten de la aplicación de las normas para la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales.

2. El valor de adquisición se entenderá modificado por la aplicación de revalorizaciones o desvalorizaciones autorizadas por la normativa de este Impuesto o que hayan sido computadas en la base imponible del mismo.

Como consecuencia de las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, en ningún caso podrán valorarse los bienes por encima de su valor normal de realización o de mercado.

3. En los casos en que por aplicación de las normas de este Impuesto la valoración fiscal difiera de la reflejada contablemente, el sujeto pasivo podrá optar, salvo que expresamente se establezca lo contrario, por:

a) Reajustar la valoración al valor fiscal que haya sido fijado, recogiendo la diferencia en una cuenta especial de reservas.

b) Expresar esta circunstancia mediante asiento de orden suficientemente ilustrativo o nota anexa a las cuentas anuales, debiéndose mantener la anotación en tanto permanezcan las circunstancias que la originaron.

4. Lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior no será de aplicación a las operaciones que supongan una diferente valoración de gastos o ingresos.

Art. 42. Valor neto contable.

1. El valor neto contable de un elemento de activo estará integrado, a los efectos de este Impuesto, por la suma algebraica de las siguientes partidas:

a) Con signo positivo, el valor de adquisición, las mejoras y ampliaciones realizadas y, en su caso, las revalorizaciones contables a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

b) Con signo negativo, las amortizaciones acumuladas, realizadas de acuerdo con la normativa de este Impuesto, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente y el coste de las enajenaciones parciales realizadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Reglamento y referentes a los distintos grupos de elementos.

Art. 43. Concepto de amortización.

1. A los efectos de este Impuesto se consideraran amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material o inmaterial, siempre que dicha depreciación sea efectiva y se halle contabilizada.

2. El cómputo de una depreciación como gasto de una explotación económica será incompatible con su tratamiento como disminución patrimonial.

Art. 44. Elementos amortizables.

1. Serán susceptibles de amortización los elementos integrados en el inmovilizado material que se deprecien necesariamente por su utilización física, por la acción del progreso técnico o por el simple paso del tiempo.

2. Cuando se trate de edificaciones, la depreciación computable corresponderá solamente al valor de la construcción, con exclusión del valor del suelo, al que se le aplicará, en su caso, la regla excepcional de envilecimiento de los valores en el mercado.

Cuando no se conozca el valor atribuible al suelo, se calculará atendiendo a la proporción en que éste se encuentre en relación con el valor total, tomando como base los valores catastrales.

3. Serán también susceptibles de amortización los elementos de inmovilizado inmaterial que sean depreciables y figuren contabilizados como tales, así como los gastos de proyección plurianual.

4. En ningún caso serán amortizables las inmovilizaciones en curso.

Art. 45. Depreciación efectiva.

1. Se considerará que las dotaciones a la amortización cumplen el requisito de efectividad:

a) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables de adquisición los coeficientes que a este fin determine el Ministerio de Hacienda, ni superen el plazo de amortización establecido como máximo por dicho Ministerio.

b) Cuando se realicen conforme a las reglas que establece este Reglamento para el sistema de amortización degresiva.

c) Cuando se ajusten al plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración Tributaria, con los requisitos y condiciones que se establecen en este Reglamento.

2. La efectividad de la depreciación habrá de ser probada por el sujeto pasivo si supera los límites a que se refiere el apartado anterior.

Art. 46. Principios de amortización.

1. La amortización se aplicará sobre la totalidad de los bienes susceptibles de amortización que figuren en el balance de la sociedad y se practicará por cada elemento.

Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, pero en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada bien, en función de su valor amortizable y del ejercicio de puesta en funcionamiento.

2. Para la consideración como partida deducible de las amortizaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. Los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde el momento en el que entren en funcionamiento.

Segunda. Los elementos del inmovilizado inmaterial, cuando sea procedente su amortización, empezarán a amortizarse desde el momento de su adquisición por la Empresa.

Tercera. Cuando un elemento entre en funcionamiento dentro del período impositivo, la amortización se referirá a la parte proporcional del período durante el cual ha estado en funcionamiento. Análogo criterio se utilizará en el cómputo de la amortización del inmovilizado inmaterial.

3. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor por el que figure contabilizado el bien que se amortiza.

4. No tendrán la consideración de partida deducible las amortizaciones practicadas en un ejercicio .correspondientes a otro distinto, con independencia del resultado positivo o negativo obtenido en aquel en que debió haberse practicado.

5. La amortización que supere a la admitida fiscalmente por las normas del

presente Reglamento, se considerará como saneamiento de activo no deducible a efectos de la determinación de la base imponible.

6. Cada elemento habrá de amortizarse fiscalmente dentro del período de su vida útil. Cualquier amortización realizada con posterioridad tendrá la consideración de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la base imponible.

7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las <instalaciones complejas especializadas> podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

8. Se entenderá por <instalaciones complejas especializadas> aquellas estructuras funcionales comprensivas de edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos que, aun siendo separables por naturaleza, estén íntimamente ligadas para su funcionamiento con carácter irreversible y sometidas al mismo ritmo de amortización. No se incluirán los repuestos o recambios correspondientes sin perjuicio de lo señalado en el artículo 64 de este Reglamento.

9. En el caso de fusión o absorción de Empresas deberá proseguirse para cada elemento incorporado el régimen de amortización a que estaba sujeto, a menos que la Empresa subsistente prefiera aplicar a todos su propio sistema, para lo cual deberá formular un plan de amortización especifico con arreglo al artículo 56 de este Reglamento, o en el momento de solicitar los beneficios fiscales previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

10. Las mismas reglas se aplicarán en el supuesto de escisión de Empresas.

Art. 47. Continuidad de las amortizaciones.

1. Por regla general, para un mismo elemento de activo amortizable no podrá aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización. El sujeto pasivo vendrá obligado a aplicar el sistema adoptado o aceptado para el elemento de que se trate desde el momento de su puesta en funcionamiento hasta su amortización total, enajenación o pérdida.

2. Cuando el sujeto pasivo pretenda justificar ejercicio a ejercicio la depreciación efectivamente experimentada, deberá señalar en el anexo al primer balance cerrado a partir de la entrada en funcionamiento del bien de que se trate, el valor del mismo y los criterios en que proyecte fundamentar tal depreciación efectiva.

Art. 48. Amortización mínima.

1. Todo elemento amortizable se considerará depreciado anualmente al menos, en el porcentaje suficiente para cubrir su valor total de activo en el transcurso de su vida útil, de acuerdo con el criterio de amortización adoptado.

2. En el caso del apartado 2 del artículo siguiente se considerará como amortización mínima la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el período máximo de amortización fijado en las tablas.

Art. 49. Concepto de vida útil.

1. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento de activo amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el valor residual.

2. Cuando se amortice un elemento en base a tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.

3. Excepcionalmente, la vida útil se entenderá prorrogada por el período en que dure la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades que reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que afecten a una planta industrial completa o instalación compleja especializada.

b) Que la paralización tenga una duración superior a un año o campaña.

c) Que la Empresa decida no practicar amortización durante el período de paralización haciéndolo constar así mediante nota marginal suficientemente ilustrativa de las instalaciones afectadas y del período de paralización.

Art. 50. Pérdidas por envilecimiento y deterioro.

Las pérdidas justificadas, cualquiera que sea su causa, así como el envilecimiento en el mercado de los valores del activo y en general el deterioro de bienes o derechos no computados como amortización serán gasto deducible o disminución patrimonial, según corresponda, en tanto se hayan producido en el período impositivo.

Art. 51. Operaciones en divisas.

1. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en moneda extranjera como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

Para ello, estas operaciones se registrarán contablemente en el momento en que se realicen, al cambio que resultaría aplicable en dicho momento. Cuando la Empresa contrate a plazo un tipo de cotización fijo, la diferencia entre dicho cambio y el de contado se periodificará linealmente a lo largo del período al que se refiera el contrato.

2. Excepcionalmente, en los casos de operaciones financieras, concertadas en divisas, con duración superior al año, podrá ajustarse el valor contable en función del tipo de cotización que corresponda al cierre del ejercicio, saldándose la diferencia, positiva o negativa, con cargo o abono a resultados o, en su caso, a la cuenta representativa del elemento de inmovilizado material financiado con las referidas operaciones, mientras dicho elemento no entre en funcionamiento.

Cuando la Empresa se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá aplicarlo sin interrupción hasta la cancelación definitiva de las operaciones en divisas a plazo superior al año y sobre la totalidad de las mismas.

3. Cuando la diferencia a que se refiere el apartado anterior resulte superior al 5 por 100 del anterior valor contable, dicha diferencia podrá ser objeto de periodificación en el plazo que reste hasta el vencimiento de la operación o linealmente en un período no superior a cinco años, a elección del sujeto pasivo, que deberá hacer constar la opción elegida mediante nota marginal.

4. En las operaciones sobre las que se haya establecido, con o sin contraprestación, un seguro de cambio, no será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo respecto de la parte de diferencia de cambio no cubierta por el mencionado seguro.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las existencias en moneda extranjera en poder de los Bancos o Entidades de crédito, que se regirán por el artículo 73 de este Reglamento.

Subsección 2. Inmovilizado material

Art. 52. Inmovilizado material.

1. Se considerarán elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este Impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias.

2. Los bienes de inmovilizado material se registrarán inicialmente por su precio de adquisición o coste de producción, salvo que, siendo distinto su valor de adquisición, se haga uso de lo dispuesto en el artículo 41.3 de este Reglamento.

3. Las dotaciones anuales a la amortización se aplicarán sobre el valor que en cada caso se establezca y se recogerán en cuenta distinta de aquella en que se reflejen los bienes, debiendo lucir el saldo acumulado en el pasivo del balance o en el activo con carácter compensador.

Art. 53. Inclusión de los intereses.

1. En ningún caso se incluirán en el valor de adquisición los intereses devengados por los capitales recibidos bajo cualquier forma de préstamo, incluso mediante operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento financiero y que correspondan al período de aplazamiento en el pago, a contar desde la fecha de entrega del elemento patrimonial de que se trate.

2. Cuando se trate de inversiones en activo fijo realizadas o construidas en base a un proyecto especifico individualizado, y cuyo proceso de construcción dure más de dos años ininterrumpidos, podrán incluirse en el valor de adquisición los intereses de los capitales ajenos directamente empleados en la financiación de la inversión durante el período de construcción hasta su entrega y puesta a disposición.

3. En los demás casos, podrá optarse por su inclusión dentro de las cargas financieras del ejercicio o por su tratamiento como gasto financiero diferido o gasto de puesta en marcha.

El mismo tratamiento recibirá el exceso de la carga financiera del proyecto sobre la cantidad correspondiente a la financiación directa de la inversión en curso a que se refiere el apartado precedente. una vez compensado con los ingresos obtenidos de la colocación de los excedentes transitorios de tesorería producidos.

Art. 54. Amortización degresiva.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar el sistema de amortización degresiva, según uno de los siguientes métodos:

a) Aplicando un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización de los elementos amortizables acogidos a este sistema.

b) Aplicando el método denominado de <suma de dígitos>.

2. Los porcentajes constantes a que se refiere la letra a) del apartado anterior se determinarán ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización por los siguientes coeficientes:

a) Si el elemento de activo tiene período de amortización inferior a cinco años: Uno y medio.

b) Si el elemento de activo tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años: Dos.

c) Si el elemento de activo tiene un período de amortización igual o superior a ocho años: Dos y medio.

En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.

Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el mencionado ejercicio.

3. Para la aplicación del método de suma de dígitos, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el bien.

Para ello, se asignará un valor numérico igual al período de amortización, expresado en años, del elemento de que se trate, al ejercicio de puesta en funcionamiento y, para los ejercicios siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

b) El valor amortizable se dividirá entre la suma de dígitos, obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) En cada ejercicio se dotará como amortización el producto de la cuota por dígito por el total de dígitos que, conforme a la letra a) anterior, corresponda al ejercicio.

Cuando un ejercicio de los de aplicación de este método tenga duración inferior a la inicialmente considerada y en los casos de que el elemento cause baja en el activo de la Empresa, la dotación calculada según el párrafo anterior se prorrateará proporcionalmente a dicha duración o al tiempo de permanencia en el ejercicio del elemento para determinar la dotación admisible como partida deducible.

4. El período de amortización a que se refieren los apartados precedentes no podrá ser superior al máximo fijado en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, ni inferior al que se deduzca de la aplicación del coeficiente máximo de amortización señalado en las mismas para el elemento de que se trate.

5. Serán requisitos necesarios para poder aplicar el sistema de amortización degresiva:

a) Los activos amortizables deberán tener una vida útil igual o superior a tres años.

b) Deberán ser adquiridos nuevos o construidos por la propia Empresa; es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez.

c) Ha de tratarse de elementos de inmovilizado material que consistan en:

- Maquinaria e instalaciones de carácter industrial y agrícola.

- Equipos de transporte, incluidos buques y aeronaves, pero sin incluir los vehículos automóviles para uso del personal.

- Equipos de informática y procesamiento de datos.

- Instalaciones hoteleras.

d) El sistema de amortización degresiva será, asimismo, aplicable a las producciones cinematográficas y fonográficas cuya titularidad corresponda a la Entidad. En estos casos, cuando el período de vida útil sea igual o superior a cinco años, podrá amortizarse en el primero hasta el 50 por 100 de valor amortizable, aplicándose en los restantes ejercicios las reglas generales respecto de la parte pendiente de amortizar después de la dotación correspondiente al primer ejercicio mencionado.

6. En ningún caso el sistema de amortización degresiva podrá aplicarse a:

a) Los activos inmateriales.

b) Edificios, cualquiera que sea su destino o afectación, salvo que formen parte de instalaciones complejas especializadas.

c) Instalaciones de carácter administrativo, así como el mobiliario y material de oficina.

Art. 55. Planes de amortización.

1. Las Sociedades podrán ajustar sus amortizaciones a un plan por ellas formulado, cuando en virtud de circunstancias de carácter permanente que concurran en el desarrollo de su actividad, los elementos del inmovilizado material o inmaterial amortizable estén sometidos a una depreciación técnica o económica, distinta de la derivada de la aplicación de las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. En todo caso, los planes de amortización habrán de cumplir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Que se refieran exclusivamente a elementos del inmovilizado material que sean nuevos, es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez, o a elementos del inmovilizado inmaterial provenientes de programas de investigación y desarrollo.

b) Que dichos elementos estén situados o que los programas se hayan realizado en territorio español.

c) Que los elementos del inmovilizado amortizable incluidos en el plan figuren en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes elementos de activo.

Art. 56. Solicitud de los planes de amortización.

1. La solicitud del plan de amortización se presentará en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo dentro del período de construcción o de los tres meses siguientes a su puesta en funcionamiento. acompañando. por triplicado, los documentos siguientes por cada grupo de elementos:

A) Exposición detallada del plan de amortización propuesto y su desarrollo en el tiempo, con expresión de:

a) Elementos a que haya de aplicarse, descritos con el detalle suficiente que permita su identificación.

b) Actividad a que estén adscritos dichos elementos.

c) Fecha de adquisición de los elementos por la Empresa, así como su ubicación.

Cuando la solicitud se realice durante el período de construcción, calendario de inversiones a realizar y fecha prevista de entrada en funcionamiento.

d) Criterio de amortización que se propone, con indicación expresa de los parámetros a utilizar para la determinación del grado de depreciación en cada ejercicio.

e) Valores de adquisición de los elementos incluidos.

B) Memoria justificativa del plan desde los puntos de vista técnico y económico.

2. El Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda, a la vista de la solicitud presentada y recabando del sujeto pasivo cuanta información adicional precise, elevará a la Dirección General de Tributos, en el plazo de un mes, un informe sobre el plan de amortización solicitado.

Cuando los elementos figuren instalados en la demarcación de otra Delegación, el Inspector Jefe de la Delegación del domicilio fiscal dará traslado del expediente al de aquélla, en el plazo de quince días, para la emisión del informe a que se refiere el párrafo anterior.

3. El Director general de Tributos a la vista de la documentación anterior, resolverá en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha de recepción por la Inspección de la información adicional requerida.

4. Transcurrido el plazO anterior sin que la Administración lo interrumpa por su actuación, se considerará aceptado el plan propuesto.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la solicitud no se hubiera ajustado a lo establecido en el apartado 1, sin perjuicio de su posible aceptación en el momento de la comprobación inspectora como criterio de efectividad.

5. Si la resolución alterase el plan pretendido por el contribuyente, éste podrá renunciar a él, dentro del plazo de quince días a partir del siguiente a aquel en que le fuere notificado el correspondiente acuerdo.

6. El Director general de Tributos podrá delegar, mediante resolución la facultad reconocida en el apartado 3, en los Subdirectores generales de la Dirección o en los Delegados de Hacienda.

Art. 57. Rectificación de los planes de amortización

1. Los planes de amortización aprobados podrán ser objeto de modificación a solicitud de los contribuyentes respectivos, observando las normas anteriores. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro del primer trimestre del ejercicio en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

2. En el caso de que no se haya formulado dicha solicitud o hubiere sido denegada en forma por la Administración Tributaria, el excesO de amortización sobre las calculadas por aplicación del plan inicialmente aprobado, así como las realizadas una vez transcurrido el período de vigencia del plan tendrán la consideración de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la base imponible o, en su caso, del rendimiento respectivo, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento.

Art. 58. Amortización según tablas.

1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por la aplicación de otro sistema, la dotación a las amortizaciones se ajustará a la aplicación de coeficientes de amortización que en ningún caso podrán superar los máximos fijados en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, sin perjuicio de lo establecido respecto a la amortización mínima en el artículo 48 de este Reglamento, así como en el apartado 3 de este artículo.

2. Cuando un elementO amortizable no tuviese fijado de manera específica su coeficiente de amortización o su plazo máximo de vida útil y en tanto el Ministerio de Hacienda no lo fije con carácter definitivo, el sujeto pasivo podrá aplicar provisionalmente el que juzgue apropiado por asimilación a los previamente aprobados.

3. Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de las tablas por el coeficiente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos elementos que tengan asignados en tablas coeficientes elaborados tomando en consideración una utilización superior a un turno normal de trabajo.

Art. 59. Libertad de amortización.

1. Las Sociedades que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de Minas, así como de los que por Real Decreto pueda el Gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, gozarán del régimen de libertad de amortización de sus inversiones en activos mineros durante un plazo de diez años, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la Minería. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

A) El período de diez años durante el cual podrán aplicar la libertad de amortización se computará:

a) Para los activos mineros que figurasen en el inventario de la Sociedad el día 1 de enero de 1977, a partir del día 9 de enero de dicho año.

b) Para las nuevas inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 1977, desde el comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el resultado de la explotación.

B) La amortización afectará exclusivamente a las inversiones realizadas en activos mineros.

C) Una vez transcurrido el plazo de diez años, a los saldos de las cuentas representativas de los activos mineros que experimentaron amortizaciones parciales se les aplicará el régimen general de amortización previsto en este Reglamento, por el período que les reste de vida útil.

D) Los activos mineros acogidos al régimen de libertad de amortización deberán figurar en la contabilidad principal y en la auxiliar con separación de los restantes elementos del activo.

2. Los sujetos pasivos que al amparo de la Ley de Industrias de Interés Preferente de 2 de diciembre de 1963, y de la Ley de Fomento de la Producción Forestal de 4 de enero de 1977, tuviesen el derecho adquirido de aplicar el régimen de libertad de amortización en el momento de entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, seguirán disfrutando su derecho dentro del plazo por el que se les hubiese reconocido. En ningún caso se prorrogará a partir del vencimiento del mismo.

3. Las Sociedades que tengan por objeto la investigación y explotación de hidrocarburos practicarán sus amortizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1974, de 27 de junio, y el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

Ar. 60. Amortización de los activos revertibles.

1. La amortización de los elementos del inmovilizado de las Entidades que exploten concesiones que hayan de revertir al Estado, Comunidades Autónomas o a las Administraciones Públicas Territoriales, deberá practicarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Amortizaciones por reversión.

Comprenderán a todos los elementos del inmovilizado que en virtud de la norma de concesión deben revertir a la Administración, y se llevará a cabo con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. Se calculará de forma lineal, de modo que permita la total recuperación del importe de las inversiones en activos revertibles, en el período transcurrido entre su puesta en funcionamiento y la fecha establecida para la reversión.

Segunda. En los casos de sustitución de activos, las dotaciones al Fondo de Reversión se aumentarán o disminuirán, según proceda, en la parte que corresponda a la diferencia entre el coste de adquisición del bien incorporado y el correspondiente al bien sustituido, sin que se tengan en cuenta respecto de este último las amortizaciones técnicas practicadas.

Tercera. No tendrán la consideración de partida deducible las dotaciones al Fondo de Reversión:

- Correspondiente a la parte del período concesional anterior al primer ejercicio en que haya resultado aplicable la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

- No practicadas, total o parcialmente, en el ejercicio correspondiente.

b) Amortización técnica de los activos revertibles.

Se aplicarán las normas generales contenidas en el presente Reglamento, aunque el período que reste de la concesión resulte inferior a la vida útil del elemento, siendo compatible con la amortización por reversión a que se refiere la letra precedente.

c) Amortización del inmovilizado no revertible.

Se aplicarán las normas generales previstas en el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá aplicable sin perjuicio de los planes de amortización que hayan obtenido u obtengan en el futuro el refrendo de la Administración.

No obstante, dichos planes no podrán autorizar dotaciones acumuladas superiores a las resultantes de aplicar las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Art. 61. Amortización de elementos usados.

Tratándose de elementos del activo que se adquieran usados el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre los valores de adquisición, aplicándose los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los tipos que señalen las tablas y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos.

b) Si se conoce el coste originario o regularizado, éste podrá ser tomado como base para la aplicación de los coeficientes máximos de amortización, que figuren en las tablas. En este caso, el período máximo de tiempo en que se admitirá la amortización vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen al efecto las tablas al elemento de que se trate y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al coste originario o regularizado.

c) Si no se conoce el coste originario o regularizado, siempre quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo de determinar aquél pericialmente. Establecido dicho coste se procederá como en la letra anterior, teniendo en cuenta que sólo podrá tomarse en consideración el coste regularizado, cuando el sujeto pasivo se haya acogido, pudiéndolo haber hecho, a las leyes fiscales dictadas al efecto.

Art. 62. Amortizaciones de bienes revalorizados.

1. Cuando se trate de elementos de activo regularizados al amparo de Leyes especiales de carácter fiscal, las amortizaciones se girarán sobre los nuevos valores netos que hayan resultado de la misma y a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiese efectuado dicha regularización surtiendo efecto provisionalmente hasta que la Administración proceda a la aprobación del balance regularizado.

2. En el caso de revalorizaciones practicadas voluntariamente, el nuevo valor contable, además de considerarse como incremento de patrimonio en la cuantía que corresponda, se amortizará con el mismo criterio que regia anteriormente, sin que pueda incrementarse el coeficiente o el período máximo de amortización.

Art. 63. Amortización de bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero.

Cuando se trate de bienes cuya adquisición se derive de contratos de arrendamiento financiero, únicamente será amortizable el valor residual por el que se ejercite la opción de compra.

Art. 64. Repuestos para inmovilizado.

Los repuestos para inmovilizado podrán excepcionalmente amortizarse en igualdad de condiciones que el elemento de inmovilizado al que figuren afectos cuando se den todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de piezas o componentes perfectamente identificables.

b) Que sean de aplicación exclusiva a determinados elementos de inmovilizado.

En este caso, la incorporación del repuesto al elemento de inmovilizado en sustitución de otro deteriorado, determinará la consideración como gasto de la parte pendiente de amortización del repuesto incorporado.

Subsección 3. Otros inmovilizados

Art. 65. Inmovilizado inmaterial.

1. Tendrán esta consideración los elementos patrimoniales intangibles, constituidos por bienes y derechos susceptibles de valoración económica, adquiridos mediante contraprestación y que se contabilicen como tales en el activo del balance.

2. El inmovilizado inmaterial se reflejará en el activo del balance por su precio o su valor de adquisición.

Cuando la Entidad disponga de bienes o derechos susceptibles de valoración económica que no tuvieran fijado valor de adquisición, podrá expresar esta circunstancia mediante cuentas de orden o anotación marginal al balance.

En los casos de inversión en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procesos industriales a que se refiere el artículo 233 y siguientes de este Reglamento la valoración comprenderá los gastos efectuados con tal finalidad directamente por la Empresa y los que provengan de los trabajos y suministros realizados por otras Entidades.

3. Los elementos de inmovilizado inmaterial se amortizarán cuando sufran una depreciación continuada o tengan una vigencia temporal limitada sin posibilidad de prórrogas sucesivas, recogiéndose las correspondientes amortizaciones en una cuenta separada de carácter compensador.

A los elementos que no sean amortizables les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 50 sobre pérdidas por envilecimiento y deterioro.

Art. 66. Elementos del inmovilizado inmaterial.

1. Se considerarán, en todo caso, como elementos de inmovilizado inmaterial amortizables los siguientes:

a) Las concesiones administrativas cuando se hubieren concedido por período limitado de tiempo.

Se entenderán concedidas por período limitado de tiempo cuando su prórroga se halle sujeta al pago de una nueva tasa o contraprestación.

b) Los derechos reales de uso o disfrute, exclusivo o no, convenidos por plazo limitado y mediante contraprestación.

c) Los elementos de la propiedad industrial como patentes marcas y nombres comerciales procedimientos de fabricación modelos y dibujos, obtenidos mediante contraprestación y cuya utilización exclusiva figure reconocida legalmente por un plazo determinado e improrrogable.

2. Por el contrario, no se considerarán amortizables, sin perjuicio del tratamiento de las pérdidas producidas por su envilecimiento y deterioro:

a) Fondo de comercio.

b) Derechos de traspaso.

c) Los elementos citados en el apartado anterior, cuando no se den las circunstancias que en cada caso se indican.

3. Tampoco se considerarán amortizables las concesiones administrativas transmisibles, cuando dentro de !a actividad del sujeto pasivo figure la de transmisión de los bienes o derechos amparados por dicha concesión, sin perjuicio de la imputación de costes que corresponda.

Subsección 4. Gastos amortizables y de proyección plurianual

Art. 67. Gastos amortizables.

1. Se considerarán gastos amortizables aquellos gastos diferidos o de distribución plurianual, bien por tener proyección económica futura, bien por exceder su utilidad del ejercicio económico en que se contraen.

En particular, se considerarán incluidos dentro de los gastos amortizables:

a) Gastos de constitución y modificación de Sociedades y ampliación de capital, así como los de primer establecimiento y de puesta en marcha de instalaciones, en tanto no sean acumulables al valor del inmovilizado material.

b) Gastos financieros, anticipados o diferidos, por razón de empréstitos, préstamos y operaciones de pago aplazado, salvo que se computen en su totalidad como gasto del ejercicio en que se hayan producido.

c) Investigaciones, estudios y proyectos a amortizar por no haberse alcanzado en ellos resultados positivos.

d) Gastos de modificación de la estructura de la Empresa y los originados por expedientes de crisis debidamente autorizados.

2. Los gastos amortizables lo serán según las reglas enunciadas en los artículos siguientes y se rebajarán directamente de la cuenta representativa de la partida a amortizar con cargo a los resultados del ejercicio.

En tanto no tengan señalado plazo específico, los gastos amortizables deberán amortizarse totalmente en un período máximo de cinco años.

Art. 68. Gastos de constitución y de modificación de Sociedades y de ampliación de capital.

1. Se considerarán como gastos de constitución y modificación de Sociedades y de ampliación de capital los necesarios para la realización de tales operaciones societarias, entendiéndose por tales los de otorgamiento de escritura, impuestos e inscripción en el Registro Mercantil y los inherentes a la emisión e inscripción de los títulos representativos del capital y, en su caso, los precisos para obtener la cotización en Bolsa.

2. Estos gastos deberán ser amortizados dentro del plazo máximo fijado en la Ley de Sociedades Anónimas, a contar desde la fecha de la operación o en el plazo que señalen Leyes especiales.

Art. 69. Gastos de primer establecimiento y asimilados.

1. Se entenderán como gastos de primer establecimiento los gastos necesarios hasta que la Empresa inicie su actividad entre los que se incluirán los honorarios, gastos de viaje y otros para estudios previos de naturaleza técnica y económica publicidad de lanzamiento y captación, adiestramiento y distribución del personal hasta el inicio de la actividad.

2. Estos gastos deberán ser amortizados dentro del plazo máximo fijado en la Ley de Sociedades Anónimas, a contar desde el inicio de la actividad, o en el plazo que señalen Leyes especiales .

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a los gastos de modificación de estructura derivados de planes de reconversión industrial debidamente autorizados o de alteraciones tecnológicas significativas del proceso productivo.

Art. 70. Gastos financieros plurianuales.

1. Se entenderán por gastos financieros plurianuales o diferidos, aquellos que correspondan a la utilización de medios financieros ajenos por un período superior a un año, y en particular:

a) Los gastos necesarios para la emisión del empréstito.

b) Los gastos necesarios para la concesión y formalización del préstamo.

c) Las primas de emisión y reembolso de obligaciones, bonos de Caja y títulos similares expresamente fijados en la escritura de emisión.

2. La amortización de los gastos de emisión de obligaciones y bonos, de formalización de préstamos y de los gastos financieros diferidos podrá realizarse:

a) En función de un cuadro de amortización confeccionado en el momento de emisión del empréstito y que deberá adjuntarse como anexo al balance en la declaración por este Impuesto en el ejercicio correspondiente.

b) En función del capital vivo en cada momento o de los intereses a pagar en el ejercicio por la diferencia entre la carga financiera real y nominal de la operación, señalando la opción elegida de igual modo que el señalado en la letra anterior.

c) Linealmente a lo largo de la duración de la operación.

3. En el caso de operaciones con pago aplazado a más de un año, podrá computarse como gasto amortizable la diferencia entre el total a satisfacer por la operación y el precio de adquisición del elemento.

La amortización de estos gastos se realizará atendiendo a la proporción en que se encuentren el total a satisfacer y el precio de adquisición, deducido, en su caso, de ambas partidas los pagos no aplazados, en relación a los pagos realizados durante el ejercicio.

4. En ningún caso el período de amortización podrá exceder del plazo de vigencia de las operaciones contratadas, salvo lo señalado en el artículo 53.3 respecto de la parte no activada de la carga financiera de inmovilizaciones en curso correspondiente al período de fabricación o construcción.

5. En los casos de cancelación anticipada de la totalidad o parte de la operación, tendrán la consideración de partida deducible en el ejercicio en que la misma se produzca la cantidad pendiente de amortizar de los gastos que resulten imputable dicha cancelación.

Subsección 5. Valores mobiliarios

Art. 71. Valores mobiliarios.

1. A los efectos de este impuesto, recibirán el tratamiento de valores mobiliarios los títulos que concedan a sus tenedores derechos de propiedad o de percepción de dividendos, participaciones de beneficios, intereses, comisiones o primas y que sean susceptibles de cotización en mercados de valores.

En particular se incluyen entre ellos:

a) Las acciones y participaciones en el capital de todo tipo de Sociedad o Entidades.

b) Los derechos preferentes de suscripción.

c) Las obligaciones, bonos y títulos asimilados.

d) Las letras de cambio emitidas por Bancos.

e) Los certificados de depósito emitidos por entidades financieras y libremente transmisibles.

f) Los resguardos de depósitos o de entrega de mercancías cuando fuesen negociables, en tanto dichas mercancías no hayan de ser destinadas a la explotación de la Empresa.

2. Cuando el valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del ejercicio, a tenor de su cotización, valor de reembolso o valor según libros de la sociedad participada, resulte inferior a su valor neto contable en la Sociedad inversora, podrá ajustarse su valoración mediante la dotación de las provisiones a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 72. Provisión por depreciación de valores mobiliarios.

1. Para determinar la provisión por depreciación de valores mobiliarios deducible, se operará como sigue:

a) Se tomará el valor de realización, al cierre del ejercicio de los valores de que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor, en cuyo caso se tomará éste.

b) De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los derechos de suscripción enajenados en el ejercicio, de acuerdo con las normas del artículo 75 de este Reglamento.

Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio.

c) La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultados.

2. Las provisiones serán independientes para cada grupo homogéneo de valores, entendiendo por tal el formado por todos los títulos emitidos por la misma Entidad con los mismos derechos y vencimiento, si lo hubiere, y deberán lucir en cuenta separada, de carácter patrimonial, en el balance.

3. Las dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios serán consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate.

4. El saldo de la cuenta de provisión no podrá superar el valor contable de los títulos para los que se haya dotado, ni podrá tener carácter deudor.

5. No se admitirá la provisión por depreciación de valores mobiliarios para aquellos títulos que ostenten un valor cierto de reembolso, sin perjuicio de la que pudiera corresponder como saldos de dudoso cobro, salvo que el precio de adquisición sea superior al de reembolso, en cuyo caso resultará admisible en tanto no supere la diferencia aludida.

En particular, lo dispuesto en este apartado será aplicable a:

a) Las obligaciones, bonos y títulos análogos.

b) Las letras de cambio.

c) Los certificados de depósito.

6. Excepcionalmente, las Sociedades podrán periodificar el importe de la provisión por depreciación de valores correspondiente a títulos con cotización oficial en Bolsa, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.- El importe de la depreciación experimentada en el ejercicio conforme a las reglas de los apartados anteriores deberá figurar simultáneamente en la cuenta representativa de la provisión y en una cuenta de gastos amortizables.

Segunda.- En cada ejercicio habrá de cargarse a resultados al menos el 5 por 100 del resultado contable minorado, en su caso, en las aplicaciones de resultados que tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible, reduciendo el saldo de los gastos amortizables.

Tercera.- La regla precedente habrá de aplicarse de manera continuada, ejercicio a ejercicio, hasta que se elimine totalmente el saldo del gasto amortizable constituido.

Art. 73. Valores adquiridos con cupón corrido.

1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho período podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la deducción de las retenciones practicadas ni a la que corresponda por la doble imposición intersocietaria.

3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores que se adquieran por su importe efectivo descontado, como letras de cambio, certificados de depósito o títulos similares con intereses pagados por anticipado.

Art. 74. Coste medio de adquisición de valores mobiliarios.

1. En tanto no se produzcan enajenaciones de títulos o derechos, el coste medio de adquisición se determinará por el cociente entre el valor neto contable de cada grupo de títulos homogéneos y el número de dichos títulos.

Se entenderá por títulos homogéneos los que tengan igual valor nominal, derechos y vencimientos, si lo hubiese.

2. En el momento de realizarse cualquier enajenación, su coste de adquisición se determinará:

a) Si se trata de títulos, por el producto del número de títulos por el coste medio de adquisición en el momento de la enajenación.

b) Si se trata de derechos de suscripción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 de este Reglamento.

Art. 75. Derechos de suscripción.

1. El importe obtenido por la enajenación de derechos de suscripción no tendrá la consideración de ingreso, reduciendo el valor de las acciones de las que se hayan desgajado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Sociedades podrán optar por reflejar el valor real de sus carteras de valores de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se determinará la parte del valor de adquisición que corresponda a los derechos enajenados, a través de la igualación de los costes unitarios por título, antes y después de la ampliación en curso, para lo que se tendrá en cuenta la provisión correspondiente a los valores de que se trate.

b) Dicha parte del valor de adquisición se reducirá del valor de activo de los títulos de los que procedan los derechos enajenados.

c) La diferencia entre el neto percibido y la reducción practicada, según las letras anteriores, se considerará incremento o disminución patrimonial en el ejercicio de enajenación de los derechos.

3. En los casos en que de la aplicación del procedimiento señalado en el apartado 1 pudiese resultar una valoración negativa de la cartera de valores, será obligado seguir el procedimiento alternativo señalado en el apartado 2 precedente.

Subsección 6. Existencias

Art. 76. Existencias.

1. Se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación.

2. Las existencias se reflejarán en el activo del balance en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, sin perjuicio de los ajustes de valor que se deriven de la aplicación del artículo 80 de este Reglamento.

3. En los casos en que al cierre del ejercicio el valor de mercado de determinadas existencias resultase inferior, por deterioro, envilecimiento o baja en su cotización en el mercado, al coste medio o precio de adquisición podrá dotarse una provisión por depreciación de existencias que figurará en el balance con carácter compensador.

Art. 77. Provisión por depreciación de existencias.

1. La provisión por depreciación de existenciaS se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se tomará el valor de mercado, al cierre del ejercicio, de las existencias de que se trate.

b) De dicho valor al cierre se restará el valor de las existencias según coste medio o precio de adquisición, minorado, a su vez, en el importe de la provisión anteriormente dotada para las mismas existencias, en la parte no aplicada en el ejercicio.

c) La diferencia obtenida, en más o en menos, según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultados.

2. Las dotaciones serán independientes para cada grupo homogéneo de existencias, entendiendo por tal el constituido por las de igual naturaleza, antigüedad y utilización o destino.

3. Las dotaciones a la provisión por depreciación de existencias serán consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida, en el ejercicio, por las existenciaS de que se trate.

Art. 78. Fondos editoriales.

1. Se computarán como provisiones por depreciación de existencias:

a) La reducción del valor de los fondos editoriales en forma de libros y sus complementos que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones, salvo que disposiciones legales determinen su obsolescencia en cuyo supuesto la depreciación deberá computarse por su valor contable dentro del ejercicio económico en que se produzca.

b) El valor de coste de los fascículos y elementos complementarios que hayan sido desestimados por el mercado, en las condiciones y con los límites señalados en la letra a) precedente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por fecha de publicación la de constitución del depósito legal de cada edición.

3. El importe de los fondos editoriales que se consideren depreciados será baja en el activo, mediante adeudo a una cuenta especial de carácter suspensivo que aparecerá compensada, por la cuantía de la depreciación, con otra compensadora de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados.

La referida cuenta suspensiva deberá contener, bien en su propio contexto o en libro auxiliar legalizado, los datos que permitan individualizar y comprobar el movimiento de cada una de las obras incluidas en dichos fondos.

4. En el caso de enajenación de los fondos editoriales a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se computará como ingreso o gasto de la actividad en el ejercicio en que dicha enajenación se realice, la diferencia en más o en menos entre el importe percibido por dicha enajenación y el valor residual por el que los fondos editoriales, fascículos o elementos complementarios figurasen en la contabilidad.

Art. 79. Determinación del coste medio unitario.

1. El coste medio unitario para cada tipo de existencias se determinará por el cociente entre el total del valor de las existencias iniciales más el de las compras o entradas habidas en el ejercicio, y el total de unidades de medida de dichas existencias iniciales más las unidades compradas o recibidas en el ejercicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior será admisible a efectos de este impuesto la aplicación del sistema de coste medio variable, cuando dicho sistema se utilice de manera efectiva en la gestión contable de las existencias de la Empresa.

Art. 80. Ajustes del valor de las existencias

1. Cuando la Empresa utilice para la gestión de las existencias, el sistema de inventario permanente u otros, que estén basados en el precio de reposición o en el criterio de <última entrada, primera salida>, deberá realizar los ajustes precisos, de carácter extracontable, en la valoración de las existencias al inicio y al cierre del ejercicio, a fin de que dicha valoración se corresponda con el precio de adquisición o coste medio unitario.

2. En todo caso, el valor inicialmente registrado de las existencias en un ejercicio deberá coincidir con el de cierre del ejercicio anterior.

3. En los casos en que, en virtud de una norma administrativa y con el fin de asegurar la continuidad de la producción de sectores específicos, se establezcan niveles mínimos, el Director general de Tributos podrá autorizar la aplicación de sistemas basados en un promedio móvil de las cotizaciones de tales materias o materiales en la valoración de las existencias, siempre que se corresponda con el empleado a efectos contables y de cuentas anuales.

Subsección 7. Créditos y derechos

Art. 81. Créditos y derechos.

1. Cuando el valor probable de realización de un crédito resulte inferior al inicial o anteriormente contabilizado podrá dotarse una provisión para insolvencias, que deberá lucir separadamente en el balance de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. No será admisible la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas, incluso entre las mismas Empresas o personas.

Art. 82. Saldos de dudoso cobro.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá que el valor de realización es inferior al inicial o anteriormente contabilizado, cuando el saldo correspondiente pueda considerarse, total o parcialmente, de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

2. Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes casos:

a) Cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situaciones análogas.

b) Créditos reclamados judicialmente o sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa, total o parcialmente, su cobro.

c) Créditos morosos, considerándose tales aquellos en que hayan transcurrido, como mínimo, seis meses desde su vencimiento sin que se haya obtenido el cobro.

3. En ningún caso tendrán la consideración de saldos de dudoso cobro:

a) Los adeudados por Entes públicos.

b) Los que correspondan a operaciones avaladas por los Entes a que se refiere la letra anterior.

c) Los garantizados por hipoteca prenda, pacto de reserva de dominio o garantías reales equivalentes, en cuanto a la parte garantizada, salvo en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como los que hayan sido objeto de renovación o prórroga.

d) Los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas, según las normas del artículo 3 de este Reglamento, salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que efectivamente afecte la insolvencia.

4. El tratamiento de los saldos de dudoso cobro se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.- Los saldos de dudoso cobro deberán cargarse a una cuenta especial de carácter suspensivo, en la que se recogerá el saldo pendiente de las operaciones correspondientes, que se denominará añadiendo al nombre de la cuenta de activo de procedencia la expresión <de dudoso cobro>.

Segunda.- Simultáneamente, se dotará con cargo a resultados la provisión para insolvencia correspondiente, por el importe total o parcial que se estime pueda resultar incobrable. Dicha provisión para insolvencias tendrá carácter compensador de la suspensiva de activo a que se refiere la regla anterior.

Tercera.- En el caso de los créditos morosos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, las dotaciones no podrán rebasar los siguientes límites:

Tiempo transcurrido desde el vencimiento * Porcentaje sobre el saldo pendiente *

Más de seis meses sin exceder de doce meses *25 *

Más de doce meses sin exceder de dieciocho meses * 50 *

Más de dieciocho meses sin exceder de veinticuatro meses * 75 *

Más de veinticuatro meses * 100 *

Cuarta.- Cuando se produzca la recuperación total o parcial de saldo de dudoso cobro, el importe recuperado se aplicará en primer lugar a la parte no cubierta con provisiones y el exceso si lo hubiere, tendrá la consideración de ingreso en el ejercicio correspondiente, salvo que se destine a minorar las nuevas dotaciones a la provisión por insolvencias.

Quinta.- La consideración de un saldo como de dudoso cobro implicará igual consideración y en la misma medida respecto de los intereses y demás rendimientos de la operación reclamados al deudor.

5. La consideración como de dudoso cobro de un crédito o derecho no interrumpirá el devengo de los intereses estipulados contractualmente, sin perjuicio del incremento que resulte procedente en la provisión por insolvencias.

Excepcionalmente, en los casos en que se haya procedido al cierre de una cuenta de préstamo o crédito con intervención de fedatario público y requerimiento notarial al deudor para que satisfaga el saldo pendiente, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en tanto se mantenga el cierre de la cuenta. En caso de procederse con posterioridad a su reapertura deberán reflejarse en el mismo momento como ingreso, incrementando, simultáneamente, el saldo de la cuenta de activo representativo del crédito o derecho los importes correspondientes al tiempo en que estuvo cerrada la cuenta.

6. Alternativamente, las Sociedades podrán realizar sus dotaciones a la provisión por insolvencia mediante una dotación global del 0,50 por 100 sobre los saldos pendientes de cobro al cierre del ejercicio o período impositivo de las cuentas representativas de créditos y derechos, excluidas las operaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo y los saldos de depósitos y cuentas bancarias y de dinero efectivo. No tendrán la consideración de créditos y derechos los valores mobiliarios. Este sistema no resultará aplicable a las Empresas que desarrollen las siguientes actividades:

a) Producción y distribución de energía eléctrica.

b) Servicios telefónicos.

c) Suministro de agua y gas y productos monopolizados.

7. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las Entidades financieras inscritas en los correspondientes registros especiales podrán realizar dotaciones a la cuenta <Provisión para insolvencias> con el alcance y limitaciones que se establezca por el Ministerio de Hacienda.

Subsección 8 a Pasivo exigible

Art. 83. Deudas con terceros.

1. No podrán registrarse como deudas las derivadas de responsabilidades contraídas por la Empresa, cuya cuantía no esté determinada al cierre del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. No será admisible la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas, incluso entre las mismas Empresas o personas.

Art. 84. Provisiones para responsabilidades.

1. En los casos en que la Entidad haya contraído o incurrido en responsabilidades, objeto de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados, pero cuya cuantía no esté definitivamente establecida, se podrá dotar una provisión para responsabilidades por el importe estimado de las mismas.

2. Dicha provisión tendrá el carácter de pasivo exigible y deberá lucir separadamente en balance, con una denominación suficientemente ilustrativa de la responsabilidad que la origina.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las instituciones de previsión social del personal, que se regirán por lo que se establece en el artículo 107 de este Reglamento.

Subsección 9. Otras partidas

Art. 85. Previsiones.

Tendrán la consideración de previsiones los excesos de dotaciones a amortizaciones acumuladas y provisiones sobre los límites autorizados fiscalmente, debiéndose señalar, mediante cuenta divisionaria o anotación marginal, dichos excesos.

2. También tendrán la consideración de previsión los Fondos de Autoseguro, no siendo deducibles, en consecuencia, las dotaciones a los mismos.

Art. 86. Acciones y participaciones sociales propias en situaciones especiales.

1. A los efectos de este impuesto se entenderán como acciones y participaciones propias en situaciones especiales los títulos representativos de su capital social o patrimonio adquiridos por la propia Entidad emisora de ellos, en tanto luzcan en su balance.

2. Las acciones propias en situaciones especiales se reflejarán en el balance por su precio de adquisición.

Sobre las acciones a que se refiere este artículo no podrá realizarse ajuste de valor alguno en tanto permanezcan en dicha situación.

Art. 87. Subvenciones por cuenta de capital.

1. Se entenderán como subvenciones por cuenta de capital las cantidades reconocidas a favor de la Empresa, por concepto distinto de las aportaciones a realizar por socios o accionistas, a fondo perdido y con carácter no regular o periódico para la Sociedad perceptora con la finalidad de favorecer la instalación o inicio de las actividades o la realización de inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual.

En ningún caso se considerarán como subvenciones por cuenta de capital las que se destinen a asegurar una renta mínima o a la cobertura de déficit de explotación.

2. Las subvenciones se reflejarán en el balance cuando sean efectivas y por el importe reconocido, aun cuando dicha efectividad esté sometida a condición resolutoria derivada del incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

3. Las subvenciones por cuenta de capital serán amortizadas, imputándose como ingreso en la misma medida en que se amorticen las inversiones realizadas con cargo a las mismas.

Si no fuese requisito la inversión, o si ésta no fuese susceptible de amortización, o la amortización implicase un período superior a diez años, a contar desde el devengo de la respectiva subvención, ésta se computará como ingreso por décimas partes durante dicho período de diez años.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la subvención se conceda con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la inversión, podrá periodificarse a partir de dicha entrada en funcionamiento, sin que en ningún caso se rebase el período de amortización de la inversión o el plazo de diez años desde la concesión de la subvención.

En ningún caso el porcentaje de imputación podrá resultar inferior al de la amortización mínima.

SECCION III. DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS

Subsección 1. Normas generales

Art. 88. Imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos que componen la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

2. En el caso de operaciones a plazo con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones de patrimonio se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho.

3. El tratamiento de las diferencias de cambio en las operaciones en moneda extranjera y de las subvenciones por cuenta de capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 51 y 87 de este Reglamento.

4. No obstante los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, que no podrá resultar inferior a tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.

5. La imputación temporal se realizará por la parte que corresponda a cada ejercicio de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando el importe a periodificar tenga vencimiento único linealmente en función de la duración total de la operación y la parte de dicha duración comprendida en cada ejercicio.

b) Cuando el importe a periodificar tenga vencimientos escalonados el sujeto pasivo podrá optar entre el sistema lineal y el degresivo.

6. En ningún caso el criterio de imputación adoptado podrá alterar el reflejo de la situación patrimonial de la Empresa o de los hechos económicos acaecidos en su seno durante el ejercicio.

7. La Administración tributaria podrá rechazar aquellos criterios de imputación temporal que no cumplan satisfactoriamente los principios y reglas expuestos en la sección precedente, o que de otro modo no reflejen la verdadera situación patrimonial de la Empresa o pretendan conseguir un diferimiento en el pago del impuesto. A tal fin, practicará de oficio liquidación provisional conforme autoriza el artículo 293 de este Reglamento, notificando el acuerdo al sujeto pasivo, quien podrá interponer los recursos procedentes.

8. La imputación de los resultados obtenidos por Sociedades transparentes se ajustará a lo establecido en los artículos 380 a 388 de este Reglamento y podrá referirse a elección del socio, bien a la fecha de cierre del ejercicio, bien al día siguiente de dicho cierre.

La elección deberá figurar en la declaración y mantenerse, como mínimo, durante tres años consecutivos.

9. Si el sujeto pasivo utiliza criterios de Imputación temporal a efectos contables distintos de los aceptados fiscalmente, las diferencias se tratarán según las siguientes reglas:

Primera.- Los gastos no resultarán deducibles fiscalmente en ejercicio anterior a aquel en que se imputen contablemente en la cuenta de resultados.

Segunda.- Cuando los gastos o partidas deducibles se imputen contablemente en ejercicio anterior al de su cómputo a efectos fiscales. se señalará esta circunstancia y las cuantías de los diferimientos mediante nota marginal, que se cancelará cuando se produzca su integración en el cálculo de la base imponible, y que se realizará mediante ajuste extracontable.

Tercera.- La periodificación a efectos fiscales de los ingresos, cuando resulte admisible, quedará supeditada a que se realice asimismo a efectos contables, mediante las correspondientes cuentas de ajustes por periodificación.

Cuarta.- Los ingresos no podrán computarse fiscalmente en ejercicio posterior a aquel en que se reflejen contablemente, bien a través de la cuenta de resultados, bien a través de un aumento de las cuentas de capitales propios.

Art. 89 Operaciones a plazos.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, se considerarán como operaciones a plazos o con pago aplazado aquellas ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Los importes percibidos con anterioridad a la entrega del bien o servicio tendrán el carácter de anticipo hasta que ésta se realice.

2. También será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior a los casos de arrendamiento, arrendamiento financiero y colocación de capitales, cuando los ingresos o gastos correspondientes se hagan efectivos en uno o varios plazos y la duración de) contrato sea superior al año.

3. En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenido en dicho momento el rendimiento pendiente de imputación.

4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores. en ningún caso podrán ser objeto de periodificación los ingresos por ventas.

Art. 90. Periodificación de costes presupuestados

1. Las Sociedades que realicen actividades de ejecución de obra para su venta a terceros. o por encargo de éstos, que tengan su contabilidad y la determinación de sus resultados del ejercicio basados en un sistema de coste presupuestado habrán de utilizarlo asimismo, a efectos fiscales, con las siguientes limitaciones:

a) No será admisible la imputación de perdidas presupuestadas en los ejercicios anteriores a la finalización de la obra, salvo en los casos en que resulte expresamente autorizada, en las condiciones que se establezcan por el Ministro de Hacienda.

b) Las pérdidas obtenidas en un ejercicio no podrán ser, en ningún caso, objeto de compensación con los resultados positivos de ejercicios anteriores.

c) El sistema de coste presupuestado adoptado no deberá alterar la representación de la verdadera situación económica y financiera de la Sociedad.

2. Las Sociedades que tengan a su cargo la realización de obras públicas concedidas de acuerdo con la legislación sobre contratos del Estado o la construcción de instalaciones industriales de las previstas en el Plan Energético Nacional. podrán solicitar la aprobación de un plan de imputación temporal.

Para ello, deberán cumplirse los siguientes requisitos, inexcusablemente:

A) La duración de las obras deberá ser superior a tres años ininterrumpidos.

B) La solicitud deberá presentarse en los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato, ante la Dirección General de Tributos.

C) A la solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Plan de imputación temporal propuesto.

b) Copia del contrato.

c) Memoria justificativa desde el punto de vista económico-financiero.

d) En su caso, justificación de tratarse de inversiones previstas en el Plan Energético Nacional.

Subsección 2. Ingresos computables

Art. 91. Ingresos íntegros.

1. Se computarán como ingresos íntegros la totalidad de los derivados de las actividades de todo tipo desarrolladas por el sujeto pasivo, así como los derivados de la cesión a terceros de bienes o derechos, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En particular, se comprenderán dentro de los ingresos los procedentes de:

a) Ventas, ejecuciones de obra y prestación de servicios.

b) Los trabajos realizados para la construcción, fabricación o mejora del inmovilizado de la Empresa.

c) Bonificaciones y descuentos obtenidos en función de las compras y adquisiciones realizadas, aun cuando fuesen en especie.

d) Titularidad de acciones y participaciones en el capital de todo tipo de Sociedades.

e) Préstamos y facilidades financieras otorgadas por el sujeto pasivo.

f) Cesión de bienes y derechos a terceros cuando el sujeto pasivo se reserve, total o parcialmente, la titularidad de los mismos. g) Subvenciones a la explotación reconocidas, así como la parte que resulte imputable de las subvenciones por cuenta del capital.

h) Desgravación fiscal a la exportación.

i) Imputación de rendimientos obtenidos por Sociedades transparentes y Entes no sometidos al Impuesto, en los que participe el sujeto pasivo.

j) Exceso de las previsiones dotadas en relación a las posibles pérdidas o responsabilidades.

k) Indemnizaciones devengadas sobre valores de explotación.

I) Diferencias positivas de valoración.

2. Los ingresos deberán figurar en la cuenta de resultados con denominación adecuada a su naturaleza u origen, registrándose por su importe integro, que incluirá los tributos indirectos repercutibles y los gastos realizados por cuenta del cliente, sin perjuicio de los ajustes extracontables derivados de la aplicación de normas fiscales.

3. No tendrán la consideración de ingresos a los efectos de este Impuesto

a) Los derivados de aportaciones realizadas por los socios por su participación en el capital de la Sociedad.

b) Los que correspondan a incrementos de patrimonio, sin perjuicio de su tratamiento específico e integración en la base imponible.

Art. 92. Ingresos por ventas y servicios.

1. Los ingresos por ventas se reflejarán en el haber de la cuenta de resultados por su importe integro, que incluirá los tributos indirectos y los gastos suplidos por cuenta del comprador, salvo que éstos se encuentren expresamente excluidos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.

2, No se incluirán dentro de los ingresos por ventas los obtenidos por la enajenación de elementos del inmovilizado o la venta de valores mobiliarios, salvo que ésta fuese la actividad del sujeto pasivo.

Art. 93. Bonificaciones y descuentos sobre compras.

I, Cuando las bonificaciones y descuentos sobre compras se reconozcan en especie, se valorarán según los precios vigentes en el mercado.

2. No se computarán como ingreso las bonificaciones y descuentos sobre compras:

a) Cuando se utilicen para reducir el coste de adquisición de éstas.

b) Cuando se deban a la anticipación en el pago, en cuyo caso se tratarán como ingresos financieros.

Art. 94. Ingresos financieros.

1. Se considerarán ingresos financieros los derivados de la titularidad de acciones y participaciones en capital, de la concesión de préstamos y facilidades financieras y de la constitución de depósitos y cuentas corrientes de todo tipo por parte del sujeto pasivo, aún cuando revistan la forma de prima de reembolso.

2. Los ingresos financieros se computarán por el importe correspondiente al ejercicio económico, salvo que por el sujeto pasivo se decida computarlos al vencimiento de los plazos establecidos para su cobro.

3. No se incluirán dentro de los ingresos financieros sin perjuicio del tratamiento fiscal que pueda corresponderles por otro concepto los siguientes:

a) La parte correspondiente al recargo por aplazamiento del pago en el precio de las ventas derivadas de la realización de actividades habituales de la Empresa, en cuanto haya sido reflejada en los ingresos por ventas o servicios.

b) El importe recibido por la enajenación de derechos de suscripción.

c) La parte de cargas financieras incluidas en los contratos de arrendamiento financiero.

d) El importe liberado en ampliaciones de capital.

Art. 95. Ingresos accesorios a la explotación.

Tendrán la consideración de ingresos accesorios a la explotación, entre otros, las participaciones en beneficios que perciben los sujetos pasivos en su calidad de Administradores o de Vocales en los Consejos de Administración o Juntas que hagan sus veces de otras Sociedades, así como los que constituyan contraprestación de servicios o de cesión de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de actividad habitual.

Art. 96. Subvenciones corrientes.

1. En el caso de Sociedades que tengan reconocido mediante Ley especial o contrato solemne con el Estado el derecho a la compensación, total o parcial, de las pérdidas o a la obtención de una renta mínima mediante subvención, ésta se computará como ingreso en el mismo ejercicio en que se produzcan las circunstancias que la origine.

La imputación de las subvenciones de capital se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento.

2. No se considerarán como subvenciones, a los efectos de la determinación de la base imponible por este Impuesto, las que con carácter indirecto se señalen por la Administración de forma general sobre los precios de determinados bienes o servicios o para actividades u operaciones específicas, siempre que los gastos subvencionados figuren por el importe neto efectivamente sufragado por la Empresa.

Art. 97. Provisiones no aplicadas a su finalidad.

1. Se considerarán provisiones no aplicadas a su finalidad:

a) La parte de la provisión dotada en el mismo o anteriores ejercicios que se aplique a finalidad distinta de la provisión para la que se dotó.

b) La parte que se considere dotada en exceso, por haberse alterado en sentido favorable la situación que originó la provisión, por disminución del riesgo, recuperación de las cotizaciones o por cualquier otra causa.

c) La diferencia positiva producida, en relación al valor neto contable del activo sobre el que se dotó la provisión, cuando se produzca la cancelación de la operación o su prórroga, o la transmisión del bien o derecho afectado, con el límite del saldo de la provisión admitida fiscalmente.

Se considerará como valor neto contable el resultado de deducir la provisión anteriormente dotada del valor de activo a cuya compensación se aplica.

2. Las provisiones no aplicadas a su finalidad se reflejarán en el haber de la cuenta de resultados, en el ejercicio en que se produzca o se conozca alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior.

3. Las provisiones no aplicadas a su finalidad no se computarán como ingresos cuando sirvan para reducir el importe de las nuevas dotaciones a realizar para la misma provisión de la que procedan.

Art. 98. Indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores de explotación.

1. Se considerarán como indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores de explotación los importes percibidos por razón de:

a) Siniestros producidos en elementos de existencias, créditos y derechos asegurados o indemnizados por terceros.

b) Ejecución de fianzas, depósitos, garantías o avales establecidos en favor del sujeto pasivo y que tuviesen su origen en operaciones propias de la actividad o explotación realizadas por la Empresa.

c) Penalidades y sanciones impuestas como consecuencia del incumplimiento, total o parcial. de obligaciones contraídas con el sujeto pasivo por terceros, con origen en operaciones propias de la actividad o explotación realizadas por la Empresa.

2. Estas indemnizaciones se entenderán devengadas cuando resulten firmes por aplicación de las cláusulas del contrato reconocimiento del obligado a ellas, fallo judicial, dictamen pericial o cualquier otra causa debiéndose reflejar en el haber de la cuenta de resultados del ejercicio correspondiente.

3. No tendrán el carácter de indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores de explotación las que tengan su origen en elementos del inmovilizado o valores mobiliarios sin perjuicio del tratamiento correspondiente como alteración patrimonial.

Art. 99. Diferencias positivas de valoración.

1. Se incluirán entre las diferencias positivas de valoración:

a) Las correspondientes a diferencias del contravalor en pesetas de las operaciones en moneda extranjera o en su caso, de los saldos en moneda extranjera al cierre del ejercicio, según lo establecido en el artículo 51 de este Reglamento.

b) Las correspondientes a la aplicación de reglas especiales de valoración en los casos de las operaciones vinculadas a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento, cuando supongan la consideración de mayores ingresos o menores gastos.

c) Los ajustes en la valoración de ingresos o gastos que, como consecuencia de las normas del Impuesto, supongan incremento de la base imponible.

2, En los casos en que resulten de aplicación en la valoración de ingresos o gastos. criterios fiscales distintos de los empleados contablemente, las diferencias positivas de valoración figurarán como ajuste extracontable en la declaración del Impuesto, cuando no hayan sido recogidas en la cuenta de resultados.

Subsección de Gastos deducibles

Art. 100. Partidas deducibles de los ingresos.

1. Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los ingresos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan.

2. En particular, se considerarán gastos deducibles entre otros y además de las partidas señaladas en el artículo 121, los siguientes:

a) Las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a terceros.

b) Los gastos del personal empleado.

c) Los gastos financieros por la utilización de capitales ajenos.

d) Los tributos fiscalmente deducibles.

e) Los trabajos, suministros y servicios exteriores.

f) Las dotaciones del ejercicio para amortización.

g) Las dotaciones a las provisiones.

h) Las diferencias negativas de valoración.

i) Las pérdidas sufridas en elementos y valores de explotación.

j ) La reducción del valor de los fondos editoriales que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones, conforme al artículo 78 de este Reglamento.

k) Las dotaciones anuales a los fondos de reversión, según plan aprobado por la Administración, y hasta el valor del activo que deba revertir a la Administración Pública concedente, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean depreciables, conforme al artículo 60 de este Reglamento.

l) Los gastos de dirección y los generales de administración de las Sociedades que realicen operaciones en España por medio de establecimiento permanente, en aquella parte que racionalmente pueda multarse a dicho establecimiento.

Art. 101. Adquisiciones corrientes de bienes.

1. Trendrán la consideración de gasto deducible el importe de las adquisiciones corrientes de bienes aplicadas a la venta o transformación.

2. Se entenderán por adquisiciones corrientes de bienes las de elementos patrimoniales:

a) Destinados a la venta en iguales o similares condiciones en que se adquirieron.

b) Aplicados, mediante cualquier proceso técnico, a los productos obtenidos por la Empresa.

Se considerarán incluidos entre ellos las materias primas y auxiliares, los combustibles, los elementos y conjuntos incorporables y los envases y embalajes.

3. No se considerarán adquisiciones corrientes de bienes los importes invertidos en elementos calificados como de inmovilizado o activo fijo en este Reglamento.

4. No se considerarán aplicados los bienes que formen parte del patrimonio del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

Art. 102. Gastos accesorios de compra.

1. Se considerarán gastos accesorios de compra los específicos imputables a las adquisiciones corrientes de bienes, como los de transporte, seguro, mediación en la contratación, lmpuestos sobre los bienes adquiridos soportados por el adquirente, y los demás que resulten aplicables de los señalados en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento.

2. Los gastos accesorios de compra se incorporarán al coste o precio de adquisición de los bienes a que se imputen. constituyendo gasto deducible en los mismos ejercicios y proporción que dichos bienes.

3. No se incluirán en los gastos accesorios los de financiación repercutidos por el vendedor, en cuanto se deriven de la concesión de facilidades de pago que excedan las habituales del mercado, sin perjuicio de su consideración como gasto financiero, así como tampoco los de distribución.

Art. 103. Bonificaciones y descuentos sobre ventas.

1 Las bonificaciones y descuentos sobre ventas tendrán la consideración de gasto deducible por el importe que se haya reconocido en función de las compras realizadas por los clientes en el ejercicio.

Cuando se reconozcan en especie, se valorarán según los precios vigentes en el mercado.

2. Se incluirán en las bonificaciones y descuentos sobre ventas las partidas de todo tipo reconocidas por la Entidad en favor de sus clientes, salvo que se deban a la anticipación en el cobro, en cuyo caso se tratarán como gasto financiero.

3. No se computarán como gasto las bonificaciones y descuentos sobre ventas cuando hayan servido para reducir el precio de las ventas.

Art. 104. Gastos de personal.

1. Los gastos de personal tendrán la consideración de partida deducible por la cuantía devengada durante el ejercicio.

2. Tendrán la consideración de gastos de personal las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales. siempre que dichos terceros estén adscritos a las actividades económicas productivas, comerciales o de servicio desarrolladas por la Sociedad.

Se integrarán en los gastos de personal:

- Los sueldos salarios y remuneraciones de toda índole del personal asalariado.

- Las cargas sociales de todo tipo correspondientes a dicho personal.

Art. 105. Sueldos y salarios.

1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán sueldos y salarios las cantidades devengadas en virtud de una relación laboral que constituyan rendimientos del trabajo personal conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En particular, entre otros, se incluyen entre los sueldos y salarios:

a) Los pluses y compensaciones de quebrantos de todo tipo. así como los denominados gastos de representación.

b) Las pagas extraordinarias establecidas en virtud de precepto legal o convenio laboral, las participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las remuneraciones concedidas por razón de conmemoraciones o eventos de especial importancia.

c) Las primas o incentivos concedidos en función de la cantidad o calidad del trabajo, ya sea en dinero o en especie.

d) Las retribuciones en especie derivadas de las características o responsabilidad del puesto de trabajo.

e) Asignaciones al personal para vestuario o herramientas de trabajo.

f) Primas de seguros colectivos de vida para el personal.

g) Las retribuciones satisfechas por los períodos de vacaciones reglamen tarias y de enfermedad de los trabajadores.

2. Los sueldos y salarios se deducirán por el importe devengado en el ejercicio, aún cuando no se hayan satisfecho todavía.

Las remuneraciones periódicas de carácter extraordinario podrán periodificarse en función del tiempo transcurrido desde el último devengo de la remuneración hasta el cierre del ejercicio.

3. Las retribuciones en especie, en general, sólo serán deducibles por el importe satisfecho a terceros, si se trata de prestaciones corrientes, o por la cuota de amortización calculada, si se trata de elementos de activo fijo propiedad de la Empresa.

Art. 106. Cargas sociales.

Se entenderán como cargas sociales, a los efectos de este Impuesto, las partidas satisfechas o soportadas por la Empresa para fines sociales y asistenciales de su personal asalariado. Entre otras se consideran incluidas las siguientes partidas:

a) Seguridad Social a cargo de la Empresa.

b) Dotaciones a Instituciones de previsión del personal.

c) Deficit de explotación o cuotas de adhesión del personal a comedores de Empresa, economatos, guardería y análogos.

d) Gastos de transporte colectivo del personal al Centro de trabajo, cuando corran a cargo de la Empresa.

e) Gastos de sostenimiento de grupos deportivos y culturales, integrados exclusivamente por personal de la Empresa o grupo de Empresas asociadas para estos fines.

f) Ayudas y subsidios familiares.

g) Pensiones de jubilación y otras, en la parte asumida por la Empresa de modo obligatorio y permanente.

Art. 107. Dotaciones a Instituciones de previsión del personal.

1. Se considerarán dotaciones a Instituciones de previsión del personal las asignaciones que realice la Empresa a Entidades e Instituciones de este carácter. En particular tendrán esta consideración:

a) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social. en lo relativo a las prestaciones de carácter social, pero no en su actuación en el campo del seguro privado.

b) Otras Instituciones de previsión del personal y los fondos de pensiones regulados por legislación especial.

2. Las dotaciones a Montepíos, Mutualidades y Fondos de Pensiones creados al amparo de su legislación especial tendrán el carácter de gasto deducible, integrándose dentro de las cargas sociales.

3. No tendrán carácter de gasto deducible las dotaciones a que se refiere el presente artículo cuando se pruebe que la administración y disposición corresponde a la propia Empresa. así como las realizadas mediante autoseguro.

Se entenderá que la administración y disposición no corresponde a la propia Empresa cuando esta no utilice para si misma ni tenga poder de disposición sobre los fondos asignados a las mencionadas Instituciones.

Art. 108. Otros gastos de personal.

1. Se incluirán dentro de otros gastos de personal las restantes partidas no incluidas en los artículos precedentes, que constituyan contraprestación directa G indirecta de servicios personales prestados por personal adscrito a las actividades desarrolladas por la Empresa.

En particular, se entenderán incluidos:

a) Dietas y gastos de representación, en cuanto no constituyan forma habitual de retribución.

b) Indemnizaciones satisfechas por la suspensión o rescisión de relaciones laborales.

c) Gastos de formación del personal, tanto con carácter habitual como esporádico.

d) Indemnizaciones por razón de accidente de trabajo, en tanto no supongan liberalidad.

e) Gastos de convenciones y celebraciones para el personal.

f) Cantidades destinadas por la Empresa al seguro de accidentes del personal con carácter voluntario.

g) Los gastos derivados de la aplicación de programas de seguridad e higiene en el trabajo.

2. No se considerarán deducibles las partidas a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando constituyan lnversión, o cuando la Empresa las haya deducido por otro concepto.

Art. 109. Gastos financieros.

1. Se considerarán gastos financieros los derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la Empresa o de sus elementos de activo.

Se integrarán entre los gastos financieros las siguientes partidas:

a) Gastos de descuento de efectos y de financiación de los créditos de funcionamiento de la Empresa.

b) Recargos por aplazamiento de pago superior al habitual en el mercado.

c) Gastos y comisiones para la realización de operaciones bancarias relacionadas con la actividad de la Empresa.

d) Parte correspondiente al ejercicio de la carga financiera de los préstamos y empréstitos a plazo superior al año.

e) Descuentos sobre ventas por pronto pago.

f) Gastos de formalización de operaciones financieras.

2. No se consideraran como gastos financieros las partidas que sean consideradas, de modo obligado u opcional, como mayor coste de adquisición de elementos patrimoniales. ni los que pudieran derivarse de la utilización de capitales propios.

Tampoco será deducible la parte de las cargas financieras que hayan sido objeto de subvención de modo directo o indirecto, salvo que la parte subvencionada figure computada como ingreso.

3. En las ejecuciones de obra para su venta o por encargo de terceros, la carga financiera correspondiente a la obra en curso deberá acumularse en la valoración de la misma, sin que resulte deducible en tanto no se computen como tales los ingresos correspondientes a la obra de que se trate.

Art. 110. Tributos deducibles de los ingresos

1. Tendrán la consideración de tributos deducibles de los ingresos:

a) Los Impuestos estatales indirectos que recaigan sobre operaciones cuyos importes tengan la consideración de gasto o ingreso por este Impuesto en el mismo ejercicio.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales, las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador, cuando correspondan al mismo ejercicio.

c) Los importes procedentes de otros ejercicios que por su naturaleza habrían resultado deducibles conforme a las letras anteriores, cuando no tengan carácter sancionador y a la Empresa no le hubiese sido posible la determinación exacta de la cuota correspondiente, por causas no imputables a ella.

2. No tendrán el carácter de tributos deducibles de los ingresos:

a) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el capital o sobre la renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

b) Las retenciones a cuenta de los tributos a que se refiere la letra anterior.

c) Las multas y sanciones de origen tributario, establecidas por un Ente público que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio.

d) Las tasas y cánones satisfechos de una sola vez por la obtención de concesiones administrativas sin perjuicio de la periodificación correspondiente cuando dichas concesiones hayan sido obtenidas por plazo limitado.

e) Las contribuciones especiales y demas tributos que pongan de manifiesto un mayor valor- de los elementos patrimoniales sobre los que recaen.

No obstante, la tasa de equivalencia resultará periodificable linealmente en cinco años a contar desde el mismo ejercicio en que se reciba la notificación de la liquidación.

f) Los impuestos que recaigan sobre bienes o derechos que no sean objeto de la actividad de la Empresa, ni se hallen cedidos a terceros mediante contraprestación.

Lo dispuesto en las dos últimas letras se entenderá sin perjuicio del tratamiento que corresponda dentro de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

Art. 111. Trabajos, suministros. servicios exteriores y gastos diversos.

1. Se considerarán como trabajos, suministros y servicios exteriores las adquisiciones corrientes de bienes que no tengan la consideración estricta de existencias, aún cuando sean inventariables y los servicios prestados por terceros, para la realización de la actividad de la Empresa o para facilitar la gestión de su patrimonio y que no figuren incluidos en los artículos anteriores.

En particular, se incluirán las siguientes partidas:

a) Cantidades devengadas por terceros en contraprestación de servicios relacionados con la actividad o el patrimonio de la Empresa, en tanto no supongan mejora o ampliación de los bienes, de acuerdo con el artículo 114 de este Reglamento.

b) Alquileres y cánones devengados por la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

c) Cantidades destinadas a la conservación y reparación del activo fijo material utilizado por la Empresa

d) Primas por razón de seguros de los bienes, derechos y productos integrados en el patrimonio de la Empresa.

e) Cantidades devengadas por transportes y fletes relacionados con las operaciones realizadas por la Empresa.

f) Valor de los suministros de agua, gas y electricidad consumidos por la Empresa en el ejercicio.

g) Importe del material de oficina, comunicaciones, relaciones públicas, publicidad y propaganda y gestión de asuntos jurídicos y contenciosos, entre otros.

a. No tendrán el carácter de partida deducible de los ingresos, como trabajos. suministros y servicios exteriores las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de la contraprestación de servicios personales, asi como las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación, salvo lo dispuesto en la letra c) del artículo 121 de este Reglamento.

No se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento.

Art 112. Servicios profesionales.

1. Se incluirán entre las cantidades devengadas por servicios profesionales a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior:

a) Las remuneraciones a agentes mediadores independientes no vinculados laboralmente a la Empresa.

b) Contraprestaciones por la realización de estudios, dictámenes e informes para su utilización por la Sociedad.

c) Retribuciones por las tareas de gestión de elementos patrimoniales, dirección de proyectos y obras y asesoramiento, cuando el servicio no se preste como consecuencia de un contrato laboral.

d) Cantidades en concepto de dietas y gastos de viajes satisfechas a Consejeros y Administradores legales, devengadas por su asistencia a reuniones para las que hubiesen sido debidamente convocados.

2 No se considerarán deducibles las cantidades satisfechas sin contraprestación y demás liberalidades, así como la parte que exceda de los límites legales, reglamentarios o estatutarios aplicables

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda para el perceptor de los ingresos y en el régimen de retenciones.

Art 113. Alquileres y cánones.

1, Se entenderán incluidos en este artículo los arrendamientos, cánones, asistencia técnica, alquileres y, en general, toda contraprestación devengada por terceros, cualquiera que sea su denominación, procedente de la cesión a la Empresa de derechos y demás bienes, cuando no se transmita la propiedad de los mismos.

En particular, el término cánones empleado en el presente artículo comprenderá las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística, informativa o científica, incluidas las películas cinematográficas, de un modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

2, No se entenderán incluidos en este artículo los cánones y demás contraprestaciones que constituyan inversión o gasto de proyección plurianual, sin perjuicio de la imputación de la parte correspondiente al ejercicio como amortización.

Art. 114. Gastos de conservación y reparación.

1. Se considerarán gastos de conservación y reparación del activo material afecto a la actividad:

a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales.

b) Los de sustitución de elementos no susceptibles de amortización y cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquéllos estén integrados.

c) Los de adaptación e readaptación de elementos materiales del inmovilizado, cuando no supongan incremento de su valor o capacidad productiva.

2, No se considerarán gastos de conservación o reparación

a) Los que supongan ampliación o mejora del activo material y sean, por tanto, amortizables.

b) Los que, por inscribirse en un proceso global de reconversión o reestructuración de instalaciones o centros productivos, constituyan gasto de proyección plurianual, sin perjuicio de que puedan ser deducidos en el ejercicio en que se han devengado.

c) Los que correspondan a reparaciones realizadas con motivo de siniestros u otras circunstancias excepcionales.

Art. 115. Dotaciones del ejercicio para amortización.

1. Se incluirán como dotaciones del ejercicio para amortización las realizadas, de conformidad con lo dispuesto en la sección anterior de este Reglamento, en relación con:

a) Elementos amortizables del inmovilizado material.

b) Elementos amortizables del inmovilizado inmaterial.

c) Gastos amortizables diferidos y de proyección plurianual.

2. No tendrán carácter de gasto deducible las dotaciones que correspondan a ejercicio distinto y las practicadas una vez transcurrida la vida útil o el período de amortización o imputación del elemento o gasto de que se trate, o que no figuren contabilizadas .

Art. 113. Dotaciones del ejercicio a provisiones.

1. Se incluirán como dotaciones del ejercicio a provisiones las que figuren debidamente contabilizadas y aplicadas a:

a) La <Provisión por depreciación de existencias.>, de conformidad con el artículo 77 de este Reglamento.

b) La Provisión para insolvencias., de conformidad con el artículo 82 de este Reglamento.

c) La Provisión por depreciación de la cartera de valores, de conformidad con el artículo 72 de este Reglamento.

d) El .Fondo extraordinario de reparaciones.>, de acuerdo con el artículo siguiente, para las Empresas a que el mismo se refiere.

e) La <Provisión para responsabilidades , regulada en el artículo 84 de este Reglamento

f) La <Provisión para fondos editoriales depreciados> a que se refiere el artículo 78 del Reglamento.

2 No tendrán la consideración de dotaciones del ejercicio a provisiones, deducibles de los ingresos:

a) Las realizadas para fines distintos de los señalados en el apartado I de este artículo.

b) Las cantidades dotadas o que correspondan dotar en ejercicio distinto.

No se considerarán dotadas en ejercicio distinto las dotaciones a la <Provisión para insolvencias> realizadas entre el momento de producirse las circunstancias mínimas para realizarlas y el cierre del ejercicio en que el deudor sea oficialmente declarado en situación de insolvencia provisional o definitiva.

Art. 117. Gastos especiales de las Empresas de pesca marítima y navegación marítima y aérea.

1. Son igualmente gastos deducibles las cantidades que las Empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves, en la cuantia que resulte justificada por las obligaciones a contraer en su día por el concepto indicado.

2. Cuando se realicen las reparaciones a que se refiere e apartado anterior, su importe se compensará con cargo al referido fondo extraordinario y el exceso, en su caso se deducirá como gasto en el ejercicio en que la reparación haya tenido lugar.

3. Si el importe del gasto de la reparación efectuada fuera inferior al del fondo extraordinario constituido, el exceso se computará como ingreso en el ejercicio en que tenga lugar dicha reparación.

Art. 118. Indemnizaciones debidas sobre operaciones y valores de explotación.

1. Se entenderán como indemnizaciones debidas sobre operaciones y valores de explotación las cantidades devengadas por terceros y que tengan por causa:

a) Ejecución de fianzas, depósitos, garantías o avales establecidos por el sujeto pasivo y que tengan su origen en operaciones propias de la actividad o explotación desarrolladas por la Empresa.

b) Penalidades y sanciones impuestas como consecuencia del incumplimiento, total o parcial, de obligaciones contraídas con terceros por el sujeto pasivo, con origen en operaciones propias de la actividad o explotación desarrolladas por la Empresa.

c) Responsabilidades no indicadas en artículos anterioreS y en que la Empresa haya incurrido ar. el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de su periodificación cuando revistan notorio carácter excepcional o extraordinario.

2. Estas indemnizaciones se entenderán devengadas cuando resulten firmes por aplicación de las cláusulas del contrato. fallo judicial, dictamen pericial, resolución arbitral u otro modo análogo, debiéndose reflejar en el debe de la cuenta de resultados.

3. Cuando la Empresa opte por la creación, en el momento de producirse la causa de la indemnización, de una provisión para responsabilidades, conforme al artículo 84 de este Reglamento, dotará la misma con cargo de este concepto.

Cuando se establezca de modo definitivo la cuantia de la indemnización, procederá a anular la cuenta de provisión, aplicando la diferencia, según proceda, bien a este concepto, bien al de provisiones no aplicadas a su finalidad que se indica en el artículo 87 de este Reglamento.

Art. 118. Pérdidas sufridas en valores de explotación.

2. Se entenderán como pérdidas sufridas en valores de explotación las disminuciones de valor, no previstas en los artículos anteriores, experimentadas por elementos del patrimonio de la Empresa distintos de los de inmovilizado y la cartera de valores, que tengan por causa siniestros u otras circunstancias no derivadas de su normal utilización en el desarrollo de la actividad .

2. Las pérdidas sufridas en valores de explotación se reflejarán en el debe de la cuenta de resultados en el ejercicio en que se produzcan.

No obstante, cuando los valores estuviesen asegurados y la causa de la pérdida contemplada en el contrato de seguro, la Empresa sólo computará como pérdida, si la hubiese, la diferencia entre la pérdida sufrida y la indemnización previsible a percibir. En el momento en que ésta quede definitivamente cuantificada, se reflejará como ingreso o gasto, según proceda, la diferencia entre la cuantía de la indemnización y el valor neto de los bienes. El valor neto de los bienes se determinará minorando del valor contable de los bienes el valor residual de los mismos, si lo hubiese.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior. el valor de los bienes se rebajará de la cuenta representativa de los mismos, traspasándose A otra con la denominación de .Indemnizaciones a percibir sobre valores de explotación. que figurará en el activo del balance.

3. No se computarán como pérdidas en valores de explotación las debidas a liberalidades de la Empresa.

4. Cuando las pérdidas revistan especial importancia y tengan carácter extraordinario podrán recibir el tratamiento de gasto amortizable en cinco años.

Art. 120. Diferencias negativas de valoración

1. Se incluirán en las diferencias negativas de valoración

a) Las correspondientes a diferencias negativas del contravalor en pesetas de las operaciones en moneda extranjera o, en su caso, de los saldos en moneda extranjera al cierre del ejercicio.

b) Las diferencias de criterio en el cómputo o la valoración de lngresos o gastos que, como consecuencia de las normas del impuesto, supongan disminución de la base imponible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que resulten de aplicación en el cómputo y la valoración de ingresos o gastos, criterios fiscales distintos de los empleados contablemente, las diferencias negativas de valoración figurarán como ajuste extracontable en la declaración del impuesto, cuando no hayan sido recogidos en la cuenta de resultados

Subsección 4. Otras partidas deducibles

Art. 121. Otras partidas deducibles.

Para la determinación de los rendimientos netos obtenidos en el ejercicio, serán asimismo deducibles las siguientes partidas:

a) Cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas legales por las que se rigen.

b) Cantidades que las Cooperativas inviertan efectivamente para cumplimiento de los fines ce. fondo de educación y obras sociales, cuya aplicación haya sido aprobada por el órgano competente.

c) Cantidades donadas a Entidades de carácter benéfico o de utilidad pública conforme al artículo 123.

d) Participaciones de los Administradores en los beneficios de la Entidad siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos o de los límites que legalmente se hayan establecido.

e) Cantidades donadas a Entidades de promoción industrial conforme al artículo 124.

Art. 122. Asignaciones a obras benéfico-sociales.

1. Tendrán el tratamiento establecido en el presente artículo las cantidades a que se refiere la letra a) del artículo anterior.

2. Las asignaciones realizadas con cargo o por aplicación de resultados se reflejaran en una cuenta de pasivo que no tendrá carácter fiscal de capitales propios, con denominación apropiada a su origen y finalidad.

Las inversiones realizadas por aplicación de dichas asignaciones figurarán en el activo del balance con total separación de las restantes.

3. Cuando se satisfagan gastos de mantenimiento de dicha obra no serán considerados gastos del ejercicio, saldándose su importe con cargo a la cuenta de pasivo representativa de las asignaciones, debiéndose aportar detalle por conceptos de dichos gastos con la declaración.

4. Si como consecuencia de los compromisos de sostenimiento de estas instituciones adquiridos. el importe de sus gastos de mantenimiento excediese del saldo acumulado incrementado, en su caso, en la asignación realizada en el ejercicio, la diferencia se reflejará en una cuenta de carácter compensador de los capitales propios, bajo la denominación de Pérdidas ocasionadas por el sostenimiento de., seguida de la expresión que caracterice el tipo de asignación. pudiendo ser saldada con las asignaciones a realizar en ejercicios futuros.

5. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al menos, en su 10 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente a la realización de inversiones afectas o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.

6. Los quebrantos que se deriven de la venta o realización de inversiones afectas a las actividades a que se refiere este artículo deberán reducirse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de las asignaciones, sin que tenga la consideración de partida deducible.

Los beneficios obtenidos en las mencionadas operaciones no se integrarán en la base imponible cuando directamente se apliquen a incrementar el saldo de la cuenta de pasivo representativa de las asignaciones.

Art. 123. Donativos a instituciones de carácter benéfico o de utilidad pública.

1. Tendrán el carácter de donativos las cantidades donadas a las Entidades exentas a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 30 de este Reglamento que cumplan los siguientes requisitos:

A) Constancia del donativo realizado. mediante certificado emitido por la

Entidad donataria, en el que conste:

a) Fecha y norma por la que se le reconoce el carácter benéfico o de utilidad pública.

b) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

c) Mención expresa del carácter irrevocable del donativo.

d) Utilidad del objeto donado, cuando se trate de donativos no dinerarios.

P) El importe del donativo no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.

2. Los donativos podrán hacerse en obras de arte, bienes de interés cultural, cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

A los únicos eleCtOS de lo dispuesto en este apartado, la valoración se realizará por su valor neto contable en el momento de la entrega.

3. Se considerarán incluidas en el apartado anterior las entregas de activos materiales utilizables por el donatario en el desarrollo de sus actividades docentes. artísticas o culturales.

La valoración del elemento entregado se realizara:

a) Cuando se trate de elementos nuevos producidos por la Entidad donante por su coste de fabricación.

b) Cuando se trate de elementos adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición.

c) Cuando se trate de elementos usados por la Entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones minimas correspondientes.

4. Cuando de la comprobación inspectora se ponga de manifiesto la falta de veracidad o esactitud del certificado aludido en el apartado 1, se considerará como llberalidad el donativo realizado.

Del mismo modo se considerarán liberalidad los excesos donados sobre el límite señalado en la letra B) del citado apartado I del presente Artículo, así como los donativos realizados a Entidades no exentas.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a los donativos realizados a las siguientes Entidades de Derecho público:

a) Estado español.

b) Comunidades Autónomas.

c) Administraciones públicas territoriales distintas de las indicadas en las letras anteriores, para el cumplimiento de sus fines propios.

d) Organismos autónomos que desarrollen actividades artísticas, docentes o culturales.

6. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior cuando la entrega se realice en virtud de norma legal, sentencia o acuerdo administrativo, o pacto de obligado cumplimiento.

Art. 124. Donativos a Entidades de promoción industrial.

1. Serán deducibles las cantidades donadas a Sociedades de promoción de Empresas públicas o privadas con los requisitos señalados en el apartado siguiente.

2. Serán requisitos para la admisibilidad de estos donativos:

a) Que se realicen mediante entrega dineraria

b) Que se justifiquen del modo señalado en la letra A) del apartado 1 del artículo anterior de este Reglamento, salvo lo señalado en el epígrafe d)

c) Que la actividad de la Sociedad sea la promoción de Empresas de carácter industrial o de investigación de tecnología industrial.

d) Que el capital social desembolsado de la Sociedad de promoción de Empresas sea, como mínimo, de 500.000.000 de pesetas.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, no resultarán deducibles los donativos realizados, cuando la Entidad donante esté vinculada con alguna de las Sociedades participadas por la Sociedad de promoción de Empresas, directa o indirectamente salvo, en este último caso que la participación se límite a la que pueda derivarse de la condición de socio de la Sociedad de promoción de Empresas.

Subsecciones a Partidas no deducibles

Art. 125. Partidas no deducibles.

No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de la base lmponible:

a) Las cantidades destinadas a retribuir directa o indirectamente el capital propio, cualquiera que sea su denominación.

b) Las participaciones en beneficios por cualquier conceptodistinto de la contraprestación de servicios personales, incluso las de los participes en cuentas.

c) Las cantidades distribuidas entre los socios de las Cooperativas a cuenta de sus beneficios y el exceso de valores asignado en cuentas a los suministros o prestaciones sobre su valor corriente.

d) Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y de cualquier otro tributo sobre el capital o sobre la renta, sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe b) del artículo 110.1 de este Reglamento.

e) Las multas y sanciones establecidas por un ente público que no tengan origen contractual, que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio, exceptuados los intereses de fraccionamientos y aplazamientos de pago debidamente concedidos

f) Las liberalidades, cualquiera que fuese su denominación

g) Las cantidades destinadas al saneamiento del activo, salvo que pueda realizarse por Ley.

SECCION IV. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES

Subsección 1 a Incrementos y disminuciones patrimoniales

Art. 126. Incrementos y disminuciones patrimoniales.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales.

3. En ningún caso se computaran como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor en cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y Responsabilidad Limitada, que a estos efectos se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por este Impuesto.

Art. 127. Alteraciones patrimoniales.

1. A los efectos de 10 previsto en el artículo anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo:

a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial incluso la derivada de la venta forzosa de bienes del sujeto pasivo, en virtud de procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra el mismo en los que se acuerda la traba o embargo, llegandose a la enajenación de los bienes afectados así como la que se derive de expropiación o enajenación forzosa

b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero bienes o derechos.

c; La sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

d) La cancelación de obligaciones con contenido económico.

e) La permuta de bienes o derechos patrimoniales

f) Las pérdidas habidas que se justifiquen por el sujeto pasivo no debidas a rendimientos netos negativos.

g) Las indemnizaciones percibidas que no correspondan a operaciones o valores de explotación

h) La enajenación o amortización de acciones propias adquiridas previamente

i) Las reducciones de capital con devolución de aportaciones a los socios mediante entrega de bienes, incluso en los casos de disolución de la sociedad

j) La enajenación de derechos de suscripción cuando se aplique el sistema establecido en el apartado 2 del artículo 75 de este Reglamento.

2. Asimismo se estimará que existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo, cuando la Administración descubra o de otro modo determine la existencia de elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o aun cuando figurando, no constasen en el balance presentado con la declaración por este Impuesto.

Art. 128. Actos que no implican incrementos o disminuciones patrimoniales.

Se estimará que no existe incremento o disminución patrimonial en:

a) Los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros

En este caso los bienes o derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporarán al patrimonio por el mismo valor con que figurase en contabilidad la participación.

b) Las aportaciones de capital efectuadas por los socios o participes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones.

c) Las aportaciones que los socios realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en los artículos 99 y 150.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

d) Las aportaciones que los socios o participes realicen para reponer el capital por razón de pérdidas, cuando se realicen proporcionalmente al valor de su participación.

e) Los casos de saneamiento financiero de las pérdidas con cargo al capital o reservas efectivas disponibles de la sociedad.

f) La obtención de resultados que procedan de rendimientos obtenidos por la sociedad en el desarrollo de su actividad sometidos a gravamen en este Impuesto.

Art. 129. Incrementos no sometidos a, gravamen.

L No se someterán a gravamen por este concepto:

a) Los incrementos patrimoniales que tengan su origen en alguno de los conceptos no sujetos a este Impuesto a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.

b) Los incrementos patrimoniales que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, en los supuestos en que las leyes expresamente los excluyan de tributación.

2, Cualquier otro incremento patrimonial será computado por este concepto.

Art. 130. Conceptos que no se consideran disminuciones patrimoniales.

1. No se computarán como disminuciones patrimoniales a los efectos de este Impuesto:

a) Las debidas a donativos o liberalidades, entendiendo por tales las transferencias de carácter no obligatorio que realice el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122, 123 y 124 de este Reglamento.

b) Las pérdidas en el juego

c) Las cantidades retiradas por los socios, asociados o participes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio social o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad.

d) Las partidas no deducibles fiscalmente.

2. Tampoco se computarán como disminuciones patrimoniales las no justificadas, cualquiera que sea su origen o causa.

Art. 131. Determinación del incremento o disminución patrimonial.

1, En general el incremento o disminución patrimonial se determinará por diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable del respectivo elemento patrimonial deducidos, en su caso. los gastos accesorios y tributos inherentes a la transmisión, en cuanto resulten satisfechos por el enajenante

En los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por simple anotación contable, se computara la diferencia entre los valores contables.

2. Se tomará como valor de adquisición, integrante del valor neto contable, o como valor de enajenación, según proceda:

a) En las transmisiones a título lucrativo, el valor que se haya determinado o se determine a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) En los casos de operaciones vinculadas, el señalado según los artículos 39 y 99.1.b) de este Reglamento.

c) Cuando sean de aplicación reglas especiales contenidas en esta Subsección el que en los mismos se señale.

d) En las transmisiones a título oneroso, el importe real por el que dicha transmisión se haya realizado, salvo que sean de aplicación algunas de las reglas contenidas en las letras anteriores.

3. Para la determinación de los incrementos o disminuciones del patrimonio serán de aplicación las normas de valoración contenidas en la sección II de este capítulo, en general, y o dispuesto en el artículo 39, en particular.

4. En particular. el valor neto contable de los elementos amortizables no será en ningún caso superior al que resultaría de haber aplicado en cada ejercicio la amortización mínima a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento. Art 132. Reversión de activos efectivos a concesiones.

1. En las Entidades que exploten concesiones que hayan de revertir al Estado. Comunidades Autónomas o Administraciones Públicas Territoriales se considerará producido un incremento o disminución patrimonial, en el momento de la reversión, por el importe de las amortizaciones acumuladas no revertidas, minoradas, en su caso. por las reparaciones exigidas por el ente concedente para la recepción de los bienes.

2. En el caso de elementos amortizables, la determinación de su valor neto contable se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

Art. 133. Enajenación de valores mobiliarios.

1. En el caso de enajenación de valores mobiliarios, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de enajenación y el valor neto contable a que se refiere el presente artículo.

2. El valor de enajenación vendrá dado:

A) Si se trata de valores mobiliarios que coticen en Bolsa por su valor efectivo, atendiendo a la cotización en la fecha en que ésta se produzca, o en la inmediata anterior dentro del trimestre precedente, y a los gastos de enajenación soportados por el transmitente.

B) Por el importe efectivamente abonado, salvo que sean aplicables las normas que para operaciones vinculadas establece el artículo 39 de este Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando los títulos no coticen en Bolsa o no hayan cotizado en el último trimestre.

b) Cuando la enajenación se haya realizado fuera de sesión a precio superior a la cotización de cierre.

c) Cuando la enajenación se realice en situación de cotización suspendida de los títulos.

3. El valor neto contable se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de este Reglamento.

Art. 134. Acciones y participaciones en sociedades transparentes.

1. Cuando se enajenen acciones u otros títulos representativos del capital social de sociedades acogidas al régimen de transparencia fiscal, el valor neto contable se determinará por aplicación del artículo 384 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los socios en los casos de disolución de sociedades o de separación de socios, así como en los de fusión c absorción de sociedades sometidas o acogidas al régimen de transparencia fiscal.

Art. 135. Aportaciones no dinerarias.

En las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras Entidades, la disminución o incremento patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor neto contable de los bienes o derechos aportados, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de este Reglamento y la cantidad mayor de las tres siguientes.

a) El valor nominal de la aportación.

b) El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

c) La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Art. 136. Separación de socios y disolución de sociedades.

1. En los casos de separación de socios o disolución de sociedades, se computará como Incremento o disminución patrimonial la diferencia en más o en menos, entre el valor real de los bienes recibidos como consecuencia de la separación o de la cuota de liquidación social y el valor neto contable del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.

2. El valor neto contable del título o participación del capital se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.

3. El valor de los bienes que se reciban cuando sean distintos del dinero o medios líquidos se determinará aplicando las normas del artículo 39 de este Reglamento.

4. A los socios les será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 173 de este Reglamento.

Art. 137. Fusión o absorción de sociedades.

1. En los casos de fusión o absorción de sociedades. la disminución o incremento patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor neto contable de los títulos o derechos representativos de la participación en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los títulos o derechos recibidos de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad creada como consecuencia de la fusión. El valor de estos títulos o derechos será el de cotización en el día de la entrega, o, en otro caso, su va. r teórico, de acuerdo con el último balance aprobado por la entidad emisora.

2, En los casos de creación de una sociedad por fusión de otros el valor teórico Se determinará a partir del balance de apertura, cuando éste refleje la verdadera situación patrimonial) de la empresa.

3. En los casos de escisión total de una sociedad, la disminución o el incremento patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos o derechos representativos de la participación en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los recibidos de las beneficiarias de la escisión. En el supuesto de escisión parcial de una sociedad, la disminución o incremento patrimonial se computará conforme a las reglas del artículo 135 de este Reglamento.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las operaciones acogidas a la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

Art. 138. Canje y conversión de valores mobiliarios.

1. En las operaciones de canje o conversión, se computará incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre los valores siguientes:

a) Valor de adquisición de los títulos que se reciben. según su cotización en la fecha de la operación o la inmediata anterior dentro del trimestre precedente.

En su defecto, se determinará según su valor nominal, si se trata de títulos de renta fija, o según su valor teórico obtenido a partir del último balance aprobado, si se trata de acciones o participaciones sociales.

b) Valor neto contable de los títulos que se entregan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento

2, No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición de los títulos que se reciben el señalado para el canje o conversión, cuando las condiciones hayan sido fijadas:

a) En escritura de emisión de los títulos que e entregan.

b) En las condiciones de la oferta pública de adquisición mediante canje.

c) En la escritura de emisión de los nuevos títulos que se reciben.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será requisito indispensable que el tenedor de los títulos contabilice los títulos recibidos por el valor de reembolso o de cotización de los entregados

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando una Sociedad se límite a modificar el valor nominal de sus acciones sin que Se altere el importe de las participaciones de los accionistas.

Art. 139. Incrementos y disminuciones patrimoniales por canje o conversión.

1. En la sociedad emisora de los títulos que se amorticen, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de reembolso de los títulos amortizados y el valor neto contable de los que se entreguen.

2. El valor de reembolso de los títulos amortizados sera el determinado en las condiciones de emisión.

3. El valor neto contable de los título, que se entreguen cuando se trate de acciones o participaciones sociales de nueva emisión, será la suma de su valor nominal y de la prima de emisión exigida.

Art. 140. Amortización de acciones y participaciones sociales.

1, Cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de Sociedades, previa su adquisición por la Sociedad, se considerará que existe incremento patrimonial cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la acción o participación.

2. El incremento patrimonial se entenderá obtenido en el ejercicio en que definitivamente se acuerde la amortización de los títulos siempre que se hubiesen reflejado, entretanto, por su precio de rescate.

Art 141. Amortización de valores mobiliarios de renta fija.

Cuando se amorticen valores mobiliarios de renta fija, el incremento o disminución patrimonial se determinará conforme al régimen general de los títulos valores, tomándose como valor de enajenación el nominal de los títulos amortizados, imputándose como rendimiento la diferencia entre el valor de amortización Y el nominal.

Art. 142. Indemnizaciones y capitales asegurados por pérdidas y siniestros.

1. Se computará como incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre la indemnización reconocida o capital asegurado y la parte del valor neto contable que corresponda a las pérdidas y siniestros sufridos en elementos patrimoniales que no constituyan valores de explotación.

2. Para ello, se procederá como Sigue:

a) En el momento de producirse o conocerse la pérdida o siniestro, se dará de baja la parte del valor neto contable correspondiente al daño sufrido, cuando éste fuese directamente evaluable, con cargo a una cuenta suspensiva, del grupo de créditos y derechos con la denominación de Indemnizaciones pendientes de liquidar sobre elementos patrimoniales , hasta el límite de la indemnización máxima a percibir.

El exceso, si lo hubiere, de la parte del valor neto contable aludida sobre el monto de la indemnización máxima a percibir, se computará como disminución patrimonial en el mismo momento.

b) Cuando la indemnización sea efectiva y definitivamente cuantificada, se dará de baja el saldo de la cuenta suspensiva a que se refiere la letra anterior, con cargo o abono a resultados de la diferencia, según proceda. Esta diferencia sera considerada como disminución o incremento patrimonial en el ejercicio en que resulte definitivamente cuantificado.

c) Si la Empresa decide acogerse al régimen desarrollado en los artículos 146 al 155 de este Reglamento, los plazos para la reinversión se contarán a opción del sujeto pasivo.

a') Desde el momento en que se produzca o conozca la pérdida o siniestro.

b') Desde el momento en que la indemnización quede efectiva y definitivamente cuantificada.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será en todo caso aplicable en relación a las siguientes operaciones y grupos de elementos patrimoniales:

a) Inmovilizado material.

b) Inmovilizado inmaterial.

c) Gastos amortizables.

d) Valores mobiliarios.

e) Depósitos de todo tipo en instituciones financieras

f) Responsabilidades no derivadas del desarrollo de la actividad de la Empresa.

Art. 143. Descubrimiento de elementos ocultos.

Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantia igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por:

a) Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida.

b) Aportaciones de capital que no figurasen en la contabilidad o declaración.

c) Beneficios no distribuidos que hayar, formado parte con anterioridad de bases imponibles liquidadas por este impuesto.

Art. 144. Permuta de bienes o derechos.

En los casos de permuta de bienes o derechos, excepto los referidos en el artículo 138 de este Reglamento, la disminución o incremento patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor neto contable del bien o derechO que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe B cambio.

Art. 145. Subarriendo o traspaso.

En el caso de subarriendo o traspaso se computará Como incremento patrimonial del arrendatario o cedente el importe que le corresponda en el subarriendo o traspaso, una vez deducido el importe del canon arrendaticio en el supuesto de subarriendo y, en su caso, la participación del propietario en el subarriendo o traspaso.

Subsección 2.a Reinversión de los incrementos patrimoniales obtenidos en su enajenación de activos fijos empresariales

Art. 146. Ambito subjetivo de la exención.

1. Gozarán de exención los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión a título oneroso de elementos materiales de activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no Se integrará en la base imponible el importe de los citados incrementos de patrimonio.

3. La determinación del incremento Patrimonial se regirá por las normas contenidas en la subsección anterior.

Art. 147. Ambito objetivo de la exención.

1. A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

A) Que estén incluidos en alguna de las Siguientes categorías:

a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa.

b) Edificios y otras construcciones.

c) Maquinaria, instalaciones y utillaje.

d) Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se consideren tales los vehículos de turismo para uso del personal.

e) Mobiliario y enseres.

f) Equipos para procesos de información.

g) Investigaciones mineras.

B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.

C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.

D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

2, Asimismo gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en la transmisión ponerosa cualquiera que sea su forma, de terrenos en los siguientes casos:

a) Cuando la Sociedad que obtenga el incremento patrimonial tenga como objeto exclusivo la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento.

b) Cuando la Sociedad transmitente tenga en explotación en régimen de arrendamiento en el último día del ejerCicio precedente una superficie inmobiliaria superior a la que haya enajenado en dicho ejercicio y en el anterior.

c) Si el terreno se transmite juntamente con la finca Urbana construida sobre él, cuando dicha finca haya estado arrendada durante más de dos años en los tres años anteriores a la venta.

A los efectos de este apartado, se entiende por finca urbana tanto el edificio completo como cada uno de los pisos o locales que lo integren según su descripción registral o régimen de propiedad horizontal, siempre que no tengan carácter industrial.

En todo caso, para que proceda la exención habrán de concurrir, con cualquiera de los supuestos referidos, las siguientes condiciones:

a') Que la reinversión del incremento patrimonial se materialice en la promoción o adquisición de fincas urbanas destinadas a su explotación en régimen de arrendamiento que sean mantenidas en este régimen, al menos, tres años. Si la reinversión se materializará en la adquisición de terrenos para la promoción de fincas urbanas con el referido destino, la construcción deberá iniciarse en los mismos de manera que en los dos ejercicios siguientes a su adquisición se hubieran efectuado en ellos el 25 por 100, al menos, de las obras y que éstas queden completadas en los cuatro ejerCicios posteriores a la misma.

b') Que los arrendamientos a que se refiere este artículo se realicen sin opción de compra

c') Que los inquilinos, los adquirentes de las viviendas enajenadas y los vendedores de las viviendas en que se materialice la reinversión no estén directa o indirectamente vinculado o en la cantidad

Art. 148. Requisitos para gozar de la exención

1. El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

a) El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

b) La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

c) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

d) Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión serán la de formalización de los respectivOs contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguna de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil, cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen.

Art. 149. Planes de reinversión.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente de este Reglamento, los sujetos pasivos podrán solicitar un plazo de hasta cuatro años para realizar la reinversión.

2. A estos efectos, presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal un plan de inversiones que habrá de contener, inexcusablemente, los siguientes extremos:

a) Descripción de los bienes enajenados e importe y condiciones de la enajenación, así como los datos de la identificación fiscal del adquirente de dichos bienes.

b) Bienes en que proyecta materializar la reinversión así como su importe y condiciones de adquisición, y los datos de identificación fiscal del vendedor de dichos bienes.

c) Periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no será inferior al 25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido invirtiendo el resto hasta completar el total de la enajenaclón, en los dos años inmediatos posteriores.

3. El plan especial de reinversión deberá presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produzca el incremento patrimonial.

4. Se entenderá aprobado el Plan si la Administración Tributaria no se pronuncia sobre el mismo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se hubiesen cumplido los restantes requisitos establecidos en el presente artículo y en el precedente.

Art. 150. Reinversión parcial.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad invertida.

Art. 151. Transmisiones a título lucrativo.

Si la transmisión fuese a título lucrativo, el sujeto pasivo podrá acogerse a la exención del incremento patrimonial siempre que invierta en la adquisición de elementos materiales de activo fijo, en las condiciones y plazos señalados en artículos anteriores, un importe de igual cuantía que la valoración señalada al bien transmitido a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Art. 152. Imputación temporal

1. La exención del Impuesto sobre Sociedades por el incremento de patrimonio obtenido se imputará al ejercicio en que tenga lugar la enajenación del elemento patrimonial que lo originó.

2. No obstante, cuando el plazo de cobro resulte Superior a cuatro años, el sujeto pasivo podrá presentar un plan de reinversión ajustado a las condiciones de cobro.

Art. 153. Contabilización.

1. Los elementos materiales de activo fijo en que se materialice la reinversión deberán figurar en los balances respectivos con separación de los restantes que la Entidad posea y bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia de forma que permita su clara identificación.

2. Asimismo, el sujeto pasivo deberá reflejar en su balance, mediante las oportunas cuentas de orden o anotaciones marginales, los compromisos de reinversión adquiridos y el importe de la enajenación efectuada, desglosándose, por una parte, el valor neto contable del bien enajenado, y de otra, el incremento de patrimonio obtenido.

3. Las cuentas de orden o anotaciones marginales a que se refiere el número anterior deberán permanecer en el balance en tanto subsistan las obligaciones fiscales que representan.

Art. 154. Pérdida de la exención.

1. El incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en los artículos precedentes de esta subsección dará lugar a someter a gravamen el incremento patrimonial correspondiente.

2. Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el sujeto pasivo procederá como sigue:

Primero.-Realizará la liquidación correspondiente al ejercicio de acuerdo con las normas generales.

Segundo.-Al líquido resultante adicionará la parte de cuota íntegra que habría correspondido, en el ejercicio de la enajenación al incremento de patrimonio no reinvertido en las condiciones señaladas, así como los intereses de demora correspondientes.

3. Las rectificaciones anteriores comportarán el derecho de la Administración a la percepción de los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto al régimen sancionador

Art. 155. Incompatibilidad con otros regímenes.

1. El disfrute de la exención a que se refiere la presente subsección será incompatible para los mismos bienes e importes en que se realice la reinversión, con cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan establecerse, y asimismo con la deducción por inversiones reguladas en el artículo 213 y siguientes de este Reglamento.

2. Cuando el precio de adquisición del nuevo elemento supere el producto obtenido en la enajenación del anterior el exceso podrá, en su caso, acogerse a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, debiéndose señalar esta circunstancia mediante nota marginal.

3. La bomficación regulada en los artículos 183 a 199 de este Reglamento no podrá aplicarse a la financiación de elementos que constituyan reinversiones acogidas a lo establecido en la presente subsección.

SECCION V. COMPENSACION DE PERDIDAS

Art. 156. Compensación de pérdidas.

1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado dentro de los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos a aquel en que se originó la pérdida, distribuyendo la cuantía en la proporción que el sujeto estime conveniente.

2. A estos efectos, la base imponible derivada de las operaciones realizadas en el ejercicio se minorará por el importe que la Sociedad decida compensar de las bases imponibles negativas habidas en los ejercicios cerrados en los cinco años precedentes.

Art. 157. Límite de la compensación.

En ningún caso se podrá deducir en concepto de compensación de pérdidas, en un ejercicio, un importe superior a la base imponible positiva derivada de las operaciones realizadas en el mismo.

Art. 158. Momento de practicar la compensación.

La compensación de las bases imponibles se realizará por el propio sujeto pasivo al tiempo de formular la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las facultades de comprobación que correspondan a la Administración tributaria.

Art. 159. Requisitos para la compensación.

La compensación de pérdidas se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Que se trate de bases imponibles negativas con carácter definitivo, bien por haber sido comprobadas por la lnspección, bien por haber ganado la prescripción.

En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales pudiendo ser objeto de rectificación posterior por la Administración tributaria.

b) Que la compensación aplicada en el ejercicio no supere el límite establecido en el artículo 157 de este Reglamento.

Art. 160. Compensación de bases imponibles negQtivas procedentes de ajustes fiscales.

Cuando la base imponible negativa provenga exclusivamente de ajustes fiscales sobre la magnitud del resultado contable, la Empresa podrá realizar libremente su compensación en los cinco ejercicios inmediatos siguientes.

Art. 161. Compensación de bases imponibles negativas de Sociedades transparentes.

1. A efectos de determinar el beneficio imputable a los socios por las Sociedades transparentes, la base imponible por las operaciones realizadas en el ejercicio se minorará de acuerdo a lo expuesto en los artículos anteriores de esta sección, por la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de transparencia fiscal.

2. No obstante, el socio no podrá atribuirse esta minoración cuando con anterioridad la hubiese tenido en cuenta en la valoración de su patrimonio a efectos fiscales, o cuando hubiese adquirido su participación en ejercicio posterior aquel en que se produjeron las pérdidas.

Art. 162. Comprobación inspectora.

1. La Inspección Financiera y Tributaria, al proceder a la comprobación de las declaraciones. hará constar en acta de constancia de hechos la base imponible resultante por aplicación de los preceptos-legales y reglamentarios que procedan.

2. La oficina competente, a la vista de las actuaciones y las alegaciones en su caso, del sujeto pasivo, acordará la cifra a compensar que notificará seguidamente, advirtiendo de los recursos que contra el acuerdo puedan interponerse.

3. Hasta tanto no exista acuerdo firme sobre la cifra a compensar, la actuaciones de la Inspección en la comprobación del impuesto por los ejercicios económicos, cuya base imponible se encuentre afectada por aquella determinación, se documentarán en actas previas.

4. Definido el importe a compensar conforme a los apartados anteriores, el sujeto pasivo procederá a rectificar la cuantía de la cuenta que refleje la base Imponible negativa mediante los oportunos asientos correctores, de modo que aparezca debidamente reflejada la cifra compensable durante el período de los cinco ejercicios siguiente a aquel en que se produjo la base imponible negativa.

Art. 163. Consecuencias del incumplimiento de los condiciones y requisitos de compensación

El incumplimiento de los requisitos, tanto materiales como formales y contables, dará lugar a la anulación de la compensación practicada y a la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Se exigirá además, si procede, los correspondientes intereses de demora.

SECCION VI. CAPITAL FISCAL

Art. 164. Concepto de capital fiscal.

1. Se entenderá como capital fiscal el importe al cierre del ejercicio de los capitales propios de la Entidad.

A estos efectos, los capitales propios estarán formados por la suma algebraica de:

a) Con signo positivo, el capital social escriturado o, en su caso, las aportaciones al patrimonio social, la prima de emisión de acciones, las reservas constituidas con cargo a resultados, las cuentas de actualización a partir del día siguiente a aquel en que surtan efecto, las plusvalías contabilizadas por revalorizaciones, las previsiones, los remanentes de ejercicios anteriores y los beneficios del ejercicio minorados, en su caso, en el importe aplicado a conceptos representativos de obligaciones para con terceros.

b) Con signo negativo las pérdidas de ejercicios anteriores, las del propio ejercicio y las acciones y participaciones sociales en la parte pendiente de desembolso.

2. El capital fiscal se determinará:

a) Por la diferencia entre el importe del activo y el de las obligaciones para con terceros minorada, en su caso, por el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Supletoriamente, por la suma algebraica a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. El capital de las Entidades residentes en el extranjero que realicen negocios en España mediante establecimiento permanente se determinará de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pero con exclusiva referencia a dicho establecimiento permanente.

4. No forman parte del capital fiscal:

a) Las amortizaciones y provisiones admitidas o requeridas fiscalmente que figuren debidamente contabilizadas.

b) El fondo de reversión dotado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de este Reglamento.

c) Los fondos de obras sociales de las Cajas de Ahorro y de Educación y Obras Sociales de las Entidades cooperativas.

Art. 165. Partidas de activo.

l. No tendrán consideración de partidas de activo, a efectos de la determinación del capital fiscal, las siguientes:

a) Resultados negativos.

b) Acciones suscritas por la parte pendiente de desembolso.

2. Las partidas del activo se entenderán minoradas por:

a) Las amortizaciones acumuladas.

b) Las provisiones correspondientes.

Art. 163. Partidas de pasivo.

Para la determinación del capital fiscal, conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 164, el pasivo se entenderá formado por los siguientes grupos o partidas:

a) Deudas con terceros.

b) Provisiones para responsabilidades.

c) Ajustes por periodificación incluidos en el pasivo del balance, computándose entre ellos las subvenciones de capital en la parte pendiente de imputación.

d) Fondo de reversión.

e) Fondos de obras sociales y de educación y obras sociales.

Art. 167. Determinación de la base imponible a través del capital fiscal.

Cuando la base imponible haya de ser determinada a través del capital fiscal, se procederá como sigue:

Primero.-Se determinarán las cifras de capital fiscal correspondiente:

a) Al cierre del ejercicio cuya base imponible corresponda determinar.

b) Al cierre del ejercicio inmediato anterior al señalado en la letra precedente.

Segundo.-Se obtendrá la diferencia entre los capitales fiscales señalados en las letras a) y b) del número primero.

Tercero.-Sobre dicha diferencia se realizaran los aumentos que procedan de entre los siguientes:

a) Minoraciones de capital, reservas o resultados no debidas a la compensación de pérdidas que anteriormente lucieran en contabilidad.

b) Saneamiento de elementos patrimoniales no autorizados fiscalmente .

c) Pagos generados en el ejercicio que no constituyan, a efectos fiscales. coste de adquisición o gasto deducible.

d) Incrementos en el saldo de los ajustes por periodificación que luzcan en el pasivo del balance, o disminuciones de los que luzcan en el activo. que no resulten admisibles fiscalmente.

e) Partidas que supongan aplicación o distribución de resultados, en cuanto no sean fiscalmente deducibles.

Cuarto.-Asimismo, sobre la diferencia a que se refiere el número segundo, se realizarán las disminuciones que procedan de las que seguidamente se expresan:

a) Aportaciones de socios realizadas en el ejercicio que no constituyan incremento ni disminución patrimonial.

b) Cobros generados en el ejercicio que no tengan la consideración de ingreso a efectos de este impuesto.

c) Las regularizaciones autorizadas fiscalmente que surtan efectos en el ejercicio.

d) Cualquier otra disminución que resulte aplicable a tenor de la normativa de este impuesto.

Quinto.-El resultado algebraico de efectuar las operaciones señaladas en las reglas precedentes constituirá la base imponible del ejercicio. A estos efectos, se consideran con signo positivo los aumentos a que se refiere el número tercero y la diferencia obtenida del número segundo cuando resulte, asimismo, positiva, Por el contrario, se consideran con signo negativo las disminuciones a que se refiere el número cuarto y la diferencia obtenida del número segundo cuando resulte negativa.

SECCION VII. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE POR METODOS INDICIARIOS

Art. 168. Aplicación de métodos indiciarios.

l. Serán aplicables métodos indiciarios para la dcterminación total o parcial de la base imponible, en los casos y situaciones previstos en la normativa de este impuesto y en la Ley 34/1980, de 21 de junio, sobre reforma del procedimiento tributario y, en particular:

a) En la valoración de las operaciones vinculadas a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento.

b) Cuando sea de aplicación la presunción de onerosidad, siempre que el sujeto pasivo no pruebe adecuadamente lo contrario.

c) En la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio, cuando éstos deban o puedan realizarse aplicando el valor real o de mercado.

d) En las retribuciones de todo tipo satisfechas en especie.

e) Cuando la contabilidad presente anomalías sustanciales, de modo que no refleje la verdadera situación patrimonial y las operaciones realizadas por el sujeto pasivo

f) Cuando entre los libros y registros legal o reglamentariamente exigidos se aprecien discrepancias que permitan razonablemente dudar de la veracidad de la información contenida en los mismos, así como cuando su llevanza resultase claramente irregular.

g) Cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan la obligación de presentar sus declaraciones, de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de la base imponible mediante estimación directa.

2. En los casos de aplicación de métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible, el Inspector actuario deberá adjuntar al acta incoada informe razonado en relación con los siguientes extremos:

a) Causa de la aplicación de los métodos indiciarios.

b) Situación de la contabilidad del sujeto pasivo.

c) Justificación del método indiciario adoptado.

d) Exposición pormenorizada de los cálculos y módulos utilizados.

3. Sin perjuicio del derecho de) sujeto pasivo a formular alegaciones e interponer recursos y reclamaciones en relación al acto administrativo. el informe a que se refiere el apartado anterior se unirá al acta en que se documenten los resultados de la actuación inspectora.

Art. 169. Métodos indiciarios.

1. En los casos a que se refieren las letras a), b) c) y d) del apartado 1 del artículo precedente, seran de aplicación entre otros a elección de la Administración alguno o varios de los siguientes métodos:

a) Cotizaciones en mercados oficiales regulares a la fecha a que debe referirse la valoración.

b) Precios aplicados en operaciones similares en la misma época o aproximada. teniendo en cuenta la relación comercial entre Empresas o personas no vinculadas.

c) Precios, tarifas o condiciones autorizadas administrativamente, publicadas en algún <Boletín Oficial> o dados a conocer a través de un medio de difusión.

d) Valor asignado a efectos de otro tributo.

e) Precios, tarifas o condiciones expresadas por el sujeto pasivo en expedientes de carácter administrativo o que figuren en sus catálogos y listas de precios.

f) Valores consignados en el mismo contrato o en otros de características similares.

g) Margen comercial habitual en operaciones similares.

2. En los restantes casos a que se refiere el apartado I del artículo anterior, además de los métodos indiciarios señalados en el apartado precedente, resultarán especialmente aplicables los siguientes:

a) Aplicación de tipos medios de rendimiento, atendiendo al sector y actividad en que figure la Empresa.

b) Método del margen bruto de explotación, del que se deducirán los gastos generales y cargas de estructura.

c) Promedio o tendencia de los resultados obtenidos en los tres últimos años.

d) Aplicación de tasas de recuperación del capital invertido.

e) Comparación con otras Empresas en circunstancias económico-productivas análogas.

f) Resultados declarados a la Administración o manifestados públicamente a través de medios de difusión.

g) Consumo o utilización de materias primas u otros factores de producción.

h) Cualquier otro metodo basado en presunciones fundadas, siempre que entre el hecho demostrado y el que se deduzca exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Los métodos indicados en este apartado se emplearán, preferentemente, para la determinación de los rendimientos netos, calculando separadamente la parte de base imponible correspondiente a los incrementos y disminuciones de patrimonio.

CAPITULO y E

Deuda tributaria

SECCION I. CUOTA INTEGRA

Art. 170. Período de imposición y devengo del impuesto.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la Entidad. No obstante, se entenderá concluido el período impositivo:

a) Cuando se liquide la cuenta de resultados.

b) En los casos de fusión o disolución de Sociedades.

c) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la Entidad de España al extranjero, o a la inversa.

d) Cuando cese en su actividad un establecimiento permanente de una Sociedad no residente en España.

e) Cuando una Sociedad no residente en España solicite la autorización correspondiente para retirar del territorio nacional las rentas gravadas a que se hace referencia en el artículo 333.2 de este Reglamento.

El período impositivo no excederá de doce meses.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo .

Art. 171. Tipo de gravamen

1. El impuesto se exigirá, en general, aplicando a la base imponible el tipo del 33 por 100.

2. Las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100.

3. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que

operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto definitivo del 24 por 100 sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general.

4 La renta gravada obtenida por las Entidades a que se refieren los artículos 25.1.e) y 30 de este Reglamento tributará al tipo del 15 por 100.

Art. 172. Cuota íntegra.

1, Constituye la cuota íntegra la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible positiva del impuesto.

2. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra será el siguiente:

a) La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.

b) La deducción por doble imposición internacional.

c) Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.

d) La deducción por inversiones.

e) Las retenciones.

3. En ningún caso podrán resultar negativas las diferencias obtenidas al minorar la cuota íntegra por alguna, varias o todas de las deducciones contenidas en las letras a) a d) ambas inclusive, del apartado precedente.

SECCION II. DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION

Art. 173. Deducción por doble imposición de dividendos.

1 Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciOnes.

2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el apartado anterior se elevará al 100 por 100 en los siguientes casos:

al Los dividendos percibidos por los Fondos de Inversión Mobiliaria .

b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de Inversión Mobiliaria, acogidas a su régimen financiero especial.

c) Los dividendos que distribuyan las Sociedades de Empresas.

d) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100 por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de una manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyan los dividendos como en el ejercicio anterior.

3. Los sujetos pasivos por obligación real que Operen en España por medio de establecimiento permanente podrán aplicar la deducción regulada en los apartados precedentes.

4. Esta deducción no será aplicable a los sujetos a que se refiere el artículo quinto de la Ley 1/1278, de 27 de diciembre.

Art. 174. Base para la aplicación de las deducciones por doble imposición de dividendos.

1. A los efectos de la presente deducción tendrán la consideración de dividendos las partidas no deducibles a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 125.1 de este Reglamento.

En particular:

a) Las distribuciones de resultados o reservas realizadas por las Sociedades para retribuir a sus socios o participes.

b) Las primas de asistencia a juntas y remuneraciones dinerarias análogas realizadas en función del número de títulos poseídos, presentes o representados, según proceda.

c) La parte de cuota de liquidación social que corresponda a beneficios no distribuidos.

2. Para la determinación de la parte proporcional que corresponde a los dividendos o participaciones en la base imponible, se procederá a deducir del importe integro de aquéllos las siguientes partidas:

A) Con carácter general, el importe de los gastos específicamente imputables, como son los de custodia, cobro, gestión y administración.

B) Además de los gastos específicamente imputables, se deducirá asimismo la parte correspondiente de los gastos generales cuando los perceptores sean:

a) Sociedades de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión Mobiliaria, Sociedades de Cartera y Fondos de pensiones

b) Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y otras instituciones financieras.

c) Compañías de seguros, ahorro y capitalización

Los gastos generales se repartirán en proporción a los ingresos íntegros, salvo los gastos financieros, para los que se atenderá a la inversión media en el ejercicio.

3. En todo caso, será condición indispensable que las Entidades pagadoras hayan tributado efectivamente en España por el Impuesto sobre Sociedades.

Art. 175. Deducciones por doble imposición internacional.

1 En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español, calculada de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.

2. La cuota a que se refiere la letra b) del apartado anterior será la que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los rendimientos netos e incrementos de patrimoniO procedentes del extranjero.

Art. 176. Base para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

1. La base para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional se determinará incrementando el importe neto del ingreso computado en la cuantía del gravamen efectivamente satisfecho de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

2. La base para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional y la deducción se computarán de modo individualizado por cada operación, sin que sea admisible el cómputo global e indiscriminado.

A estos efectos se considerarán como integrados en única operación los rendimientos que se deriven de un mismo contrato principal y de los accesorios establecidos para el adecuado cumplimiento del principal siempre que provengan del mismo país extranjero.

3. En los casos en que la Entidad opere en el extranjero con uno o varios establecimientos permanentes, la deducción se calculará para cada uno de ellos de modo separado, aun cuando dicho establecimiento haya sido gravado en distintos países o en el país en que figure establecido, la Entidad obtuviese otras rentas, con o sin mediación de otro establecimiento permanente.

SECCION III. BONIFICACIONES

Subsección 1. Bonificaciones en la cuota

Art. 177. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, en la cuantía y condiciones establecidas en las Leyes y en este Reglamento:

a) Los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales derivados de la explotación de los servicios de su competencia.

b) Los rendimientos e incrementos de patrimonio de las Sociedades de tenencia de acciones de Sociedades extranjera.

c) Los rendimientos de la exportación de libros.

d) Los rendimientos de las cooperativas fiscalmente protegidas.

el Los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en Ceuta y Melilla.

f) Los rendimientos de prestamos y empréstitos destinados a financiar inversiones reales.

g) Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las operaciones autorizadas al amparo de la Ley de Fusiones de Empresas.

2. Las bonificaciones se calcularán aplicando el porcentaje que en cada caso proceda a la parte de cuota que corresponda a los rendimientos netos e incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior minorada, en su caso, por las deducciones por doble imposición.

Art. 178. Bonificación en la cuota de las Administraciones Públicas territoriales.

1. Cuando se trate de Sociedades Anónimas españolas creariales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 será de, 99 por 100.

2. La bonificación se aplicará a los rendimientos que obtengan de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia. conforme a la vigente Ley de Régimen Local, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresa mixta.

3. Se entenderá que existe régimen de gestión directa, cuando la correspondiente Administración realice la explotación de los servicios por medio de sus funcionarios, sin órgano especial de administración, o bien mediante la asignación de un patrimonio o masa patrimonial de bienes en forma personificada, con un órgano especial de administración y, tanto en uno como en otro caso, con Hacienda especial de servicio, contabilidad separada o independiente de la general de la Administración territorial y publicación de sus balances y liquidaciones.

Art. 179. Bonificaciones en la cuota de las Sociedades de tenencia de acciones de Sociedades extranjeras.

1. Cuando se trate de las Administraciones Públicas territodas con autorización del Ministerio de Hacienda y que tengan por objeto exclusivo la tenencia de acciones de Sociedades extranjeras que no realicen actividades en territorio español, el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 será del 99 por 100.

2. A estos efectos se entenderá que una Sociedad extranjera realiza actividades en territorio español cuando tenga en él un establecimiento permanente o a través de la posesión de acciones consiga una relación de dominio, directo o indirecto, de más del 25 por 100 del capital social de otra Sociedad que opere en dicho territorio.

Art. 180. Bonificación en la cuota por la exportación de libros.

1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 correspondiente a los beneficios procedentes de la actividad descrita en el número siguiente será del 99 por 100.

2. La bonificación se aplicará a los beneficios procedentes de la actividad exportadora de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como de cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico, que efectivamente se inviertan en los conceptos y categorías de bienes previstos en los artículos 234 y 235 de este Reglamento.

3. Los beneficios de la actividad exportadora a que se refiere el apartado anterior se determinarán mediante una cuenta de resultados separada de las actividades bonificadas.

4. Las inversiones deberán efectuarse en el mismo ejercicio en que se practique la bonificación y para el cálculo de su Importe, determinación del momento en que se entienden realizadas, justificación documental, contabilización y disposición de los bienes en que se materialicen, serán de aplicación las normas de este Reglamento relativas al régimen de deducción por inversiones.

5. El régimen establecido en el Presente artículo resulta incompatible con la modalidad de deducción por inversiones de Empresas exportadoras, respecto de los mismos bienes en que se haya realizado la inversión.

Art. 181. Bonificación aplicable a las cooperativas fiscalmente protegidas.

1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 aplicable a los rendimientos de las cooperativas fiscalmente protegidas será del 50 por 100.

2. La bonificación será aplicable a los rendimientos obtenidos en el desarrollo de las actividades que hayan motivado la calificación de protegidas.

3. Dicha bonificación no será aplicable, en ningún caso, a los rendimientos obtenidos de la cesión de elementos patrimoniales ni a los incrementos patrimoniales.

Art. 182. Bonificación en la cuota por actividades en Ceuta y Melilla.

1. El porcentaje a que se refiere el apartado 2 del artículo 177 aplicable a los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por las Entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla o sus dependencias, será del 50 por 100.

2. Las Entidades a que se refiere el número anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

3. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias, aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

No se estimará que medien dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por si solas rentas o quebrantos.

4. La determinación de los rendimientos que pueden ser objeto de bonificación se realizará mediante contabilización separada de los mismos de modo que permita establecer, fiscalmente, su importe.

5. Excepcionalmente, para la determinación del beneficio imputable a Ceuta y Melilla obtenido por Sociedades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

a) El 20 por 100 del beneficio total al territorio en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, según dispone el artículo 23 de este Reglamento.

b) Un 40 por 100 de dicho beneficio se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la gestión y la dirección de los negocios.

c) El restante 40 por 100, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en la letra c) sólo será aplicable cuando la sociedad pesquera de que se trate tenga centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el de la letra b).

6. En las entidades de navegación marítima se atribuirá el beneficio a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.

7. A los solos efectos de lo dispuesto en los apartados 5 y 8, no se admitirán los traslados de matricula que pudieran haberse hecho o que se hagan q partir del 1 de enero de 1979.

8. Asimismo resultará aplicable la bonificación regulada en el presente artículo a los dividendos percibidos de las Entidades a que se refiere el artículo 173. En este caso, la base de deducción será la determinada a efectos de la deducción por doble imposición de dividendos, en la parte que proceda de beneficios obtenidos en dicho territorio.

Subsección 2. Rendimientos de préstamos y empréstitos que financien inversiones reales.

Art. 183. Bonificación en la cuota por rendimientos de préstamos y empréstitos.

1. El porcentaje a que Se refiere el número 2 del artículo 177 aplicable a los rendimientos que se indican. y en las condiciones que establece el presente Reglamento, será de hasta el 95 por 100.

2. Los sujetos pasivos y los rendimientos a que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

a) Los Organismos internacionales, los Bancos extranjeros y las Instituciones financieras extranjeras, por razón de los rendimientos de los préstamos que concedan a Empresas españolas al Estado Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales así como a las Entidades titulares de las empresas privadas o mixtas que. de acuerdo con la Ley, presten servicios públicos.

b) Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, por razón de los rendimientos de los títulos representativos, de empréstitos emitidos, tanto en el mercado interior como en el extranjero, por Sociedades españolas que realicen actividades empresariales.

c) Las personas jurídicas, españolas o extranjeras, por razón de los rendimientos de los títulos representativos de los empréstitos emitidos exclusivamente en el extranjero, por el Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como por las Entidades titulares de las empresas privadas o mixtas que, de acuerdo con la Ley, presten servicios públicos. cuando así se autorice al acordarse la emisión.

3. El concepto de rendimientos de préstamos o empréstitos comprende los intereses y comisiones, pero no incluye las comisiones relacionadas con la emisión o colocación de la operación, ni los importes percibidos por el estudio y gestión previos al otorgamiento de los correspondientes contratos, ni los de afianzamiento y otras operaciones accesorias o colaterales.

4. La base para la aplicación de asta bonificación se determinará aplicando los gastos señalados en el apartado 2 del artículo 174 de este Reglamento, según la naturaleza de la Entidad perceptora, al importe íntegro percibido, salvo lo indicado en el artículo 335 del mismo Reglamento para las entidades no residentes en territorio español.

Art. 184. Requisitos.

Serán requisitos inexcusables para poder disfrutar de la bonificación a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

a) Que los fondos obtenidos por las Entidades prestatarias se destinen a financiar inversiones reales. A estos efectos, se entenderá por inversiones reales las contenidas en el artículo 214 del presente Reglamento afectas, por tanto, al desarrollo de explotaciones económicas.

b) Que los fondos obtenidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Entidades titulares de las empresas privadas o mixtas, se destinen a financiar inversiones reales, necesariaS para el ejercicio de servicios públicos de su competencia.

c) Que las inversiones reales se realicen en territorio español y en el plazo que se señale en la norma por la que se otorgue la bonificación.

d) Cuando se trate de operaciones financieras internacionales, si el prestamista, Organismos internacionales, Bancos o Instituciones financieras extranjeras, tuvieren establecimiento permanente en España, dichas operaciones habrán de formalizarse fuera del territorio español y el pago del principal y de los intereses se efectuará en el extranjero sin que el establecimiento permanente tenga intervención alguna en el estudio preparación formalización y control de los créditos o del empréstito.

No se entenderá que se incumple este requisito por el hecho de que la recepción de los fondos del préstamo o la transferencia al exterior de los pagos por intereses y amortizaciones se realicen a través del establecimiento permanente en España, siempre que éste ostente el carácter de entidad delegada del Banco de España autorizada, por tanto, para tramitar dicha transferencia.

Art. 185. Instituciones financieras extranjeras.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por instituciones financieras extranjeras aquellas Entidades, públicas o privadas, cuyo pasivo esté constituido fundamentalmente por depósitos monetarios de terceros y emisiones de obligaciones o bonos, emitidos tanto en el mercado interior como en el extranjero, y su activo esté formado fundamentalmente por préstamos, cartera de efectos y cartera de valores.

Art. 186. Créditos entre sociedades vinculadas.

Cuando las operaciones a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento se concierten entre sociedades vinculadas, habrá de realizarse en las condiciones normales del mercado en la fecha de las mismas, atendiendo al plazo, cuantía amortizaciones y riesgo de la operación.

Art. 187. Créditos-puente y créditos de prefinanciación.

1. A los efectos de la bonificación a que se refiere el artículo 183.1 de este Reglamento, se entenderá que los empréstitos o préstamos cuyo importe se destine a cancelar créditos bancarios de prefinanciación o créditos-puente, unos y otros debidamente autorizados, están destinados a financiar las inversiones atendidas con tales créditos, siéndoles aplicable la bonificación indicada.

2. Se entenderán como créditos bancarios de prefinanciación los destinados a financiar los pagos a realizar por el prestatario, durante el período de construcción y cuya duración no exceda, en total. del plazo de dos años.

3. Se entenderá como créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de la operación principal para la que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año prorrogable, previa comunicación a la Administración, por otro período anual.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los rendimientos de los créditos de prefinanciación y de los créditos-puente, no gozarán de la bonificación regulada en la presente subsección.

Art. 188. Sustitución y transmisión de participaciones.

1. En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia, que no superen el 5 por 100 del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la Entidad prestataria se limitará a informar anualmente al Organo que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

2. Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en el apartado anterior, la Entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no resultará aplicable a los empréstitos, en cuanto a los emitidos en el extranjero o cuando ostenten la condición de títulos con cotización calificada en Bolsa española.

Art. 189. Operaciones de refinanciación.

1. Podrán refinanciarse sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento:

a) Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

b) Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

2. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación, los siguientes

a) Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

b) Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera, que impliquen sustitución de la divisa empleada, se aplicará el tipo de cambio divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

3. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional, podrá autorizarse ampliación del plazo a que se refiere el apartado 2, a), cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

4. En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

5. La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la Entidad prestataria en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Art. 190. Rendimientos libres de impuesto.

1. En las operaciones financieras a que se refiere el artículo 183.2 del presente Reglamento. realizadas en el extranjero, podrá pactarse que el deudor tome a su cargo el pago del correspondiente Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso s que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de base imponible la cifra de la que, deducida la cuota tributaria bonificada resultase la remuneración realmente pactada.

3. Se entenderá como cuota tributaria bonificada la resultante de aplicar el tipo de gravamen reducido en función del porcentaje de bonificación concedido.

Art. 191. Retenciones.

La retención en la fuente prevista en la sección V de este capítulo, se aplicará con arreglo a los siguientes criterios:

A) En las operaciones del artículo 189.2 de este Reglamento realizadas con no residentes en España:

a) Cuando el Impuesto sobre Sociedades se devengue en cada vencimiento, la bonificación se aplicará sobre la cuota íntegra determinada según las normas establecidas con carácter general.

b) Cuando se trate de operaciones amparadas en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, la bonificación se aplicará sobre el tipo establecido en el Impuesto sobre las Rentas del Capital.

c) Cuando sea aplicable el régimen general de tributación del Impuesto sobre Sociedades, la bonificación se aplicará en la cuota del Impuesto.

B) En los empréstitos emitidos en el mercado interior, la bonificación se aplicará en la cuota del Impuesto y no en la retención a cuenta.

Art. 192. Convenios de doble imposición.

A los efectos de la aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición, la bonificación se practicará sobre el tipo de gravamen del Impuesto y no en el tipo máximo que pueda contener el Convenio.

Art. 193. Solicitud.

1. La solicitud de la bonificación se presentará por el prestatario en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

a) Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos, en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

b) Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que, en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

c) Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o de acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación del acuerdo tomado, en su día. por la Junta general.

Cuando se presente una propuesta de contrato, deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

d) Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

e) Créditos de prefinanciación y créditos-puente disfrutados, así como su duración.

f) Grado de vinculación, o ausencia de ésta, entre prestamista y prestatario.

2 Cuando se trate de operaciones de refinanciación la solicitud deberá acompañarse de Memoria económico-financiera justificativa de la operación.

Art. 194. Resolución.

1. Si la resolución que adopte el Ministerio de Hacienda y, por delegación el Subsecretario del Departamento, fuese favorable, en la misma se determinará:

a) Porcentaje de bonificación concedido.

b) Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

c) Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la Memoria.

d) Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere la letra b) anterior.

e) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

2. La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional, en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

a) Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiada.

b) Comprobación por la Inspección Financiera y Tributaria, una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la Sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección Financiera y Tributaria podrá efectuar. en cualquier momento, las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

Asimismo tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada, en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

3. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración.

4. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la Empresa podrá solicitar con una antelación mínima de un mes, con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración notificará a la Sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será también de aplicación a las operaciones de refinanciación. A estos efectos será requisito previo el informe de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, que deberá evacuarse en el plazo de quince días, sobre las modificaciones que en las condiciones de la financiación se contengan en la correspondiente Memoria y sobre su adecuación a lo establecido en el artículo 189 de este Reglamento.

Art. 195. Incompatibilidad.

1. La bonificación a que se refiere el artículo 183 del presente Reglamento es incompatible, para los mismos rendimientos, con el régimen establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/ 1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. La bonificación es compatible con el régimen de deducción por inversiones en activos fijos nuevos y por la suscripción de valores mobiliarios, regulados en la sección IV de este capítulo.

Art. 198. Pérdida de la bonificación.

1. El incumplimiento por la Entidad prestataria de los requisitos establecidos en los artículos anteriores determinará la pérdida de la bonificación provisionalmente concedida. En este caso se exigirá a la Empresa prestataria el importe total de las cuotas que se hubiesen ingresado en caso de no haber obtenido la bonificación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con las normas correspondientes, así como los intereses de demora que resulten, en función del plazo transcurrido.

2. En ningún caso la Entidad prestataria o emisora podrá repercutir a los prestamistas u obligacionistas las deudas tributarias a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuando el incumplimiento proceda de haber realizado sólo parte de las inversiones previstas, la pérdida de la bonificación afectará a la parte proporcional de la financiación que corresponda a las inversiones no realizadas.

La misma regla se aplicará cuando parte de las inversiones realizadas figure afecta al cumplimiento de los requisitos de reinversión relacionados con la aplicación de la exención regulada en los artículos 146 a 155 de este Reglamento.

Art. 187. Contabilización.

1. Los préstamos y empréstitos que gocen de la bonificación a que se refiere el artículo 183 del presente Reglamento deberán ser objeto de una contabilización diferenciada, creándose al efecto una cuenta con la denominación de <Obligaciones emitidas o préstamos concertados, artículo 25 e), Ley 31/1978>, que habrá de reflejar en el pasivo de los balances de las Empresas respectivas el importe de las operaciones financieras de que se trata.

2. Igualmente las inversiones que se realicen con dichos préstamos o empréstitos deberán ser contabilizadas, con la debida separación por conceptos, en cuentas diferenciadas con títulos apropiados a su contenido, que figurarán en el activo de los balances bajo el epígrafe <Inversiones realizadas, artículo 25, e), Ley 61/1978>.

Art. 198. Autorización al Gobierno.

Por razones de política económica, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Comercio y Hacienda, podrá determinar anualmente. salvo que se fijen para un período superior:

a) Los sectores económicos y las zonas de localización industrial a que pertenezcan o donde realicen su actividad las Empresas cuyos empréstitos o préstamos puedan gozar de bonificación.

b) El porcentaje de la misma aplicable en cada caso.

Art. 199. Bancos industriales.

1. Las normas contenidas en los artículos anteriores serán también de aplicación a las operaciones que concierten con Organismos internacionales Bancos e Instituciones financieras extranjeras, los Bancos industriales y de negocios, destinadas a financiar las inversiones que realicen las Empresas españolas a las que dichos Bancos concedan créditos con cargo a los fondos así obtenidos del extranjero.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, también gozarán de bonificación las operaciones financieras concertadas en el extranjero por el Instituto de Crédito Oficial y por el Instituto Nacional de Industria, en las mismas condiciones que los Bancos industriales y de negocios.

SECCION IV. DEDUCCION POR INVERSIONES

Subsección 1. Disposiciones generales

Art. 200. Modalidades de la deducción por inversiones.

1. Constituyen modalidades de inversión que dan derecho a deducción, las siguientes:

a) Inversión en activos fijos nuevos.

b) Creación de empleo.

c) Suscripción de valores mobiliarios que tengan cotización calificada en Bolsa.

d) Programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

e) Inversiones de Sociedades exportadoras.

f) Inversiones de Empresas editoriales.

g) Inversiones específicas de Bancos industriales.

h) Inversiones específicas de Sociedades de Promoción de Empresas.

2. Podrán acogerse a la deducción por inversiones los sujetos pasivos de este impuesto por obligación personal y los sujetos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente.

Los límites máximos de la deducción por inversiones, previsto en el artículo 202 de este Reglamento, se calcularán sobre la cantidad liquida que resulte de restar de la cuota integra, las deducciones por doble imposición y las bonificaciones.

Art. 201. Compatibilidad entre las modalidades de deducción.

1. Las deducciones señaladas en las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo anterior, serán compatibles y se podrán aplicar conjuntamente, estableciéndose como límite en el período impositivo en que se apliquen tales deducciones, el establecido para la modalidad de deducción por inversiones realizadas que resulte más elevado.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación por las Empresas editoriales y por las Empresas exportadoras del régimen especifico de deducción por inversiones es incompatible para los mismos elementos de activo con la aplicación del régimen general

3. En ningún caso un mismo activo fijo podrá dar lugar a practicar más de una deducción sobre su importe, aunque se trate de distintos sujetos pasivos.

Art. 202. Límites de deducción.

La deducción por inversiones tendrá los límites resultantes de aplicar los porcentajes que se indican a la cantidad prevista en el artículo 200.2 de este Reglamento:

a) Inversiones en activos fijos nuevos, en suscripción de valores mobiliarios con cotización calificada en Bolsa y las modalidades comprendidas en las letras d) a f), ambas inclusive, del apartado 1 del artículo 200, el 20 por 100.

b) Inversiones en activos fijos nuevos, y en suscripción de valores mobiliarios con cotización calificada en Bolsa, sin reducción de empleo, el 25 por 100.

c) Inversiones en activos fijos nuevos, con creación de empleo, el 30 por 100.

d) Creación de empleo, sin realizar inversiones en activos fijos nuevos, el 20 por 100.

Art. 203. Deducciones inaplicadas por insuficiencia de cuota.

1. Las cantidades deducibles que excedan de los límites previstos en el artículo anterior en el período impositivo en que resulte computable la deducción por inversiones, podrán deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los dos ejercicios inmediatos siguientes respetando iguales límites, salvo que se realicen nuevas inversiones que incrementen los límites sobre la cuota en los referidos períodos impositivos.

2. Las cantidades deducibles a que se refiere el número anterior se someterán al régimen vigente en el momento en que se realizó la inversión.

Art. 204. Aplicación de la deducción por inversiones.

1. Cuando el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción por inversiones por razón de las efectuadas en ejercicios anteriores o por razón de creación de empleo, se observará el siguiente orden de prioridad:

a) En primer lugar, los remanentes procedentes del apoyo fiscal a la inversión, en tanto no haya expirado el plazo para su deducción.

b) En segundo lugar las deducciones acogidas al régimen general del artículo 26 de la Ley del Impuesto, o a regímenes excepcionales de deducción por inversiones procedentes de ejercicios anteriores.

Cuando coexistan diversos regímenes, se aplicarán primeramente aquellas deducciones para las que quedase un menOr plazo de compensación.

A igualdad de plazo se aplicará en primer lugar la correspondiente a la creación de empleo, dando preferencia a los regímenes excepcionales sobre el general.

Si las demás circunstancias fuesen iguales, se aplicarán atendiendo a los ejercicios más remotos.

c) En tercer lugar, la correspondiente al ejercicio a que corresponde la exacción del impuesto y, dentro de ellas, tendrán preferencia los regímenes excepcionales de deducción por inversiones sobre el régimen general.

2. En ningún caso podrán superarse los límites fijados en el artículo 202 sin que a estos efectos deba tenerse en cuenta el apoyo fiscal a la inversión.

Art. 205. Incompatibilidad con otros regímenes de apoyo a la inversión.

1. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes, con cualesquiera otros incentivos a la inversión establecidos o que puedan establecerse, con el régimen regulado en los artículos 148 al 155 de este Reglamento, con la previsión para inversiones y. en su caso, con el apoyo fiscal a la inversión.

2. Las Empresas que realicen actividades mineras o de investigación o explotación de hidrocarburos deberán optar, por la aplicación a unas mismas inversiones, bien por el régimen de la deducción por inversiones regulando en el presente Reglamento, bien por el régimen del factor de agotamiento regulado en la Ley 3/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, y en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

3. Será incompatible para los mismos bienes, la aplicación del presente régimen general y cualquier otro régimen excepcional establecido o que se establezca sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 155 de este Reglamento.

Art. 203. Absorción, fusión y transformación de Empresas.

1. La realización de operaciones de absorción fusión y transformación de Sociedades y Empresas individuales para la creación de nuevas Sociedades no dará lugar, por si misma, a la aplicación de la deducción por inversiones en cualquiera de sus modalidades.

2. Cuando la Empresa preexistente hubiese contraído compromisos de mantenimiento o creación de empleo o de mantenimiento de la inversión, el cómputo del plazo continuará en la Sociedad creada, transformada o absorbente, haciendo abstracción de la transformación o integración producida.

En los casos de operaciones amparadas en la Ley 76/1980, de 28 de diciembre, de Fusiones de Empresas, el cómputo del empleo se realizará atendiendo a la situación global de las Empresas afectadas, antes y después de la Operación, 3 Cuando la Sociedad creada, transformada o absorbente pretenda formular nuevos compromisos de mantenimiento o creación de empleo, el promedio de plantilla se determinará considerando la situación de las Sociedades o Empresas individuales preexistentes.

Art. 207. Disposición de los bienes.

1. Los bienes que hayan dado lugar a la deducción por inversiones podrán ser enajenados libremente, a partir del ejercicio económico inmediato a aquel en el que se adquirieron, sin perjuicio de lo que dispongan al efecto las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. En los casos en que la inversión implique mantenimiento o incremento del empleo no podrán enajenarse los elementos de activo correspondientes antes del transcurso de los plazos necesarios para poder disfrutar de dicha deducción adicional.

3. En los casos en que el sujeto pasivo haya optado por computar la deducción por los importes satisfechos en cada ejercicio, según los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los bienes que hayan dado lugar a tal deducción no podrán ser enajenados hasta que estuviesen totalmente pagados.

Art. 208. Documentación a presentar.

Los sujetos pasivos que se acojan a las diversas modalidades de la deducción por inversiones presentarán en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal y junto a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, la documentación que se indica, según los casos, en los siguientes apartados:

A) Modalidad de inversión en activos fijos nuevos:

a) Declaración comprensiva de los siguientes extremos: nombre y domicilio del proveedor o contratista, descripción de los bienes encargados en firme, fecha del encargo fecha de recepción, importe global de los mismos y, en los casos de adquisición con pago aplazado, determinación de sus fechas y cuantía cuando sea aplicable el apartado 3 del artículo 218 del presente Reglamento.

b) Cuando se trate de elementos de activo fijo fabricados o construidos por la propia Sociedad criterios de imputación de los costes y detalle de su importe.

c) En caso de adquisición en régimen de arrendamiento financiero, copia del contrato.

d) Manifestación expresiva acerca de si se adquiere compromiso de mantenimiento o crecimiento de empleo.

B) Modalidad de suscripción de valores mobiliarios:

a) Identificación de la Entidad emisora.

b) Determinación de la clase de títulos, nominal e importe suscrito.

c) Manifestación expresiva acerca de si se adquiere compromiso de mantenimiento de empleo.

Art. 209. Contabilización.

1. Los bienes afectos a la deducción por inversiones figurarán en la contabilidad principal y en la auxiliar, debidamente detallados.

2. El importe de las partidas que ha de servir de base para la deducción a que se refiere el número anterior y las pertinentes por creación de empleo figurarán en la contabilidad de la Empresa de forma que permita su adecuada verificación por la Administración tributaria.

3. Las cantidades invertidas de acuerdo con las normas de la presente sección, en inversiones de las Empresas editoriales, inversiones en activos inmateriales de las Empresas exportadoras y en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos, figurarán debidamente contabilizadas como inmovilizado inmaterial en el balance de la Sociedad y serán objeto de amortización de acuerdo con el plan que ésta presente al efecto.

4. Igual criterio se seguirá con las inversiones e investigaciones mineras, que deberán ser incluidas en la rúbrica del inmovilizado material.

Art. 210. Pérdida de la deducción.

El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este Reglamento para el disfrute de la deducción por inversiones originará la pérdida del derecho a la deducción y la anulación automática de la practicada.

Art. 211. Corrección por el sujeto pasivo.

Cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la deducción por inversiones en un ejercicio posterior a aquel en que se hubiese practicado, la corrección deberá ser realizada por el propio sujeto pasivo en la autoliquidación del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, incrementada en el importe de los intereses de demora por el período durante el cual se haya disfrutado indebidamente de la deducción.

Art. 212. Comprobación y sanciones.

1. La Administración tributaria comprobará el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección para gozar de la deducción por inversiones.

2. Cuando se trate de elementos de activo fijo construidos o fabricados por el propio sujeto pasivo, la Administración tendrá la facultad de señalar el importe que ha de considerarse como inversión, reduciendo. en su caso, las cifras pertinentes a la vista de lo que resulte justificado.

3. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a las demás inversiones que, según los requisitos estipulados en el presente Reglamento, sean susceptibles de ser realizadas directamente por el sujeto pasivo.

4. Si el sujeto pasivo rectifica voluntariamente su autoliquidación en los plazos y condiciones establecidos en este Reglamento, la Administración exigirá tan sólo los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando no se den las circunstancias previstas en el número anterior, la Administración tributaria aplicará el régimen de sanciones previstos en la legislación reguladora del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Subsección 2. Deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

Art. 213. Modalidades de deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

1. Con carácter general se deducirá el 10 por 100 de las inversiones en activos fijos nuevos aplicados al desarrollo de la actividad de la Sociedad.

2. Cuando el sujeto pasivo asuma el compromiso de mantenimiento de empleo por dos ejercicios anuales consecutivos, el porcentaje de deducción se elevará al 15 por 100.

3. Si, además, el sujeto pasivo se compromete a la creación de empleo podrá aplicarse la deducción por creación de empleo y la deducción por inversiones conforme al apartado anterior. con el límite señalado en el artículo 202, c), de este Reglamento.

Art. 214, Inversiones en activos fijos nuevos.

1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

A) Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:

a) Edificios y otras construcciones situados en España.

b) Maquinaria, instalaciones y utillaje.

c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.

d) Mobiliario y enseres.

e) Equipos para procesos de información.

f) Investigaciones mineras.

B) Que sean amortizables.

C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

2. No se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos.

Art. 215. Investigaciones mineras.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por inversiones en investigaciones mineras, cualesquiera que fuera su origen y estado físico, las realizadas en la explotación, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos.

2. Las inversiones en investigaciones mineras darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a tal deducción la adquisición de los activos integrados en dichas inversiones cuando figurasen anteriormente en el activo fijo del vendedor.

3. No darán derecho a la deducción regulada en la presente subsección las inversiones que sean aplicación de los fondos constituidos con las dotaciones al factor de agotamiento.

Art. 216. Activos fijos nuevos en actividades agrarias.

1. En el caso de que sean aplicados al desarrollo de actividades agrarias se considerarán como activos fijos nuevos:

a) La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad o de primera reproducción.

b) Los costes de transformación de terrenos hasta situarlos en condiciones de explotación.

c) Los desembolsos realizados con motivo de nuevas plantaciones.

d) Las obras de regadío.

2. Será requisito para su consideración como inversión en activos fijos nuevos:

a) Que su utilización exceda el período de una cosecha, campaña o ciclo reproductor.

b) Que sean amortizables.

Art. 217. Base deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

1. El importe de las inversiones en activos fijos nuevos sobre el que se aplicará la deducción será:

a) Cuando se trate de elementos adquiridos a terceros, el precio de adquisición, tal como aparece definido en el artículo 40 de este Reglamento.

En el caso especial de cómputo opcional recogido en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente de este Reglamento, la deducción por inversiones se aplicará sobre la parte del precio de adquisición satisfecha en cada ejercicio.

b) Cuando se trate de elementos fabricados, construidos o producidos por el propio sujeto pasivo, el coste de fabricación, construcción o producción de los mismos Dicho coste comprenderá los costes directos e indirectos racionalmente imputables, que el sujeto pasivo deberá justificar mediante su contabilidad.

El importe de los trabajos realizados para el inmovilizado durante el ejercicio deberá reflejarse adecuadamente en la cuenta de resultados.

c) Cuando se trate de inmuebles se excluirá, en todo caso, el valor del suelo.

d) Cuando se trate de investigaciones mineras y se contrate su realización con terceros, el importe a satisfacer en virtud de dicho contrato.

2. En ningún caso se incluirán los intereses devengados por los capitales recibidos en concepto de préstamos para la financiación de estas inversiones y por operaciones de compra con pago aplazado, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

Art 218. Momento de cómputo de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos.

1. Las inversiones en activos fijos materiales que den derecho a la deducción por inversiones se entenderán realizadas en el período Impositivo en que entren en funcionamiento.

2. Las inversiones en investigaciones mineras se entenderán efectuadas:

a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, en el ejercicio en que se materialice el coste respectivo.

b) Cuando se contrate su realización con terceros, en el ejercicio en que se firme el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y la recepción efectiva por la Sociedad sea superior a dos años, podrá computarse la deducción en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, por la parte correspondiente.

También será aplicable esta norma cuando el plazo de pago de la inversión sea superior a dos años.

Las Entidades acogidas a este criterio de cómputo en base a un régimen general o excepcional deberán mantenerse en el mismo sin interrupción ni cambio a otro régimen distinto.

4. En igual sentido, no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 anterior, cuando las inversiones mineras se realicen por terceros y el contrato tenga una duración superior a dos años podrá computarse a deducción en los períodos impositivos de duración del contrato, atendiendo al importe satisfecho en cada período.

5. Cuando proceda aplicar la deducción del 15 por 100 a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 213 de este Reglamento, ésta se efectuará en la liquidación del ejercicio en que se entienda realizada la inversión, según lo dispuesto en los apartados anteriores.

Art. 219. Mantenimiento de empleo.

1. Se considerará cumplido el compromiso de mantenimiento de empleo cuando el promedio de plantilla, calculado conforme al artículo 223, en el ejercicio en que se realice la inversión y en el siguiente, cuando ambos sean de duración anual, no resulte inferior al registrado en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se efectúe la inversión.

2. Se mantiene el derecho a la deducción por inversión sin reducción de empleo cuando se incumpla este requisito por causas o circunstancias ajenas a la decisión propia.

A estos efectos Se entenderá por decisión propia cualquier acción u omisión del sujeto pasivo orientada a la disminución voluntaria de la plantilla de la Empresa, según el sistema de cómputo del artículo 224 del presente Reglamento. No tendrá esta consideración la inclusión de la Empresa en un plan de reestructuración sectorial con posterioridad a la realización de la inversión y siempre que su actuación se ajuste a las normas establecidas en dicho plan.

Art. 220 Inversión en régimen de arrendamiento financiero.

1. Los sujetos pasivos podrán gozar de la deducción por inversiones cuando la

adquisición de activo fijo se hubiese efectuado en régimen de arrendamiento financiero, siempre que se cumplan cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se comprometa el sujeto pasivo ante la Administración a ejercitar la opción de compra y la ejercite efectivamente en su momento.

b) Que el arrendatario refleje adecuadamente en su contabilidad, mediante cuentas de orden. el importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

c) Que el bien objeto de contrato cumpla los requisitos señalados en el artículo 214 de este Reglamento.

2. El arrendador no podrá disfrutar de la deducción por inversiones que corresponda a la adquisición de activos fijos nuevos destinados a su explotación en régimen de arrendamiento financiero.

3. El importe de las inversiones efectuadas en régimen de arrendamiento a efectos de la deducción, será el precio de adquisición para la Empresa arrendadora.

En ningún caso darán lugar a la deducción los recargos de cualquier clase sobre dicho precio de adquisición.

4. La deducción por inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se efectuará en el período impositivo en que se incorpore dicho elemento, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 218 de este Reglamento.

Subsección 3. Deducción por creación de empleo

Art. 221. Deducción por creación de empleo.

1. Los sujetos pasivos que se comprometan a crear empleo podrán deducir un importe igual al 10 por 100 de los sueldos salarios y seguros sociales, satisfechos al nuevo personal en el ejercicio para el que se manifieste el compromiso y en el inmediato siguiente.

2. Cuando el sujeto pasivo se comprometa a la creación de empleo y simultáneamente realice inversiones en activos fijos nuevos podrá acogerse a ambas deducciones, aplicándose el límite señalado en el artículo 202, c), de este Reglamento.

Art. 222. Creación de empleo.

1. Se entenderá que una Sociedad ha incrementado su plantilla cuando hubiese aumentado el número de personas/año empleadas y el aumento se mantenga en dos períodos impositivos sucesivos.

La comparación se efectuará con el número de personas/año empleadas en el inmediato anterior al primero de los dos períodos indicados.

2. Los nuevos trabajadores que incrementen la plantilla deberán ser de nacionalidad española y contratados de conformidad con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de colocación.

Art. 223. Determinación del promedio de plantilla.

El promedio de plantilla se determinará por el número de personas/año empleadas durante el período impositivo. Tal número se obtendrá dividiendo el número de días que la totalidad del personal de la Empresa ha estado en Plantilla durante el ejercicio. entre la duración del mismo.

Art. 224. Determinación de la creación o mantenimiento de empleo.

1. El promedio de plantilla se determinará para cada ejercicio de duración anual de la forma siguiente:

a) Para el ejercicio base, que será el anterior a aquel para el que se adopte el compromiso de mantenimiento o creación de empleo, teniendo en cuenta la totalidad de los trabajadores empleados por la Empresa.

b) Para los dos ejercicios inmediatos siguientes, los trabajadores procedentes del ejercicio base y los de nueva contratación que cumplan el requisito señalado en el apartado 2 del artículo 228 de este Reglamento.

2. Se entenderá cumplido el compromiso de mantenimiento cuando en ninguno de los dos ejercicios anuales posteriores al ejercicio base el promedio de plantilla resulte inferior al de dicho ejercicio base.

3. La creación de empleo producida se determinará por la diferencia entre el menor de los promedios de plantilla de los ejercicios posteriores y el promedio correspondiente al ejercicio base medido en hombres/año.

Art. 225. Casos de ejercicios inferiores al año.

1. El plazo para el cumplimiento de los compromisos de mantenimiento o creación de empleo se computará desde el comienzo del primer ejercicio en que deba cumplirse el compromiso.

2. En los supuestos en que el ejercicio inmediato anterior hubiese sido de duración inferior al año, se procederá del modo siguiente:

a) Cuando la Empresa hubiese estado en funcionamiento. al menos, un año completo, directa o indirectamente. el cómputo se referirá al año inmediato anterior a la fecha de apertura aludida en el apartado anterior.

b) Cuando el período de funcionamiento fuese inferior, el cómputo se realizará en función de dicho período de funcionamiento.

c) Cuando la Empresa sea de nueva creación, se computará como nula la plantilla en el ejercicio anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 206 de este Reglamento.

3. Cuando alguno de los ejercicios en que haya de mantenerse el compromiso sea de duración inferior al año, el cumplimiento de los compromisos no se entenderá realizado sino hasta que transcurran dos años desde el inicio de cómputo del plazo.

Art. 226. Base de la deducción por creación de empleo.

1. Para la determinación de la base de la deducción por creación de empleo se multiplicará el incremento de plantilla obtenido conforme al apartado s del artículo 224 por el coste medio por nuevo empleado, determinado según las reglas del apartado siguiente, referido a cada uno de los dos años.

2. La determinación del cálculo se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. En cada ejercicio a los que afecte el compromiso de creación de empleo se elevarán al año o duración del ejercicio, si ésta fuese inferior, las retribuciones y cargas sociales del nuevo personal en relación al último día del año base, sin descontar las bajas de plantilla.

Segunda. La suma de las retribuciones y cargas sociales del nuevo personal, obtenidas según la regla anterior, se dividirá entre el total de nuevos empleados computados, obteniéndose el coste medio en el ejercicio por empleado con derecho a la deducción por creación de empleo.

Tercera. El coste medio por nuevo empleado se obtendrá adicionando los costes medios de cada ejercicio a que se refiere la regla anterior.

3. En los casos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 225.3 anterior, el fin del cómputo de mantenimiento del compromiso de creación de empleo no coincide con el cierre de un ejercicio, la elevación de retribuciones y cargas sociales a que se refiere la regla primera se realizará exclusivamente para la parte del plazo del compromiso pendiente de transcurrir.

4. Se entenderá como retribuciones y cargas sociales los conceptos contenidos en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.

Art. 227. Momento de la deducción por creación de empleo.

1. La deducción por creación de empleo se practicará en la autoliquidación del impuesto correspondiente al segundo ejercicio de los dos durante los cuales subsista el compromiso de mantener la creación de empleo.

2. Cuando el plazo de cómputo del compromiso de mantenimiento o creación de empleo no finalice en la fecha de cierre del ejercicio, la deducción se practicará en la liquidación correspondiente al primer ejercicio cerrado a partir de la terminación de dicho plazo.

Subsección 4. Deducción por suscripción de valores mobiliarios

Art. 228. Deducción por suscripción de valores mobiliarios.

1. Los sujetos pasivos del impuesto deducirán el 10 por 100 del importe invertido en la suscripción de valores mobiliarios. con las características recogidas en el artículo siguiente.

2. Cuando el sujeto pasivo asuma el compromiso de mantenimiento de empleo por dos ejercicios anuales consecutivos, el porcentaje de deducción se elevará al 15 por 100.

Art. 229. Valores mobiliarios acogibles.

1. Los valores mobiliarios cuya suscripción dará derecho a la deducción regulada en este Reglamento deberán tener cotización calificada en Bolsa.

2. Los títulos de nueva emisión se considerarán, en principio, aptos para gozar de este tipo de deducción cuando as Sociedades emisoras tengan reconocida la cotización calificada en Bolsa para los de las emisiones inmediatas anteriores y se haya solicitado respecto de los nuevos tal consideración, confirmándose la deducción provisional por la obtención posterior de la calificación.

Art. 230. Base de la deducción por suscripción de valores mobiliarios.

1. La base de la deducción por suscripción de valores mobiliarios se determinará por el precio de adquisición de los mismos, en el que se incluirán:

a) El desembolso realizado comprendida, en su caso, la prima de emisión de acciones exigida.

b) El importe de los derechos de suscripción adquiridos.

c) Los gastos accesorios soportados.

2. Cuando en el momento de la emisión no se exija el total desembolso de los títulos, se computará como base de la deducción el importe efectivamente satisfecho en cada ejercicio.

Art. 231. Momento de cómputo de la deducción por suscripción de valores mobiliarios.

1. La suscripción de valores mobiliarios se entenderá realizada, a elección del contribuyente, cuando se diere alguna de las circunstancias siguientes:

a) En la fecha en que el Banco mediador cargue en cuenta el correspondiente importe.

b) En la fecha en que se ejecute la orden de suscripción dada directamente por el sujeto pasivo al agente mediador.

c) En defecto de las anteriores justificaciones, en la fecha de la póliza de suscripción correspondiente.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente. cuando el período de suscripción comprenda parte de dos ejercicios, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar la inversión a cualquiera de los mismos.

Subsección 5. Deducción por inversiones en programas de Investigación o desarrollo, Empresas exportadoras y Empresas editoriales.

Art. 232. Deducción por inversiones en programas de investigación o desarrollo, Empresas exportadoras y Empresas editoriales.

Los sujetos pasivos de este impuesto podrán deducir el 10 por 100 de:

a) Las cantidades invertidas en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

b) El importe de las inversiones que realicen las Empresas exportadoras.

c) Las cantidades invertidas en los activos de carácter inmaterial por las Empresas editoriales.

Art. 233. Inversiones en programas de investigación o desarrollo.

1. Darán derecho a la deducción por inversiones las cantidades invertidas en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

2. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo darán derecho a la deducción, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros, siempre que éstos sean residentes en España. En ningún caso dará derecho a la deducción la adquisición de programas que hubieran figurado anteriormente en el activo fijo del vendedor.

3. No darán derecho a la deducción las cantidades destinadas a la adquisición o creación de procedimientos y sistemas administrativos o de gestión, ni los realizados para uso de terceros.

Art. 234. Inversiones de las Empresas exportadoras.

1. Se considerarán inversiones específicas de las Sociedades exportadoras a los efectos de la deducción por inversiones, las cantidades que destinen a los fines siguientes:

a) Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero.

b) Adquisición de participaciones en Sociedades extranjeras, a fin de favorecer la penetración de sus productos en los mercados exteriores.

c) Constitución de filiales en el extranjero.

d) Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.

2. Cuando se trate de las inversiones a que se refieren los apartados b) y c) del apartado anterior, la participación del sujeto pasivo en el capital de la Sociedad participada o de la filial deberá ser, como mínimo, del 25 por 100.

3. Las inversiones a que se refiere el apartado 1 anterior habrán de tener relación directa con la actividad exportadora de la Empresa.

Art. 235. Inversiones de las Empresas editoriales.

1. Se considerarán inversiones específicas de las Empresas editoriales las efectuadas en los siguientes elementos de inmovllizado inmaterial:

a) Creación, proyecto o diseño de libros.

b) Prototipos que guarden directa relación con la actividad de edición de libros.

2. En particular se incluirán entre las inversiones específicas las cantidades que se destinen a proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones, diseños y maquetas, ilustraciones, fotografías, grabados, prototipos y, en general, todos los conceptos que comprendan la creación editorial, hasta llegar al soporte (fotolito, molde o equivalente) que permita la reproducción industrial seriada, excluyéndose, por tanto, la impresión, papel, encuadernación y, en general, todos los materiaLes y manipulaciones de dicha reproducción industrial seriada.

3. Las inversiones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior darán derecho a la deducción correspondiente, tanto si se realizan directamente por el sujeto pasivo como si se contrata su realización con terceros. En ningún caso dará derecho a la deducción la adquisición de los activos inmateriales antes citados cuando hubieren figurado con anterioridad en el activo fijo del vendedor.

Art. 236. Base de la deducción por inversiones en programas de investigación o desarrollo de Empresas exportadoras y de Empresas editoriales.

1. El importe de las inversiones en programas de investigación o desarrollo. de Sociedades exportadoras y de Empresas editoriales sobre las que se aplicará la deducción por inversiones será:

a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo el costo de las mismas, incluyendo tanto los costes directos como los indirectos que el sujeto pasivo deberá justificar mediante su contabilidad.

b) Cuando se contrate su realización con terceros, el importe a satisfacer.

2. En ningún caso se incluirán los intereses devengados por los capitales recibidos en concepto de préstamo para la financiación de estas inversiones y por las operaciones con pago aplazado.

3. En el caso de las inversiones de las Empresas exportadoras a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 234 serán aplicables las normas sobre suscripción de valores mobiliarios contenidas en este Reglamento.

Art. 237. Momento de cómputo de la deducción por inversiones en programas de investi6ación o desarrollo, Empresas exportadoras y Empresas editoriales.

1. Las inversiones en programas de investigación o desarrollo de las Empresas exportadoras y de las Empresas editoriales se entenderán efectuadas:

a) Cuando se realicen directamente por el sujeto pasivo, en el ejercicio en que se materialice el coste respectivo.

b) Cuando se contrate su realización con terceros, en el ejercicio en que se firme el respectivo contrato.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente, cuando el contrato tenga una duración superior a dos años podrá aplicarse la deducción en los períodos impositivos incursos en la duración del contrato.

3. Las inversiones de las Empresas exportadoras a que se refieren las letras b) y c) del artículo 234, se computarán siguiendo lo establecido para la suscripción de valores mobiliarios en el presente Reglamento.

En el ejercicio en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 10 por 100 de la inversión total efectuada en el ejercicio y en los dos ejercicios precedentes.

Subsección 1. Deducción por inversiones de los Bancos industriales

Art. 238. Deducción por inversiones específicas de los Bancos industriales.

Los Bancos que tengan la consideración de industriales, según la legislación vigente, podrán deducir de la cantidad líquida a que se refiere el artículo 200.2 de este Reglamento la cifra que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los incrementos patrimoniales directamente obtenidos por enajenación de las acciones de sus carteras.

Art. 238. Incrementos de patrimonio acogibles a la deducción.

1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 238 serán los resultantes de la enajenación de las acciones adquiridas, con fondos propios o ajenos, ya sea en el momento de la constitución de Sociedades o en las ampliaciones posteriores de capital, incluso las que correspondan por razón de las antiguas que posean.

2. El precio de adquisición de las acciones nunca podrá ser superior al nominal, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de suscripción de las acciones que correspondan a los Bancos por razón de las antiguas que posean.

b) Cuando exista previa y expresa autorización que podrá conceder el Ministerio de Economía y Comercio.

Art. 240. Requisitos de la deducción.

1. Para gozar de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se reinvierta el importe íntegrO del incremento patrimonial obtenido.

b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el referido incremento patrimonial se produzca.

c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción de acciones, en el momento de la constitución de Sociedades o en el de las ampliaciones posteriores de capital, con las limitaciones del apartado 2 del artículo precedente.

d) Que el adquirente efectivo de los títulos enajenados no esté directa o indirectamente vinculado con el Banco industrial y de negocios.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los valores mobiliarios tengan lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio económico de la Sociedad, ésta podrá efectuar la reinversión dentro del primer trimestre del ejercicio inmediato siguiente.

Art. 241. Base de la deducción.

1. La base de la deducción se obtendrá multiplicando el incremento patrimonial por el coeficiente que corresponda según el año de enajenación, contado a partir del momento de adquisición, atendiendo a la siguiente escala:

a) Dentro de los ocho primeros años, el 0,95.

b) Dentro del noveno año, el 0,75.

c) Dentro del décimo año, el 0,50.

d) Dentro del undécimo año, el 0,25.

2. A partir del duodécimo año, el incremento patrimonial se gravará en su totalidad por este Impuesto.

Art. 242. Enajenación de la materialización de la inversión.

1. Los incrementos de patrimonio que se produzcan como consecuencia de la enajenación o transmisión de las acciones en que se hubiese materializado la reinversión tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se incluirá en la base del Impuesto del ejercicio en que dicha enajenación se realice el importe del incremento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el importe total de la enajenación se reinvierte dentro del mismo ejercicio y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 246 de este Reglamento, no se incluirán en la base los incrementos de patrimonio obtenidos en aquélla.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación en las sucesivas enajenaciones o transmisiones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

4. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que no existe transmisión cuando se produzca la disolución de un Banco industrial en virtud de fusión o absorción del mismo por otra Entidad bancaria, siempre que ésta sea la adquirente de las acciones y mantenga las mismas en su patrimonio.

5. En todo caso, para la aplicación de los beneficios de la reinversión deberá establecerse en los registros contables el correspondiente desglose de las reinversiones realizadas, detallándose en nota marginal al balance el saldo al cierre del ejercicio y los totales de los movimientos deudores y acreedores habidos en el ejercicio.

Subsección 7. Deducción por inversiones de las Sociedades de Promoción de Empresas

Art. 243. Deducción por inversiones de las Sociedades de promoción de Empresas.

Las Sociedades de promoción de Empresas podrán deducir de la cantidad liquida a que se refiere el artículo 200.2 la cifra que resulte de aplicar el tipo de gravamen a los incrementos de patrimonio que obtengan directamente por enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 247 reducidos por la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 241 del presente Reglamento.

Art. 244. Sociedades de promoción de Empresas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como <Sociedades de promoción de Empresas> las que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.

B) Que efectúen exclusivamente las siguientes operaciones:

a) Suscripción de acciones o participaciones de Sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en Sociedades de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión Mobiliaria, Sociedades de Cartera ni en Sociedades de mera tenencia de bienes.

b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las Sociedades en que participen o concesión de créditos a las mismas por un plazo superior a cinco años.

d) Prestación, de forma directa, a las Sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de Sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.

C) Que tengan unos capitales propios desembolsados de, al menos, quinientos millones de pesetas.

Art. 245. Incompatibilidad con el régimen de transparencia.

Las Sociedades de Promoción de Empresas que se acojan al régimen regulado en el presente Reglamento no se calificarán como Sociedades de Cartera, a los efectos de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Art. 246. Requisitos de la deducción.

1. Para gozar de la deducción a que se refiere el artículo 243 de este Reglamento será necesario, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos

a) Que se reinvierta el importe integro del incremento patrimonial obtenido.

b) Que la reinversión se realice en el mismo ejercicio en que el incremento patrimonial se produzca.

c) Que la reinversión se efectúe en la suscripción o adquisición de los valores mobiliarios con las características a que se refiere el Artículo 247.1 de este Reglamento.

d) Que el adquirente efectivo de los títulos enajenados no esté directa o indirectamente vinculado con la Sociedad de Promoción de Empresas.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la enajenación de los valores mobiliarios tenga lugar durante el cuarto trimestre del ejercicio económico de la Sociedad, esta podrá efectuar la reinversión dentro del primer trimestre del ejercicio inmediato y siguiente.

Art. 247. Incrementos de patrimonio.

Los Incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 243 serán los resultantes de la enajenación de acciones o participaciones en Sociedades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa, cuando dichas acciones sean:

a) Las adquiridas por las Sociedades de Promoción de Empresas en el momento de la constitución de aquéllas.

b) Las adquiridas en las ampliaciones posteriores de capital, directamente o por razón de las antiguas que posean.

c) Las adquiridas por compra.

2. El precio de adquisición nunca podrá ser superior al nominal, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de suscripción con prima de emisión de acciones o participaciones que correspondan a las Sociedades de Promoción por razón de las antiguas que poseían.

b) Cuando exista previa y expresa autorización administrativa.

Art. 248. Base de la deducción.

La base de la deducción se obtendrá multiplicando el incremento patrimonial por el coeficiente que corresponda según la escala de coeficientes establecida en el artículo 241 de este Reglamento.

Art 249. Enajenación de la materialización de la inversión.

En los casos de enajenación de los títulos en que se hubiera materializado la inversión de los incrementos de patrimonio objeto de deducción, será aplicable lo dispuesto en el artículo 242 del presente Reglamento.

Art. 250. Solicitud para acogerse a la deducción.

1. Las Sociedades de Promoción de Empresas que pretendan acogerse al régimen de la deducción por inversiones a que se refiere el presente Reglamento, deberán solicitarlo a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, con tres meses de antelación, al menos, al cierre del ejercicio.

2. El escrito de solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución.

b) Copia de los Estatutos y, en su caso, proyecto de modificación de los mismos.

c) Memoria justificativa de la actividad que pretendan desarrollar.

d) En su caso, compromiso de que en el plazo que se les fije, cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3. También podrán solicitar acogerse a este régimen de la deducción por inversiones las Sociedades en constitución. En este caso, la solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la constitución.

Art. 251. Resolución del expediente.

1. La resolución, favorable o no, que adopte el Ministerio de Hacienda, y por delegación, el Subsecretario del Departamento, se notificará a los solicitantes por orden comunicada.

2. El plazo para resolver será de tres meses, contados desde el día siguiente al en que tenga entrada en .a Dirección General de Tributos la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes, o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración.

3. La orden comunicada determinará:

a) El ejercicio a partir del cual la Sociedad de Promoción de Empresas podrá acogerse a la deducción por inversiones, que será el siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos exigidos por este Reglamento.

b) El plazo mínimo durante el cual la Sociedad de Empresas debe funcionar ininterrumpidamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. En ningún caso este plazo podrá ser inferior a cinco años consecutivos.

c) Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

4. La resolución favorable del expediente originara la exclusión del régimen de transparencia fiscal de la Sociedad de Promoción de Empresas a partir del momento a que se refiere la letra a) del apartado anterior.

Art. 252. Pérdida de la bonificación.

1. Cuando una Sociedad de Promoción de Empresas, que tenga reconocido el derecho a la deducción por inversiones regulada en el presente Reglamento incumpla los requisitos exigidos para la misma. quedará obligada al pago de las cuotas correspondientes a las deducciones indebidamente practicadas, y si procede, se declarará que es Sociedad de Cartera o de mera tenencia de bienes.

2. La rectificación a que se refiere el apartado anterior se practicará en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

3. Serán de aplicación, en este caso, las normas del artículo 212 del presente Reglamento.

SECCION V. RETENCIONES

Art. 253. Entidades obligadas a retener.

1. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades, respecto de los rendimientos del capital mobiliario que satisfagan a otras Entidades que a su vez sean sujetos pasivos de dicho Impuesto:

a) Las personas jurídicas y demás Entidades, tanto públicas como privadas, residentes en territorio español.

b) Las personas jurídicas y demás Entidades que no residiendo en territorio español operen en él mediante establecimiento permanente.

2. Están igualmente obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, las personas jurídicas residentes en territorio español o no residentes pero con establecimiento permanente en España, cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de Entidades residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de los rendimientos de dichos valores.

Art. 254. Nacimiento de la obligación de retener.

1. La obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos a retención resulten exigibles por las Entidades perceptoras.

2. Se entenderán exigibles los rendimientos:

a) En los empréstitos, en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura de emisión.

b) En los dividendos. en el primer día señalado para la distribución en el acuerdo correspondiente.

c) En los préstamos y demás operaciones, en la fecha señalada para la liquidación o cobro, o en cualquier otra en la que se reconozca en cuenta, aún cuando el perceptor no reclame el cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación.

Art. 255. Rendimientos por prestaciones de servicios.

1. Los rendimientos de actividades profesionales y por prestaciones de servicios que constituyan el objeto habitual del tráfico de las Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, no representan para éstas rendimientos del trabajo sino procedentes de explotación económica y no serán, por tanto, objeto de retención.

2. Se entenderán incluidas en este artículo las contraprestaciones recibidas por las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero que correspondan a las operaciones específicamente autorizadas a las mismas por el Ministerio de Economía y Comercio sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 258.a) de este Reglamento.

Art. 256. Rendimientos de capital mobiliario.

1. Se incluirán entre los rendimientos de capital mobiliario:

a) Los dividendos. primas de asistencia a Juntas y participaciones en los beneficios de Sociedades y Asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una Entidad jurídica en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe.

En todo caso, tendrán la consideración de dividendo o participación en beneficios, las cantidades entregadas a los socios con cargo a reservas, incluidas las procedentes de regularizaciones autorizadas, que no fuesen objeto de capitalización.

b) Los de cualquier clase de títulos jurídicos que estatutariamente faculten para participar en los beneficios, rentas, ingresos o conceptos análogos de una Entidad jurídica, así como las participaciones en beneficios de los partícipes no gestores en las cuentas en participación

c) La totalidad de la contraprestación, cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo, que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado, español o extranjero.

d) La contraprestación obtenida por el sujeto pasivo, cualquiera que sea su denominación, como consecuencia de la titularidad de cuentas en toda clase de instituciones financieras.

e) La contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación, por el aplazamiento de precio en las compraventas o por cualquier otra modalidad de imposición de capitales.

f) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica.

g) Los procedentes de la negociación de letras de cambio así como los intereses de los certificados de depósitos.

2. A los solos efectos de practicar la retención, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones obtenidas por las Sociedades como consecuencia de la atribución de cargos de Administrador o Consejero en otras Sociedades sin que den derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria.

3. No tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario:

a) La atribución de rendimientos a que se refiere el artículo 12, número 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

b) La imputación de bases imponibles de Sociedades en régimen de transparencia fiscal así como los dividendos que distribuyan con cargo a resultados obtenidos durante dicho régimen.

c) Los procedentes de la venta de derechos de suscripción.

d) La parte no desembolsada en la recepción de acciones total o parcialmente liberadas.

Art. 257. Rendimientos conjuntos.

1. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 1.f) del artículo anterior, se entenderá que la totalidad de los rendimientos proceden del capital mobiliario y se sujetarán a retención.

2. Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, se entenderá que ,a totalidad de los rendimientos proceden del capital inmobiliario y no se sujetarán a retención, salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o de minas, en cuyos caso se estará a lo dispuesto en el apartado precedente.

Art. 258. Excepciones a la obligación de retener.

No existirá obligación de practicar la retención a cuenta del ImPuesto sobre Sociedades, respecto de los siguientes rendimientos:

a) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de Bancos, Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y Sociedades mediadoras en el mercado de dinero, así como las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades de Financiación, residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

No obstante los intereses de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por Entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras y que integren la cartera de valores de aquellas Entidades financieras quedarán sujetos a retención.

b) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.

c) Los intereses de títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regular de intervención en el mercado monetario.

d) Los intereses y comisiones de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito con funciones delegadas, satisfagan a Entidades no residentes en territorio español.

e) Los comprendidos en el artículo 256.1.f) cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de Entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal.

f) La contraprestación obtenida por el precio aplazado en la compraventa cuando constituya operación accesoria del negocio o actividad habitual.

g) Los procedentes de la negociación de letras de cambio en el mercado bursátil y los intereses anticipados de los certificados de depósito.

h) Los satisfechos a Entidades no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando la Entidad pagadora asuma la representación de la perceptora para declarar y autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades.

Art. 259. Cálculo de la retención.

1. La cuantía de la retención será el resultado de aplicar sobre el rendimiento íntegro exigible el porcentaje del 15 por 100.

2. A tales efectos, las cantidades efectivamente satisfechas por las Entidades obligadas a retener se entenderán en todo caso netas del importe de la retención que corresponda.

Art. 260. Ingreso de la retención.

1. Las Entidades con obligación de retener asumirán también la de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro, sin que pueda excusarles de dicho ingreso la circunstancia de que no hubiesen practicado la retención.

2. Las Entidades perceptoras de los rendimientos no serán responsables por la falta de ingreso de las redenciones efectuadas por las Entidades obligadas a ello, siempre que hubiesen recibido únicamente la cantidad neta señalada en el contrato o de otro modo acrediten que le ha sido practicada la retención.

Art. 261. Obligaciones tributarias de las Entidades retenedoras.

1. Las Entidades obligadas a retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades deberán presentar en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, junio, octubre y enero, ante la Delegación de hacienda correspondiente, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público en la forma y en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

2. También estarán obligadas a presentar en la última declaración de retenciones de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor se hará constar una relación nominativa de las Entidades perceptoras, con indicación de las cantidades íntegras y redenciones a ellas imputables.

En el caso en que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador o que, sin tal soporte, no se hubieran producido redenciones en el último trimestre del año anterior, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el día 1 de enero y el día 10 de febrero, ambos del año siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las redenciones.

3. A las mismas obligaciones reseñadas en los números anteriores están sujetas las Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario, o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos.

Las Entidades españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarlas de valores extranjeros propiedad de Entidades residentes en territorio español, o que tengan a su cargo la gestión de cobro de dichos valores, vendrán obligados a presentar la relación a que se refiere el número 2 de este artículo.

4. Los plazos a que se hace referencia en los números anteriores podrán ser modificados por el Ministerio de Hacienda. cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

Art. 262. Deducción de las redenciones.

1. Las redenciones a que se refiere la presente sección de este Reglamento que hubieren sido practicadas a las Entidades sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se deducirán de la cuota líquida, determinando la cantidad a ingresar o, en su caso a devolver

2. A tal fin, las redenciones practicadas en el ejercicio deberán reflejarse en una cuenta de créditos y derechos, sin que en ningún caso luzcan en la cuenta de resultados.

SECCION VI. DEVOLUCIONES

Art. 263. Devolución de oficio.

Cuando el importe de las redenciones que se hubieren efectuado sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota a que se refiere el artículo 262 anterior de este Reglamento, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso o a compensarlo.

Art. 264. Opción por el procedimiento de compensación.

1. El sujeto pasivo, en el momento de la presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, deberá optar por el procedimiento de compensación o el de devolución.

2. Se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por la compensación, en los siguientes casos:

a) Cuando no acompañase a la declaración los documentos reseñados en el artículo siguiente.

b) Cuando la declaración no haya sido presentada dentro del plazo reglamentario establecido para ello.

3. La compensación deberá ejercitarse necesariamente en las declaraciones subsiguientes de este Impuesto.

4. En su caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a los intereses de demora en los términos establecidos en las leyes.

Art. 265. Opción por el procedimiento de devolución.

1. Si el sujeto pasivo optare por la devolución, presentará como documentos anexos a la declaración:

a) Certificación de las Entidades retenedoras respecto a las cantidades retenidas.

Las certificaciones podrán ser sustituidas por comunicaciones expedidas por Entidades bancarias que contengan especificación de las redenciones por razón de rendimientos derivados de la colocación de capitales en dichas Entidades o de títulos o valores mobiliarios depositados en las mismas.

b) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución:

a') Transferencia bancaria.

b') Talón cruzado del Banco de España, contra la cuenta corriente del Tesoro Público en dicho Banco.

2. En la misma fecha de presentación de la declaración comunicará por escrito al Delegado de Hacienda la circunstancia de haber optado por la devolución, con indicación del importe de la misma y del ejercicio a que se refiere.

Dicho escrito, conjuntamente con la declaración, deberá presentarse necesariamente en la Delegación o Administración de Hacienda del domicilio fiscal.

Art. 286. Comprobación de la declaración.

1. Recibida la declaración y el escrito al que se refiere el artículo precedente la Administración podrá establecer <planes de comprobación preferente> de algunas o todas las solicitudes de devolución presentadas.

Tales actuaciones de comprobación deberán ultimarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la declaración y el escrito, salvo en los casos en que se produzca resistencia, obstrucción o negativa del sujeto pasivo.

2. En el acta que, con carácter de previa o de definitiva, se derive de las actuaciones de comprobación, se hará constar de modo expreso el resultado de la verificación de las redenciones, así como la cuantía de la devolución a que el sujeto pasivo tenga derecho.

3. La verificación de las redenciones practicadas podrá llevarse a cabo:

a) A través del ordenador del Centro de Proceso de Datos si las relaciones presentadas por las Entidades retenedoras estuvieren ya procesadas.

b) Directamente, a través de las relaciones de redenciones presentadas por las Entidades.

c) Mediante escrito dirigido a las Entidades retenedoras, con diligencia impresa a cumplimentar por las mismas, respecto a la veracidad de los datos contables contenidos en las certificaciones.

d) Por actuaciones personales en las oficinas de las Entidades que expidieron las certificaciones.

Art. 267. Reconocimiento del derecho a la devolución.

1. El Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o el Administrador de Hacienda según proceda, propondrá al Delegado de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devolución, una vez practicada la liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración.

Cuando se hubiese procedido a la comprobación, la propuesta deberá formularse en el plazo de quince días a partir de la fecha en que la liquidación haya adquirido firmeza.

2. La Intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento del derecho a la devolución, sin que tenga que certificar de la realización de los ingresos de las redenciones en el Tesoro, pero pasando la información adecuada a las Delegaciones de Hacienda en que aquéllas se hubieran ingresado para que las Intervenciones practiquen las oportunas anotaciones contables.

3. El Delegado de Hacienda autorizará el mandamiento de pago por devolución a la entidad sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de devolución.

4. Expedido el mandamiento de pago se procederá a su señalamiento para abono a la entidad interesada en la forma elegida.

Art. 268. Devolución a instancia del sujeto pasivo.

1. El sujeto pasivo podrá solicitar del Delegado de Hacienda la devolución provisional de la cantidad a devolver cuando, habiendo optado por el procedimiento establecido en el artículo 265 de este Reglamento y transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la declaración no se hubiesen iniciado las actuaciones de comprobación a que se refiere el artículo 266 de este Reglamento ni tamPoco producido la devolución o habiéndose iniciado aquellas actuaciones no se hubieran finalizado, siempre que en este caso, se hubiesen puesto a disposición de la Inspección la totalidad de los antecedentes, comprobantes y justificantes requeridos.

2. Cuando el sujeto pasivo hubiese sido incluido en el <plan de comprobación preferente>, a que se refiere el artículo 266, la petición será informada por la Inspección Financiera y Tributaria, dentrO del plazo de quince días, a contar desde su recepción, la que justificará, en su caso, el entorpecimiento en la comprobación provocado por el sujeto pasivo a la aceptación por éste de rectificaciones en la base imponible que determinen, con carácter provisional, una variación de la cantidad a devolver que figurase en la declaración.

3. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o el Administrador de Hacienda, propondrá al Delegado de Hacienda el reconocimiento del derecho a la devolución, siguiendo los trámites indicados en el artículo anterior.

4. La devolución, así efectuada, tendrá el carácter de provisional y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior comprobación de la declaración y de las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y 110 de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre.

5. Si quedase demostrado la imputación al sujeto pasivo de las causas determinantes del retraso en la comprobación, la petición de devolución provisional se entenderá denegada. y la devolución se producirá, en su caso, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras y de acuerdo con lo que resulte de la correspondiente acta.

En este caso, la denegación deberá comunicarse al sujeto pasivo mediante acuerdo motivado que será recurrible en vía económico-administrativa.

8. Transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo de un mes a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin que se haya producido la devolución, el sujeto pasivo tendrá derecho al reconocimiento de intereses de demora en los términos establecidos por las leyes.

CAPITULO VI

Gestión del impuesto

SECCION PRIMERA. INDICE DE ENTIDADES

Art. 269. Indice de Entidades.

1. En cada Delegación de Hacienda se llevará un Indice de Entidades, en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro del ámbito territorial de aquélla, excepto las indicadas en el artículo 29 de este Reglamento.

2. Se faculta al Director general de Tributos para que autorice el establecimiento de Indices de Entidades en las Administraciones Territoriales de Hacienda, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 270. Altos en el Indice.

1. Para su inclusión en el Indice, las Entidades deberán Presentar un parte de alta, ajustado a modelo oficial, al que acompañarán copia de la escritura de su constitución y de los Estatutos sociales así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en cualquier Registro Público.

2. El parte de alta se presentará en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la Entidad, dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha de inscripción en el respectivo Registro o desde la que adquiera la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando tal condición no venga determinada por dicha inscripción.

3. También deberán presentar, en el mismo plazo, primeras copias de las escrituras que modifiquen las anteriormente vigentes.

4. Los establecimientos permanentes en España de Entidades no residentes deberán cumplir el trámite a que se refiere este artículo en el plazo de un mes, a contar desde su inscripción en un Registro Público, o desde el inicio de la actividad de tal establecimiento permanente.

Art. 271. Tramitación de las altas.

Examinado el parte de alta, junto con los documentos aportados, se asignará a la Entidad presentadora código de identificación, con carácter provisional, el cual tendrá validez hasta que se proporcione a la Entidad la tarjeta de identificación, a partir de cuyo momento el código y la inscripción tendrán carácter definitivo.

Art. 272. Inscripción provisional.

Si al parte de alta no se acompañare, por causa suficientemente justificada, la primera copia de la escritura pública de constitución y Estatutos sociales o la certificación del correspondiente Registro, se asignará no obstante código de identificación y se practicará la inscripción provisional en el Indice. Sin embargo no se proporcionará la tarjeta de identificación y, por tanto, la inscripción no será definitiva, mientras la Entidad interesada no haya aportado los necesarios documentos.

Art. 273. Baja provisional en el Indice.

Las Delegaciones de Hacienda dictarán, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el Indice de Entidades, en los casos siguientes:

a) Cuando los débitos tributarios de la Sociedad para con la Hacienda Pública estatal sean declarados fallidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando no hubiesen presentado declaración durante tres ejercicios consecutivos, por este Impuesto, estando obligadas a ello.

Art. 274. Expediente de baja provisional por fallido.

1. Acordada la declaración de fallido según lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento General de Recaudación la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda iniciará expediente de baja provisional en el indice, anunciando su apertura por escrito a la Entidad interesada con la advertencia de que de no satisfacer sus deudas tributarlas dentro del plazo de treinta días causará baja provisional en aquel Indice.

2. Una vez transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes si procediere, declarará con carácter provisional la baja en el Indice de Entidades.

Art. 275. Expediente de baja provisional por falta de presentación de declaraciones.

1. Cuando se produzca la circunstancia señalada en la letra b), del artículo 273 de este Reglamento, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes recabará del sujeto pasivo la presentación de las declaraciones omitidas en el plazo de un mes, apercibiéndole que, de no hacerlo así, será dado de baja del Indice de Entidades.

2. Transcurrido el plazo fijado sin que hayan presentado las declaraciones reclamadas, se practicará de oficio la baja del Indice, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren oportunas.

Art. 276. Notificación a los Registros Públicos de la baja provisional.

Acordada la baja provisional de una Entidad por cualquiera de las causas expresadas en el artículo 273 de este Reglamento el Delegado de Hacienda notificará la misma al correspondiente Registro Público por mandamiento, en el que se insertará literalmente la resolución recaída, su fecha, la denominación o razón social de la Entidad y su domicilio fiscal.

Art. 277. Nota marginal.

El Registro, a la vista del mandamiento recibido, procederá a extender en hoja abierta a la Entidad una nota marginal, en la que se expresará que si durante su vigencia se presentase algún documento para su inscripción, ésta no podrá realizarse hasta que se den las circunstancias a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 278. Cancelación de la nota marginal.

La cancelación de la nota marginal inscrita en el Registro que corresponda exigirá acuerdo previo del Delegado de Hacienda que hubiere dispuesto su práctica adoptado de oficio o a petición de la Entidad interesada, una vez que ésta hubiese demostrado hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Art. 279. Garantías de la Administración.

1. Los Encargados de los Registros Públicos remitirán mensualmente a la Delegación de Hacienda de la respectiva provincia una relación de las Entidades

cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

2. Igual servicio estarán obligados a prestar los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación o extinción de Sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra clase.

SECCION II. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES

Art. 280. Contabilidad.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos del Código de Comercio y demás normas que les sean de aplicación.

Dicha contabilidad deberá permitir el conocimiento exacto de los beneficios o pérdidas reales producidas durante el ejercicio, así como reflejar en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad.

2. A estos efectos, las Sociedades llevarán necesariamente los libros de contabilidad requeridos por el Código de Comercio que tendrán el carácter de contabilidad principal, así como el registrO mayor y los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente, cuyo resumen deberá concordar con las anotaciones realizadas en la contabilidad principal.

3. En todo caso, la contabilidad ha de permitir la verificación y comprobación de los requisitos y cuantías de los incentivos y beneficios fiscales.

Art. 281. Registros auxiliares.

1. Los registros auxiliares a que se refiere el artículo anterior habrán de recoger, al menos, los datos siguientes:

a) Compras, anotándose por orden cronológico todas las operaciones de aprovisionamiento de mercaderías y demás bienes adquiridos por la Empresa para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a procesos industriales de adaptación, transformación o construcción, así como los gastos accesorios relacionados con ellas

b) Ventas y rendimientos normales, reflejando según se vayan realizando, los importes de la enajenación de bienes y prestación de servicios que son objeto de tráfico de la Empresa registrando las facturas o documentos análogos expedidos con expresión de su número, naturaleza y cuantía, así como el global de las operaciones realizadas cada día.

c) Cobros y pagos, anotándose por orden cronológico los movimientos de Caja y cuentas corrientes bancarias de la Empresa, por toda clase de operaciones Cuando la empresa opere con diversos bancos podrá llevar un registro por cada uno de ellos.

d) Gastos, registrando debidamente clasificados, según se vayan produciendo, todos los gastos normales que ocasione a la Empresa la explotación de sus negocios.

2. Las Sociedades organizarán sus libros y registros contables, así como los documentos y justificantes de manera coherente y coordinada, con arreglo a los principios y reglas señalados en los apartados precedentes y en los artículos 37 y 283, en la forma más adecuada a sus necesidades.

Los distintos registros auxiliares deberán llevarse por separado para cada año, debiendo coincidir sus saldos inicial y final con los reflejados en las cuentas anuales correspondientes.

Art. 282. Régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento podrán aplicar el régimen simplificado de registro contable contenido en el presente artículo.

2. Llevarán los siguientes libros registros:

a) Cuando obtengan exclusivamente ingresos sometidos a retención, un registro de ingresos y redenciones practicadas.

b) Cuando obtengan exclusivamente rendimientos derivados de la cesión de su patrimonio, un registro de ingresos y otro de los gastos correspondientes.

c) Cuando obtengan rendimientos de explotaciones económicas, los señalados en los artículos precedentes adaptados a la importancia de las actividades desarrolladas.

3. En todo caso llevarán un libro de inventarios de los bienes afectos a explotaciones económicas y de todos aquellos susceptibles de generar incrementos de patrimonio.

4. Todos los Registros a que se refiere este artículo deberán ser presentados en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, para su diligenciado.

Art. 283. Teneduría de libros.

1. Los registros o soportes contables deberán llevarse de acuerdo con las prescripciones del Código de Comercio y disposiciones complementarias y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a) Deberán cumplir los requisitos de legalización y formalización establecidos o que se establezcan.

b) Las anotaciones en cada registro se realizarán por orden correlativo de fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en blanco.

c) Los errores y correcciones deberán reflejarse contablemente en el momento en que se descubran o conozcan.

d) Las anotaciones realizadas en los distintos registros o soportes deberán resultar concordantes entre sí, sin que resulte admisible alterar las valoraciones y significado de las operaciones.

e) La contabilidad no podrá mostrar un retraso superior a cuatro meses tanto en el registro de operacioneS como en el cumplimiento de formalidades.

f) Deberá confeccionarse, al menos, un balance trimestral de comprobación y saldos.

g) Los datos contables consignados en las declaraciones deberán concordar exactamente con los obtenidos de los registros y soportes contables.

2. Cuando la contabilidad se lleve por medio de ordenadores o máquinas análogas, los sistemas y programas empleados deben permitir el cumplimiento de los principios y normas a que se refieren el apartado anterior y los artículos 37, 280 y 281 de este Reglamento.

3. Se autoriza al Ministro de Hacienda a dictar las normas complementarias oportunas para la verificación de los sistemas informáticos utilizados por las Empresas en su gestión contable y fiscal.

Art. 284. Contabilidad incorrecta.

A efectos de este Impuesto, se entenderá que la contabilidad es incorrecta:

a) Cuando no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes y derechos.

b) Cuando los registros y documentos contables no se ajusten a los principios y normas contenidos en los artículos 280 a 283 de este Reglamento.

c) Cuando no hayan sido aplicados los principios y reglas de contabilización reflejados en el artículo 37 de este Reglamento, o de otro modo se realicen anotaciones contables irregulares.

d) Cuando se lleven contabilidades diversas referidas a una misma actividad y ejercicio económico, con el objeto de simular ante la Hacienda Pública o ante terceras personas realidades distintas de la Sociedad.

Art. 285. Incorrecta titularidad de las actividades, bienes y derechos.

Se presumirá que la contabilidad no recoge fielmente la titularidad de las actividades bienes y derechos cuando impida o dificulte el conocimiento por la Administración Tributaria de la exacta relación existente entre aquéllas y sus verdaderos titulares.

Art. 286. Registros y documentos contables incorrectos.

1. Se presumirá que los registros y documentos contables son incorrectos cuando contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten la exacta constatación de las operaciones realizadas.

2. Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de autoridad o funcionario competente de la Administración Tributaria.

Art. 287. Contabilidades diversas.

1. Se presumirá la existencia de contabilidades diversas cuando se presente a cualquier efecto ante la Administración u Organismo de crédito Oficial o de cualquier manera se dé publicidad o información a terceros a balances distintos de los presentados a efectos fiscales.

2. No se considerará que existen contabilidades diversas:

al Cuando la propia Administración hubiese requerido la elaboración de estados financieros con arreglo a criterios o principios especiales y distintos de los señalados en el artículo 37 de este Reglamento.

b) Cuando dichos estados financieros figuren como anexo de las cuentas anuales con fines ilustrativos o comparativos.

c) Cuando las diferencias observadas deriven exclusivamente de las reglas de valoración establecidas fiscalmente, o de la agrupación de partidas de forma diferente a la establecida en la declaración, siempre que ello no altere la representación de la verdadera situación patrimonial.

d) Cuando las diferencias observadas procedan exclusivamente de ajustes introducidos con fines de comparación, integración, consolidación o estudios de rentabilidad siemPre que Se indique esta circunstancia en los estados financieros así elaborados y se justifiquen las diferencias mediante hojas de reconciliación o documentos análogos.

En ningún caso la adopción de estos criterios justificará la presentación a efectos fiscales de cuentas anuales sustancialmente distintas de las aprobadas por el Organo social competente y contenidos en los libros oficiales establecidos por la legislación mercantil.

SECCION III. DECLARACIONES

Art. 288. Declaración del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a presentar declaración correcta del hecho imponible sus elementos y de sus circunstancias integrantes Dicha declaración se ajustara a la contabilidad de sujeto pasivo y a las normas reguladoras de este Impuesto.

2. La declaración habrá de contener los siguientes extremos:

A) Datos de identificación y domicilio fiscal del sujeto pasivo.

B) Información contable a que se refiere el artículo 290 de este Reglamento.

C) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o persona que cumpla sus funciones en el Organo que sustituya a dicho Consejo, expresiva de los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona o personas que firmen la declaración.

b) Fecha de otorgamiento, así como número del documento público, en su caso, de facultades a las personas firmantes, así como mención expresa de su suficiencia y de no haber sido revocados a la fecha de la declaración.

c) Sistema contable utilizado por la Entidad en el ejercicio. d) Datos relativos a la legalización de los libros oficiales y a la numeración de los folios empleados y número de anotaciones realizadas en el ejercicio.

e) Fecha de aprobación de las cuentas anuales por el Organo competente.

D) Los demás datos exigidos en el modelo en cuanto afecten a la Entidad declarante y aquellos otros que deban tenerse en cuenta al practicar la liquidación.

3. La declaración a que se refiere el apartado 1 anterior se ajustará al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Hacienda.

Art. 239. Plazo de declaración.

1. La presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio.

2. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o prorrogar para cada ejercicio, el plazo a que se refiere el apartado anterior

3. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue el Impuesto o desde el cierre del correspondiente balance, sin haberse producido la aprobación de cuentas, el plazo de presentación de la declaración quedará finalizado el día hábil inmediato siguiente.

Art. 290. Información contable.

La información contable aportada con la declaración habrá de ajustarse a las prescripciones legales y reglamentarias que sean de aplicación y contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

A) Con carácter general:

a) Balance de situación al cierre del ejercicio y su anexo.

b) Cuenta de los resultados obtenidos en el ejercicio.

c) Notas marginales y explicativas a las cuentas anuales e información adicional sobre beneficios fiscales disfrutados o a disfrutar en este Impuesto.

B) Con carácter especial para las Entidades exentas:

a) Inventario de bienes afectos a explotaciones económicas, cedidos a terceros o utilizados a fines distintos al de explotaciones económicas.

b) Estado de rendimientos distinguiendo según procedan de explotaciones económicas, de bienes cedidos o sujetos a retención.

c) Estado de incrementos y disminuciones patrimoniales.

Art. 291. Declaraciones incorrectas.

Se considerará que una declaración es incorrecta:

a) Cuando impida el exacto conocimiento por parte de la Administración Tributaria de la existencia, identidad y domicilio de los sujetos pasivos.

b) Cuando no comprenda la totalidad del hecho imponible o el valor exacto de las bases liquidables.

c) Cuando se omita la certificación señalada en el artículo 288 de este Reglamento.

SECCION IV. LlQUlDACIONES Y COMPROBACION

Art. 292. Liquidaciones a cuenta.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y normas complementarias, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para establecer la periodificación del Impuesto.

2. Los ingresos a que se refiere el número anterior, realizados una vez finalizado el plazO de preSentación, darán lugar a la exigencia del recargo de prórroga en los términos establecidos en la legislación vigente.

Art. 293. liquidación provisional

1. Con carácter general, los Organos competentes de la Administración Tributaria verificarán la concordancia entre la cuota declarada y la ingresada y examinarán la documentación presentada a fin de detectar y requerir la subsanación de las anomalías observadas.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos de devolución a que se refieren los artículos 263 y 268 de este Reglamento se practicará una liquidación provisional con el detalle y detenimiento precisos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que Se estimen oportunas antes de dictar el acto que autorice la devolución.

Art. 294. liquidaciones complementarias.

1. Las liquidaciones complementarias realizadas espontáneamente por el sujeto pasivo serán aceptadas por la Administración Tributaria en cualquier momento que se presenten, cuando se acompañen de una nueva declaración correspondiente al ejercicio a que se refiera la liquidación, que deberá incorporar las variaciones introducidas por el sujeto pasivo.

2. En general, dicha liquidación surtirá los siguientes efectos:

a) Interrupción del plazo de prescripción.

b) Liquidación de intereses de demora sobre la diferencia ingresada.

3. Cuando la liquidación complementaria se realice posteriormente a la notificación del Inicio de actuaciones de comprobación o investigación, tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones Sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a los casos en que no se hubiese practicado la liquidación a cuenta

Art. 295. Liquidaciones definitivas.

Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:

a) Las practicadas con tal carácter por la Administración Tributaria previa comprobación, haya mediado o no liquidación a cuenta o provisional.

b) Las liquidaciones a cuenta provisionales y las demás complementarias formuladas por el sujeto pasivo, cuando haya prescrito el derecho de la Administración a comprobarlas.

Art. 296. Comprobación e investigación.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito de este Impuesto se realizarán por la Inspección Financiera y Tributaria, y abarcará la totalidad de los hechos imponibles y períodos no prescritos. Asimismo comprenderá la comprobación de las retenciones practicadas o que se debieron practicar a terceros por el sujeto pasivo y viceversa.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Administración Tributaria podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que figurarán:

a) Declaraciones del sujeto pasivo por este u otro Impuesto.

b) Contabilidad del sujeto pasivo, extendiéndose tanto a los registros y soportes contables como a los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones así como a los contratos y documentos con trascendencia tributaria.

c) Datos cruzados obtenidos directa o indirectamente de otros contribuyentes y que afecten al sujeto pasivo.

d) Datos e informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y el derecho de denuncia, sin que sea preciso informar de los datos personales u otros que permitan la identificación del denunciante.

e) Información obtenida de otros Organos u Organismos administrativos.

f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente el Inspector actuario.

Art. 297. Facultades de la Administración.

1. La Administración tendrá derecho a comprobar la exactitud de las declaraciones de los sujetos pasivos y a realizar la comprobación e investigación de todos los tributos mediante el análisis de los criterios contables y el examen de su contabilidad, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su negocio, incluidos los programas de contabilidad y los archivos en soportes magnéticos en caso de que la Empresa utilice equipos electrónicos de procesos de datos.

2. Dichos documentos y medios, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, estarán a disposición de la Inspección dentro de la jornada laboral de oficina aprobada por cada Empresa, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo. Asimismo la Inspección podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. La Inspección podrá realizar también estas actuaciones para la obtención de datos que puedan afectar a la determinación de las.bases imponibles de sujetos pasivos distintos del afectado directamente por la investigación.

5. La actuación de la Inspección se producirá, si así lo desea el sujeto inspeccionado, en presencia de su representante legal, o persona designada por éste.

6. En cualquier caso, estas actuaciones se realizarán sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 a 45 de la Ley 50/1977, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y disposiciones que desarrollen los anteriores preceptos.

CAPITULO VII

Jurisdicción competente

Art. 298. Jurisdicción competente.

La Jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico administrativa, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación a cualquiera de las cuestiones a que se refiere el preSente Reglamento.

Art. 239. Infracciones y sanciones

1. El régimen de infracciones y sanciones en este Impuesto será el establecido en la Ley General Tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Cuando la falta de ingreso de las cantidades retenidas por los sustitutos sea conocida por la Administración, de oficio o a instancia de persona distinta del sujeto pasivo sustituto, la falta de ingreso será calificada, en todo caso, como defraudación, y castigada con la sanción máxima aplicable a este tipo de infracción, con independencia de la responsabilidad penal que, en su caso, proceda.

TITULO II

Regímenes especiales

CAPITULO PRIMERO

Régimen de las Entidades sujetas por obligación real

SECCION PRIMERA. NORMAS COMUNES

Art. 300. Formas de sujeción por obligación real.

1. Las Entidades no residentes en territorio español estarán sometidas al presente Impuesto:

a) Cuando operen en España mediante estableCimiento permanente, conforme al artículo 306 por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento permanente.

b) Cuando operen en España sin establecimiento permanente, por cada manifestación de renta que se considere obtenida en España, conforme al artículo 333 y siguientes.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el territorio español comprende también aquellas zona adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino y a sus recursos naturales de acuerdo con la legislación española y el Derecho Internacional.

Art. 301. Residencia.

Se considerará que una Entidad tiene su residencia en el extranjero cuando no reúna ninguno de los requisitos del artículo 15.1 de este Reglamento.

Art. 302. Responsabilidad por obligaciones tributarias anteriores.

Resultarán exigibles en todo caso las deudas y obligaciones tributarias anteriores que no hubiesen sido cumplidas por una Entidad no residente en territorio español, cuando con posterioridad a la finalización de los plazos reglamentarios establecidos para su cumplimiento la Administración Tributaria conozca el inicio o realización de otras actividades, así como la obtención de rentas, en territorio español.

Art. 303. Separación de rentas.

Las rentas obtenidas en España por Entidades no residentes en territorio español, salvo que resulten imputables a un establecimiento permanente, se someterán a gravamen por este Impuesto con total separación unas de otras.

Art. 304. Reexportación de elementos importados.

En los casos de reexportación de bienes previamente importados por la misma Entidad no residente se considerará:

a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.

b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización, en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.

c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.

Art. 305. Transferencias de fondos al extranjero.

1. No podrán realizarse transferencias al extranjero de rentas obtenidas por Entidades no residentes en territorio español sin haber satisfecho previamente la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente.

2. Para ello a la solicitud de transferencia deberá acompañarse carta de pago acreditativa del ingreso del Impuesto.

3. Cuando la renta no se considere obtenida en territorio español deberá expresarse en la hoja destinada a carta de pago de la declaración dicha circunstancia. debiendo constar asimismo la diligencia de conformidad extendida por la Delegación de Hacienda del domicilio del representante de la Entidad no residente, o de la oficina gestora que pudiera constituirse al efecto.

4. Los establecimientos permanentes podrán transferir sus rendimientos al exterior, acreditando el pago del Impuesto correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese expirado, salvo que se trate de beneficios correspondientes al propio período de imposición, en que deberá practicarse liquidación provisional como si se tratase de un pago de dividendos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 de este Reglamento.

Esta liquidación tendrá la consideración de pago a cuenta de la que corresponda al final del período impositivo.

SECCION II. RENTAS OBTENIDAS EN ESPAÑA A TRAVES DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Subsección 1. Establecimientos Permanentes

Art. 303. Clases de establecimientos permanentes.

1. Se considerará que operan en España por medio de establecimiento permanente

a) Las Entidades no residentes en territorio español que desarrollen en éste, de modo continuado, una explotación económica que cierre un ciclo mercantil completo, en la forma señalada en los artículos 319 a 322 de este Reglamento.

b) Las Entidades no residentes en territorio español que realicen, ocasionalmente, en él operaciones de las señaladas en el artículo 323 de este Reglamento.

c) Las Entidades no residentes en territorio español que tengan en él instalaciones permanentes, aún cuando las operaciones en ellas realizadas no cierren un ciclo mercantil completo.

2. A efectos de este Impuesto, las Entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo por medio de establecimiento permanente se designarán abreviadamente por la expresión <Establecimientos permanentes>.

Art. 307. Aplicación de convenios de doble imposición.

Con carácter general, las normas contenidas en la presente sección se aplicarán sin perjuicio de lo que figure establecido en los convenios de doble imposición vigente.

Art. 308. Asunción de la condición de representante

Los establecimientos permanentes podrán asumir la condición de representante de su Entidad respecto de las rentas obtenidas por ella en territorio español que no sean imputables a dicho Establecimiento.

Art. 309. Representación del establecimiento permanente.

1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimiento, permanentes quienes figuren facultados para contratar en nombre del mismo.

2. Cuando las personas facultadas para contratar en nombre del establecimiento permanente no tuviesen su residencia habitual en territorio español, la Entidad vendrá obligada a designar una persona física o jurídica con domicilio y residencia en España para que los represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

Art. 310. Incompatibilidad con el régimen de transparencia fiscal.

En ningún caso podrán acogerse los establecimientos permanentes al régimen de transparencia fiscal.

Art. 311. Diversidad de establecimientos permanentes.

1. Una misma Entidad no residente en territorio español podrá disponer en el mismo de diversos establecimientos permanentes cuando se cumplan los siguientes requisitos

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, cada establecimiento permanente tributara de modo independiente, para lo que deberá adoptarse para cada uno una denominación diferenciada y solicitarse diferente número de identificación fiscal.

Art. 312. Cese de actividades.

1. Cuando se produzca el cese de actividades o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, se entenderá concluido el período impositivo.

2. En todo caso, la autorización de transferencia al exterior del importe de la desinversión o de cancelación del expediente de inversión estará supeditada a la presentación de los siguientes comprobantes:

a) Carta de pago por este Impuesto, correspondiente al último período impositivo a que se refiere el apartado anterior.

b) Autorización de la baja en el Indice de Entidades de la Delegación de Hacienda en su domicilio fiscal.

Art. 313. Retenciones.

1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de retenciones por los rendimientos que perciban.

2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones sobre los rendimientos de trabajo personal o del capital mobiliario que satisfagan, así como el cumplimiento de las obligaciones accesorias en relación con las retenciones practicadas

3. No estarán sometidas a retención las distribuciones de resultados realizadas en favor de la casa matriz salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 305 de este Reglamento.

Subsección 2. Establecimientos permanentes con actividad continuada

Art. 314. Establecimientos permanentes con actividad continuada.

Se considerarán establecimientos permanentes con actividad continuada en territorio español aquellas Entidades no residentes en el mismo que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que directamente o mediante Apoderado posean en territorio español una sede de dirección, sucursal, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos desde los que se desarrolle una explotación económica que cierre un ciclo mercantil.

b) Que dispongan en territorio español de agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

c) Que posean en territorio español minas, canteras pozos de petróleo o de gas, u otros lugares de trabajo en los que realicen toda o parte de su actividad.

d) Que posean en territorio español explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. siempre que efectivamente desarrollen las actividades correspondientes.

e) Que realicen de modo continuado o habitual en territorio español actividades profesionales o artísticas.

Art. 315. Rentas imputables.

Serán imputables a los establecimientos permanentes con actividad continuada las rentas que a continuación se señalan:

a) Las derivadas de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

b) Las obtenidas por la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo o cuya gestión y cobro le estuviese encomendada.

c) Los incrementos y disminuciones patrimoniales que se consideren derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

Art. 315. Determinación de la base imponible.

La base imponible de los establecimientos permanentes con actividad continuada se determinará según lo dispuesto en el capítulo IV del título primero de este Reglamento, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 317. Gastos de dirección y generales de administración.

1. La admisibilidad de los gastos de dirección y generales de administración estará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Reflejo separado en la cuenta de resultados y denominación representativa de su naturaleza.

b) Constancia, mediante anotación marginal o Memoria presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.

c) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

2. Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.

En aquellos gastos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:

a) Cifra de negocios.

b) Costes y gastos directos.

c) Inversión media en elementos del inmovilizado material afecto a explotaciones económicas.

d) Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.

3. En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la Entidad afectos directa o indirectamente al establecimiento permanente. Art. 318. Compensación de pérdidas.

1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada podrán compensar sus bases imponibles negativas en los cinco ejercicios siguientes, conforme a lo dispuesto en el Régimen General, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las bases imponibles negativas sólo podrán compensarse con las positivas del mismo establecimiento permanente, obtenidas de las rentas imputables al mismo.

Art. 319. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que Pueda exceder de.doce meses.

2. Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.

3. La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose subsistente en tanto no se modifique expresamente.

Art. 320. Determinación de la deuda tributaria.

1. La determinación de la deuda tributaria se realizará de acuerdo a las disposiciones del Régimen General.

2. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos que hubiese en territorio nacional, correspondientes a la misma Entidad.

3. No podrá acogerse a la deducción por inversiones las realizadas en elementos destinados a otros establecimientos permanentes o que no hayan de generar rentas imputables al mismo.

4. En ningún caso se considerará a efectos de mantenimiento o creación de empleo, la contratación de personal procedente del extranjero.

5. De la cuota líquida a que se refiere el artículo 262.1 de este Reglamento, los establecimientos permanenteS podrán deducir:

a) Las cantidades retenidas sobre los ingresos a ellos imputables.

b) Los pagos a cuenta realizados con ocasión de transferencias al exterior de los beneficios del mismo período, según lo señalado en el artículo 305.4 de este Reglamento.

Cuando la cuota líquida resulte inferior a la suma de los conceptos señalados en las letras a) y b) del párrafo anterior, el exceso dará derecho a devolución, conforme a los artículos 263 y siguientes de este Reglamento.

Art. 321. Declaración del Impuesto.

1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en los plazos y con los requisitos fijados para los sujetos pasivos por obligación personal.

2. Cuando se produzca el cese en su actividad de un establecimiento permanente, el plazo de presentación será de veinticinco días, a partir de aquel en que se produzca el Cese, sin que pueda autorizarse su baja en el Indide de Entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración.

Art. 322. Obligaciones contables, registrables y formales.

1. Los establecimientos permanentes con actividad continuada en territorio español estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tuviesen afectos. de acuerdo a los principios y normas de este Reglamento y disposiciones complementarias.

2. Vendrán asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable registral o formal aplicables a los sujetos pasivos por obligación personal.

Subsección 3. Establecimientos permanentes con actividad esporádica

Art. 323. Establecimientos permanentes con actividad esporádica.

A los efectos de este Impuesto, se considerará que operan en territorio español, mediante establecimiento permanente, con actividad esporádica, las Entidades no residentes que realicen en España alguna de las siguientes actividades:

a) Obras de construcción, instalación o montaje de duración superior a doce meses.

b) Servicios de cualquier tipo en favor de terceros durante más de ciento ochenta y tres días en un período anual, cuanto no resulten realizados por una sucursal en España.

c) Explotaciones económicas de las contempladas en el artículo 314 de este Reglamento. desarrolladas o a desarrollar por un período no superior a tres años.

Art. 324. Sistemas de tributación.

1. Los establecimientos permanentes con actividad esporádica en territorio español podrán optar por la aplicación de uno de los siguientes sistemas:

a) El regulado en los artículos 314 y 322 de este Reglamento.

b) El correspondiente a las rentas obtenidas en territorio español sin establecimiento permanente, con las particularidades que se recogen en los artículos siguientes.

2. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el Indice de Entidades.

3. Será obligatoria la aplicación del sistema señalado en la letra b) del apartado 1 anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiere de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español, o no precisare de inscripción previa en el Registro Mercantil.

Art. 325. Determinación de la deuda tributaria.

1. En los supuestos de aplicación del sistema señalado en la letra b) del apartado 1 del artículo precedente, su cuota íntegra se determinará aplicando el tipo de gravamen al resultado de minorar los ingresos íntegros en el coeficiente de gastos que corresponda, una vez deducidos, en su caso los sueldos y salarios pagados en España y debidamente declarados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Sobre dicha cuota únicamente resultarán aplicables las siguientes deducciones:

a) La bonificación que pudiera corresponder por rendimientos de prestamos y empréstitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 183 de este Reglamento.

b) Retenciones practicadas sobre los rendimientos declarados.

3. No resultarán aplicables, en ningún Caso, a los establecimientos permanentes con actividad esporádica las normas de los convenios de doble imposición, establecidas para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Art. 328. Declaraciones.

En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 321, resultarán aplicables las normas que sobre período impositivo, devengo y declaraciones se apliquen a las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.

Art. 327. Obligaciones contables, registrales y formales.

1. En los supuestos de aplicación del régimen señalado en la letra b) del apartado 1 del artículo 324 de este Reglamento, los sujetos pasivos quedaran relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.

2. No obstante, deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos, transferencias dinerarias al extranjero y pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones practicadas y declaraciones relativas a ellas.

3. Asimismo, vendrán obligadas a inscribirse en el Indice de Entidades y a declarar su domicilio fiscal en España, así como los cambios que pudiera experimentar.

Subsección 4. Establecimientos permanentes que no cierran un ciclo mercantil

Art. 328. Establecimientos permanentes que no cierran un ciclo mercantil.

1. Se considerará, a efectos de este Impuesto, que operan en territorio español mediante un establecimiento permanente que no cierra un ciclo mercantil completo aquellas Entidades no residentes que, disponiendo en España de una instalación o lugar de trabajo, destinen los productos o servicios en ellos realizados a su propio uso, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por tal instalación o lugar de trabajo.

2. No se considerarán establecimientos permanentes que no cierran un ciclo mercantil completo, los que destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos de la propia Entidad, aún cuando se tratase de Entidades vinculadas.

En este caso resultará aplicable al régimen desarrollado en la subsección segunda de esta sección.

Art. 329. Determinación de la base imponible.

1. Los gastos del establecimiento permanente deberán valorarse por su cuantía íntegra, sin que resulten admisibles minoraciones o compensaciones.

2. La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que se señale por el Ministerio de Hacienda sobre los gastos del establecimiento permanente.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación las normas generales relativas a los incrementos y disminuciones de patrimonio.

Art. 330. Determinación de la deuda tributaria.

1. La cuota integra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general.

2. No resultarán aplicables a los establecimientos permanentes en territorio español que no cierren un ciclo mercantil, las deducciones y bonificaciones reguladas en el régimen general.

Art. 331. Ejercicio económico.

El ejercicio económico de los establecimientos permanentes en España que no cierre un ciclo económico, coincidirá con el que corresponda a la casa matriz de la Entidad.

Art. 332. Declaraciones.

Los establecimientos permanentes en España que no cierren un ciclo mercantil vendrán obligados a presentar declaración por este Impuesto conforme a las normas generales.

SECCION III. RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Art. 333. Rentas sometidas al Impuesto.

1. Estarán sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades las rentas atribuidas a Entidades no residentes en territorio español que se consideren obtenidas en el mismo.

2. Se entienden obtenidos en España los rendimientos e incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refieren las letras b) a e) del artículo 19 de este Reglamento.

Art. 334. Rentas no obtenidas en España.

1. No tendrán la consideración de rentas obtenidas en España:

a) Los rendimientos que se abonen a personas no residentes en España por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando los trabajos servicios o demás prestaciones por los que se abonen los rendimientos estén directamente vinculados con la actividad del establecimiento en el extranjero.

b) Las que se refieran a operaciones del tráfico mercantil internacional de la Entidad residente pagadora, realizadas en el extranjero por Entidades no residentes en territorio español.

c) Los rendimientos de los depósitos y operaciones que cumplan análogas funciones en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a Entidades no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente por el Banco de,España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito con funciones delegadas del mismo.

2. Se entiende incluidos en lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior:

a) Las importaciones de mercancías, sin que se consideren tales aquellas en que el valor inmaterial incorporado exceda al valor declarado a efectos de su despacho en Aduana.

b) Las comisiones satisfechas a Entidades no residentes en territorio español por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con la preparación de contratos de compra-ventas internacionales en tanto su importe resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambios y figure en la correspondiente licencia o declaración.

c) Los gastos de instalación y montaje de maquinaria e instalaciones importadas.

Art. 335. Representación y domicilio.

1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que operen en España sin establecimiento permanente vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

2. Cuando la Entidad preceptora no hubiese designado otro de forma expresa se considerará, a los efectos de este impuesto, representante de la misma a la Entidad residente pagadora.

3. El domicilio fiscal será el que corresponda al representante.

Art. 336. Determinación de los rendimientos netos

1. Los rendimientos netos se determinarán aplicando sobre el importe de los ingresos íntegros minorados, en su caso, en el importe de los sueldos y salarios satisfechos en España, los coeficientes que señale el Ministerio de Hacienda.

2. Las actividades que no tuviesen señalado un coeficiente específico tendrán asignado con carácter general aquel que resulte preciso para que su tributación se limite a la aplicación del tipo de retención.

3. Serán requisitos indispensables para la admisibilidad de los gastos de personal a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

a) Que correspondan a retribuciones del personal directamente empleado en territorio español.

b) Que los servicios prestados guarden relación directa y resulten necesarios para la obtención de los ingresos.

c) Que no correspondan a servicios profesionales o de administración y gestión.

d) Que se hayan practicado y declarado las retenciones reglamentarias a cuenta del importe sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 337. Determinación de los incrementos de patrimonio.

1. La determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando las normas establecidas en el régimen general.

El valor de adquisición se calculará por conversión de la divisa declarada en su momento al tipo de cambio vigente en la fecha de enajenación.

2. A efectos de determinar el valor de adquisición en ningún caso resultarán aplicables las normas sobre provisiones y actualizaciones.

Art. 338. Compensación de pérdidas.

Las normas sobre compensación de pérdidas no serán aplicables a las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.

Art. 339. Devengo del impuesto.

1. El devengo del impuesto se entenderá producido en el momento en que resulten exigibles los ingresos por la Entidad no residente en territorio español.

Los ingresos se entenderán exigibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 254.2 de este Reglamento.

2. En los casos en que el cobro se realice en varios plazos y con posterioridad a la realización de las operaciones, los gastOs se imputarán en la misma proporción a los diversos vencimientos.

Art. 340. Determinación de la deuda tributaria.

1. La cuota íntegra se determinará aplicando el tipo de gravamen del 24 por 100 sobre el importe de los rendimientos netos.

2. En los incrementos de patrimonio la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen general sobre el neto obtenido en cada operación.

3. Del importe de la cuota íntegra únicamente será deducible el Importe de las retenciones efectivamente practicadas sobre los ingresos a que afecte la declaración, así como el correspondiente a las bonificaciones a que tuviese derecho el sujeto pasivo.

Art. 341. Retenciones.

1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a practicar las retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal y del capital mobiliario correspondientes en iguales términos que las restantes Entidades sujetas a este impuesto.

2. En los casos en que el representante sea persona distinta del pagador éste vendrá obligado a practicar la retención correspondiente de acuerdo con las normas del régimen general, cualesquiera que sean los pactos establecidos entre las partes, salvo que Se acredite haber practicado la liquidación final procedente.

Art. 342. Convenios de doble imposición.

1. En los casos en que resultare aplicable un convenio de doble imposición debidamente ratificado, la Entidad no residente en territorio español ingresará la menor de las dos cuotas siguientes:

a) La que resulte de la aplicación de las normas del convenio.

b) La obtenida de la aplicación de las normas contenidas en esta sección.

2 Sobre la cuota resultante de la aplicación de convenios de doble imposición no podrá practicarse deducción alguna.

Art. 343. Declaración.

1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a presentar declaración por este impuesto en el modelo simplificado que al efecto establezca el Ministerio de Hacienda.

2. El plazo de declaración será de veinticinco días, a contar desde la fecha de devengo o cobro.

3. La declaración deberá presentarse separadamente para cada renta.

4. En los casos en que deban formularse varias declaraciones en relación a una misma operación deberán presentarse todas ellas en la Delegación o Administración de Hacienda donde se presentó la primera de ellas, sin perjuicio de los acuerdos de centralización de expedientes que puedan dictarse.

Art. 344. Comprobación preferente

1. Previamente a la transferencia al exterior de los importes correspondientes, la Administración Tributaria deberá proceder a la comprobación preferente de las siguientes rentas:

a) Rendimientos sobre los que Se hubiesen practicado deducciones por gastos de personal.

b) Incrementos de patrimonio.

2. El procedimiento de comprobación preferente se iniciará con la presentación por el representante de la Entidad de la declaración correspondiente a las rentas a comprobar ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, sin realizar ingreso alguno.

3. En el plazo de tres días se dará traslado de la declaración al Inspector Jefe, quien adoptará las medidas oportunas para el inicio de las actuaciones de comprobación.

4. En el plazo de un mes a contar desde el cuarto día en que tuvo lugar la presentación de la declaración, la Inspección emitirá informe sobre la veracidad de las rentas declaradas, extendiendo, en su caso, las actas correspondientes.

5. Cuando las actuaciones no se hubiesen concluido por causa Imputable al representante o a la Entidad, el Inspector actuario emitirá asimismo informe, haciendo constar dicha circunstancia.

6. A la vista del informe emitido por la Inspección o transcurrido un mes sin que éste hubiese sido emitido, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes notificará, en el plazo de quince días, al representante la liquidación acordada, que será recurrible en vía económico-administrativa.

Cuando se hubiese producido la circunstancia expresada en el apartado 5 podrá acordar la extensión del plazo para la realización de las actuaciones, lo que será asimismo notificado al representante del sujeto pasivo.

Art. 345. Obligaciones contables, registrales y formales.

1. Las Entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente no deberán cumPlir las obligaciones de índole contable, registral o formal establecidas con carácter general para este impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2. Cuando hubieren de practicar retenciones estarán obligadas a inscribirse en el Indice de Entidades y a llevar los registros de ingresos y gastos.

Art. 346. Normas supletorias.

En lo no regulado expresamente, resultarán de aplicación las normas contenidas en el título I del presente Reglamento así como las que desarrollen aspectos parciales del Impuesto sobre Sociedades.

CAPITULO II

Régimen de las Entidades exentas

SECCION PRIMERA. ENTIDADES EXENTAS SALVO POR LOS RENDIMIENTOS SOMETIDOS A RETENCION

Art. 347. Régimen de retenciones.

1. Las Entidades a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento estarán obligadas a practicar retenciones por los rendimientos del capital mobiliario en igualdad de condiciones que los demás sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

2. Análogamente, los rendimientos del capital mobiliario que perciban estarán también sometidos al régimen general de retenciones.

3. Las mencionadas Entidades estarán asimismo obligadas a la presentación de las declaraciones reglamentarias derivadas de las retenciones que hubieren practicado.

Art 348. obligaciones formales.

1. Las Entidades a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento quedarán relevadas de la obligación de presentar su declaración por este Impuesto, así como del cumplimiento de los requisitos contables y registrales en el mismo contenidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social deberán presentar declaración, practicando la liquidación correspondiente, referida exclusivamente a los rendimientos derivados de los seguros privados que realicen, de acuerdo con lo que se señala en la sección II de este capítulo.

3. En todo caso, subsistirán las obligaciones derivadas del deber de colaboración con la Administración Tributaria.

SECCION II. ENTIDADES EXENTAS SALVO POR LA RENTA DERIVADA DE OPERACIONES ECONOMICAS

Art. 349. Ambito de la exención.

1. La exención de las Entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica.

2. El pacto de no distribución de la renta obtenida no constituirá, por sí solo, indicio suficiente de la ausencia de ánimo de lucro.

3. La exención a que se refiere el artículo precedente no abarcará a los siguientes componentes de la renta:

a) Incrementos patrimoniales.

b) Rendimientos de explotaciones económicas.

c) Rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.

4. La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.

Art. 350. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible sujeta a tributación según el régimen general se determinará:

a) Para los incrementos y disminuciones patrimoniales, aplicando las reglas establecidas en este Reglamento.

b) Para los rendimientos expresados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo precedente, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En la determinación de los rendimientos netos sometidos al régimen general, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.- Se formará una cuenta de resultados relativa a los citados rendimientos.

Segunda.- En dicho estado, se reflejarán la totalidad de los ingresos obtenidos, con signo positivo, en las actividades sometidas a gravamen, incluyendo en estado separado las imputaciones procedentes de las Sociedades transparentes en las que participen.

Tercera.- Con signo negativo, se reflejarán los gastos específicos necesarios para la obtención de los ingresos, de acuerdo con las normas generales.

Cuarta.- Se atribuirán además, proporcionalmente a los ingresos íntegros tanto de las actividades exentas como de las sometidas a gravamen, la parte que les corresponda de los gastos necesarios para la obtención de los recursos totales de la Entidad, debiéndose expresar en la declaración los criterios de reparto.

Quinta.- En ningún caso se deducirán los gastos de la organización propios del cumplimiento de sus fines ni, en general, las cantidades que constituyan aplicación de resultados.

Art. 351. Partidas no deducibles.

Además de las señaladas en el artículo 125 del presente Reglamento, con carácter general, tampoco tendrán la consideración de partidas deducibles las siguientes:

a) Las cantidades destinadas a la amortización de los elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.

b) Los excedentes procedentes de las operaciones económicas destinados al sostenimiento de las actividades exentas.

c) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el Importe declarado a efectos de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las partidas que tengan el carácter de gastos estimadas salvo las dotaciones anuales a provisiones y amortizaciones fiscalmente autorizadas.

e) Los gastos que resulten imputables a las actividades exentas.

Art. 352. Compensación de pérdidas.

Las Entidades exentas a que se refiere la presente sección podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 156 de este Reglamento, relativo a la compensación de pérdidas.

Art. 353. Determinación de la cuota íntegra.

La cuota íntegra se determinará aplicando a la base imponible a que se refiere el artículo 350, el tipo de gravamen del 15 por 100.

Art. 354. Determinación de la deuda tributaria.

1. Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior se aplicarán las deducciones y bonificaciones siguientes:

a) Deducciones por doble imposición internacional.

b) Deducción por inversiones, respecto de las realizadas por las actividades sometidas a gravamen, incluida la correspondiente a la suscripción de valores mobiliarios.

2. La aplicación de las citadas deducciones y bonificaciones se regirá por lo dispuesto en el título I de este Reglamento.

3. En el supuesto de que las Entidades a que se refiere esta sección participen en una Sociedad transparente, se practicará una liquidación separada de las rentas imputadas a aquéllas, deduciéndose las retenciones que se hayan practicado, sin que ello origine, en ningún caso, derecho a la devolución de los posibles excesos.

Art. 355. Declaraciones.

1. Las Entidades exentas a que se refiere la presente sección estarán obligadas a presentar la declaración por las rentas no exentas obtenidas en el ejercicio, así como las correspondientes a las retenciones que hayan practicado.

2. Serán aplicables al efecto las normas generales sobre plazo y requisitos de las declaraciones contenidas en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.

3. Las fundaciones y asociaciones benéficas o de utilidad pública deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la letra e) del artículo 30.1 para el disfrute de la exención, presentando certificación expresa de su cumplimiento y copia certificada de las cuentas presentadas al órgano de protectorado.

Art. 356. Obligaciones contables, formales y registrales.

1. Las Sociedades exentas llevarán la contabilidad establecida en las disposiciones que las rigen y, en todo caso, el sistema contable simplificado previsto en este Reglamento.

2. La Inspección Financiera y Tributaria estará facultada para solicitar cuantos registros, comprobantes y justificantes considere precisos para la comprobación e investigación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

CAPITULO III

Atribución de rendimientos y régimen de transparencia fiscal

SECCION PRIMERA. ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS

Art. 357. Incompatibilidad con otros regímenes especiales.

No resultarán aplicables a las Entidades reguladas en la presente sección las disposiciones transitorias de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 393 de este Reglamento.

Art. 358. Normas supletorias.

En lo no regulado específicamente, serán de aplicación las normas de carácter general en relación con el Impuesto de Sociedades .

Art. 359. Atribución de rendimientos en las Sociedades civiles y Entidades sin personalidad jurídica.

1. Los rendimientos netos determinados conforme a las normas contenidas en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a las Sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

2. La determinación de los rendimientos netos de las Entidades mencionadas en el número anterior se llevará a cabo conjuntamente, mediante estimación directa.

3 Las rentas imputadas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde proceda.

SECCION II. TRANSPARENCIA FISCAL OBLIGATORIA

Art. 360. Régimen obligatorio de transparencia fiscal.

1. En todo caso. el régimen de transparencia fiscal será aplicable a:

A) Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización calificada, las Sociedades de cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social, durante más de ciento ochenta y tres días del ejercicio social, pertenezca directa o indirectamente a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que dicho grupo está constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social, en cualquier día del ejercicio social, pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público.

B) Las Entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que todos sus socios, en cualquier día del período impositivo, sean profesionales de dicha actividad .

2. A efectos del cómputo del grado de concentración de participaciones a que se refiere la letra A) del apartado precedente, no se tomarán en consideración las acciones propias en situaciones especiales.

Art. 361. Sociedades de cartera.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, serán Sociedades de cartera aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, esté constituida por valores mobiliarios.

2. El valor del activo real y de los valores mobiliarios será el que se deduzca de la contabilidad. siempre que ésta sea imagen fiel de la verdadera situación patrimonial le la Sociedad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

3. Cuando no se dieren las circunstancias del número anterior, dichos valores se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los valores mobiliarios que se coticen en Bolsa se computarán por su cotización media en el ejercicio social.

b) Los valores mobiliarios no cotizados en Bolsa se valorarán siguiendo las normas de valoración establecidas por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

c) Los demás elementos del activo se estimarán por su valor real del mercado

Art. 362. Cartera de control

1. No se considerarán Sociedades de cartera aquéllas que llevando a cabo una explotación económica participen directamente en el capital de otras Sociedades en grado superior al 25 por 100, siempre que exista relación entre la actividad desarrollada por unas y otras.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán considerarse Sociedades de cartera aquéllas cuya finalidad u objeto principal sea el control y participación en otras Sociedades, incluso aunque presten servicios de asesoramiento y apoyo a las Sociedades participadas.

Art. 363. Sociedades de mera tenencia de bienes

1. A los efectos del régimen de transparencia fiscal, son Sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo real, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no este afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas.

2. Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, ser el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta sea imagen fiel de la verdadera situación patrimonial de la Sociedad, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

3. Cuando no se den las circunstancias del apartado anterior, dichos valores se estimarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, c), del artículo 361 de este Reglamento.

4. Para la determinación de si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

En particular no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas, los elementos que figuren cedidos por personas o Entidades vinculadas directa o indirectamente a la Sociedad.

Art. 364. Exclusión del régimen de transparencia forzosa.

1. Con carácter general, las Sociedades sometidas forzosamente al régimen de transparencia quedarán excluidas del mismo a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de reunir las circunstancias que motivaron su inclusión en el mismo.

2. Excepcionalmente, la exclusión se producirá en el mismo ejercicio, cuando sea debida a una de las circunstancias siguientes:

a) Otorgamiento de la condición de títulos de cotización calificada a las acciones de la Sociedad.

b) Toma de participación en la Sociedad de una persona jurídica de derecho público.

3. No se producirá la exclusión a que se refiere el apartado 1 cuando en el ejercicio en que ésta deba producirse concurran nuevamente en ellas las circunstancias determinantes de su sometimiento forzoso al régimen de transparencia.

SECCION III. TRANSPARENCIA VOLUNTARIA

Art. 365. Régimen voluntario de transparencia fiscal. Podrán optar por el Régimen de transparensia fiscal:

A) Las Sociedades no comprendidas en el artículo 360.1 cualquiera que sean su forma y actividad, cuando reúnan los dos requisitos siguientes:

a) No exceder de 25 socios o partícipes en cualquier día del ejercicio social.

b) Tener un capital fiscal inferior a 100.000.000 de pesetas durante todo el ejercicio social.

B) Las Asociaciones, Agrupaciones temporales y las Uniones temporales de Empresas y las Cooperativas cuando las mismas se consideren beneficiosas para la economía española, con los trámites, requisitos y condiciones que señale la legislación especial .

Art. 366. Ejercicio de la opción.

1. La opción por el régimen de transparencia fiscal solamente podrá ejercitarse por Entidades con domicilio fiscal en territorio español y siempre que todos sus socios sean personas o Entidades sujetas, respectivamente, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades, según el régimen general.

2. Por el contrario, no podrá ejercitarse la opción por el régimen de transparencia fiscal cuando alguno de los socios sea una Entidad exenta, en tanto subsista la exención.

Art. 367. Procedimiento.

1. La opción por el régimen de transparencia fiscal deberá adoptarse por unanimidad de los socios. El acuerdo deberá comunicarse por escrito a la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la Entidad, dentro del mes inmediato anterior al comienzo del primer período impositivo a que afecte.

2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deberá ser acompañado de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado.

b) Copia del último balance aprobado por la Entidad.

c) Relación del nombre y apellidos de los socios, personas físicas o razón social en el caso de Entidades jurídicas, con su domicilio o código de identificación, a efectos fiscales.

3. Para el ejercicio de la opción deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial y el número de socios existentes a la fecha a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. Las Sociedades de nueva creación podrán optar por el régimen de transparencia fiscal si en el momento de la constitución reúnen los requisitos pertinentes. Para que la opción surta efectos en el primer ejercicio económico de la Sociedad, la toma de decisión de los socios y la formulación del escrito correspondiente deberá efectuarse necesariamente dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Art. 368. Prórroga de la opción.

Transcurridos los tres ejercicios anuales a que se refiere el artículo 370.1, el régimen de transparencia fiscal se entenderá prorrogado por los tres ejercicios anuales siguientes, y así sucesivamente, si ningún socio renunciase al mismo.

Art. 369. Renuncia al régimen de transparencia.

1. Una vez transcurridos los tres ejercicios en los que surtió efecto el régimen de transparencia fiscal,la Entidad podrá renunciar a la aplicación del mismo para los ejercicios siguientes.

2. La renuncia deberá formularse mediante escrito presentado ante la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal de la Sociedad, durante el mes inmediato anterior al comienzo del primer período impositivo en que hubiere de tener efecto.

Art. 370. Efectos de la opción.

1. El ejercicio de la opción por el régimen de transparencia obligará a todos los socios o partícipes durante tres ejercicios anuales seguidos, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las acciones adquieran la condición de títulos de cotización calificada.

b) Que un Ente de Derecho público o una Entidad exenta adquiera la condición de socio o partícipe.

2. Si algún socio sometido al régimen de transparencia transmitiere su participación social, el adquirente estará sometido al mismo régimen hasta que finalice el período a que se refiere el apartado anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se produzca una alteración en la composición del accionariado que afecte a más de la mitad del capital social, los socios por mayoría podrán renunciar al régimen de transparencia.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá que continúa el régimen de transparencia fiscal cuando a consecuencia de una adquisición mortis causa se rebase el número máximo de socios, siempre que la adquisición se mantenga pro indiviso.

5. La toma de participación en una Sociedad transparente por personas o Entidades no residentes en España no dará lugar, por si misma, a la exclusión de ésta del régimen de transparencia sin perjuicio del ejercicio de la opción reconocida en el apartado 3 de éste artículo.

SECCION IV, SOCIEDADES TRANSPARENTES

Art. 371. Régimen de transparencia fiscal

1. Las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

2. En lo no regulado expresamente, las Sociedades de régimen de transparencia fiscal se someterán a las disposiciones del régimen general.

Art. 372. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará según las normas establecidas para las Entidades sujetas al régimen general, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Resultará aplicable a las Sociedades transparentes la deducción en la base imponible correspondiente al factor de agotamiento, cuando tuvieran reconocido dicho derecho.

Art. 373. Compensación de pérdidas.

1. Las Entidades acogidas al régimen de transparencia únicamente podrán compensar las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios en que no hubiesen figurado incluidas en dicho régimen.

2. En estos casos, resultarán aplicables las normas contenidas en el régimen general.

Art. 374. Distribución de beneficios.

1. Tendrán la consideración de dividendos las distribuciones de reservas constituidas en ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de transparencia.

2. Tales distribuciones estarán sometidas al régimen general de retenciones y permitirán aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria.

3. Cuando las reservas hubiesen sido dotadas en ejercicio en que la Sociedad hubiese figurado en régimen de transparencia, su reparto no tendrá la consideración de dividendo.

4. A los efectos de lo dispuesto en éste artículo, la Sociedad transparente estará obligada a distinguir en modo suficiente las reservas correspondientes a ejercicios en que la Sociedad no figurase acogida al régimen de transparencia.

Art. 375. Declaración de las imputaciones.

1. Las Sociedades transparentes. al tiempo de presentar su declaración por éste impuesto, vendrán obligadas e declarar en relación con las imputaciones a realizar a los socios que se indican en la sección IV de éste capítulo, los datos siguientes:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios.

b) Importe total de las cantidades a imputar, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, relativas a los siguientes conceptos:

1) Resultado contable.

2) Base imponible.

3) Compensación de pérdidas de ejercicios en que la Sociedad no figurase en régimen de transparencia.

4) Base de la deducción por doble imposición intersocietaria.

5) Base de la deducción por doble imposición internacional.

6) Bonificaciones.

7) Deducción por inversiones.

8) Retenciones que le hubiesen sido practicadas.

c) Dividendos o distribuciones de reservas acordados distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que la Sociedad no figurase en régimen de transparencia fiscal.

2. Al mismo tiempo deberán notificar a sus socios las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada.

3. Se entenderán realizados o satisfechos directarnente por los socios las inversiones o condiciones de empleo que den lugar a las deducciones a que se refiere el capítulo V del título I de éste Reglamento.

Art. 376. Obligaciones contables, registrales y formales.

1. Las Sociedades transparentes estarán sometidas a las normas generales que sobre obligaciones contables, registrales y formales se establecen en éste Reglamento.

2. Asimismo serán aplicables las normas generales en relación a las declaraciones a realizar por éste impuesto o por retenciones a cuenta.

Art. 377. Incompatibilidad con el régimen de tributación consolidada.

El régimen de transparencia fiscal será incompatible con el régimen de tributación consolidada establecido en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Art. 378. Otras incompatibilidades.

1. El régimen de transparencia fiscal es asimismo incompatible, en la Sociedad transparente, con el aplicable a las Entidades exentas, tanto en virtud de las disposiciones generales de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, como en aplicación de sus disposiciones transitorias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto de los derechos adquiridos de los socios, conforme al apartado 1 del artículo 394 de éste Reglamento.

3. Los establecimientos permanentes no podrán recibir el tratamiento de Sociedad transparente.

Art. 379. Normas supletorias.

En todo lo no regulado expresamente en éste capitulo, resultarán aplicables las disposiciones generales contenidas en éste Reglamento o en el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda.

SECCION V. REGIMEN DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES TRANSPARENTES

Art. 380. Imputación de resultados contables.

1. A los efectos de éste impuesto, los resultados contables obtenidos por las Sociedades transparentes se adicionarán al valor neto contable de la participación, imputándose, a opción del socio, bien en la fecha de cierre del ejercicio, bien en la del día siguiente al cierre

Elegido un criterio, éste deberá ser mantenido de manera continuada, al menos durante tres años consecutivos, debiéndose manifestar dicho criterio en la declaración.

2. Las distribuciones de resultados, cualquiera que sea la fecha en que se hubiesen obtenido, reducirán el valor neto contable.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, no se admitirá la reducción del valor neto contable por debajo del valor de la participación según los libros de la Sociedad transparente, o del precio de adquisición cuando éste hubiese resultado inferior.

Art. 381. Imputación de bases imponibles.

1. Las bases imponibles de las Sociedades transparentes, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 372, se imputarán a sus socios de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera,- Deberán distinguirse la base imponible que corresponda a las operaciones del ejercicio y la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios en que la Sociedad no hubiese estado acogida al régimen de transparencia.

Segunda.- La base imponible que corresponda a operaciones del ejercicio se integrará en todo caso en la base imponible de los socios.

Tercera.- La compensación de bases imponibles negativas realizadas en el ejercicio a que se refiere la regla primera, sólo se integrará en la base imponible de los socios si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Que no correspondan a ejercicios anteriores al de la fecha de adquisición de la participación en la Sociedad transparente.

b) Que el socio no haya reajustado el valor de las acciones con posterioridad al ejercicio en que se produjeron las pérdidas.

Cuarta.- No resultarán imputables las bases imponibles negativas que correspondan al exceso del resultado contable negativo sobre el valor de la participación.

Art. 382. Imputación de las deducciones y bonificaciones.

1. La aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria se regirá por las siguientes reglas

Primera.- Se obtendrá el producto del grado directo de participación de la Sociedad transparente en la Entidad de la que proceden los dividendos o participaciones en beneficios por el grado directo de participación del socio en la Sociedad transparente.

Segunda.- El resultado de dicho producto se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.2 de éste Reglamento, que refleja el grado de participación del socio en la Sociedad pagadora de los dividendos o participaciones en beneficios.

Tercera.- La base de la deducción estará formada por el resultado de deducir de los dividendos íntegros percibidos por la Sociedad transparente las siguientes cantidades

a) Parte de gastos fiscalmente deducibles de la Sociedad transparente, que, en proporción al total de los resultados ordinarios, corresponda a los dividendos y participaciones en beneficios .

b) Parte de gastos del socio, cuando éste sea sujeto pasivo de éste impuesto, que resulte imputable según lo establecido en el artículo 174.2 del Reglamento.

Cuarta.- Lo dispuesto en las dos primeras reglas no resultara aplicable cuando el socio al que se imputen los dividendos y participaciones en beneficios sea una Sociedad o fondo de inversión mobiliaria acogido a su régimen financiero especial, o cuando la Sociedad pagadora de los rendimientos sea una Sociedad de Empresas, ya que en estos casos la deducción será del 100 por 100 de la cuota correspondiente a la parte de base imponible procedente de tales rendimientos.

2. Para la aplicación de la deducción por dobla Imposición internacional la Sociedad transparente deberá facilitar a sus socios relación de las rentas netas obtenidas en el extranjero y los impuestos extranjeros efectivamente satisfechos en relación con ellas a fin de que por el socio se aplique la deducción por doble Imposición internacional como si las rentas se hubiesen obtenido por él directamente.

3. Asimismo la Sociedad transparente facilitará a sus socios relación de los rendimientos netos que disfruten de bonificación, en la que se indicará:

a) Rendimiento neto acogido a la bonificación.

b) Tipo de bonificación y precepto legal o reglamentario por el que se halle reconocido.

c) En su caso, indicación de que resulta sólo aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

4. La base de la deducción por inversiones imputada al socio quedará cuantificada en el producto de la base de la deducción para la Sociedad transparente por el porcentaje de imputación que corresponda al referido socio en función de su grado de participación.

Si en el mismo ejercicio el socio tuviese además derecho a la aplicación de la deducción por inversiones por las realizadas directamente, el límite de la cuota correspondiente afectara conjuntamente a ambas deducciones.

Cuando conjuntamente excediesen de dicho límite, se aplicará en primer lugar las deducciones imputadas y, a continuación, las directas de acuerdo con el orden establecido en el artículo 204 de este Reglamento.

5. La imputación de las deducciones y bonificaciones que hubiese realizado la Sociedad transparente se aplicará por el socio en el mismo ejercicio en que lo fuera la correspondiente base imponible.

Art. 383. Imputación de retenciones.

1. Las retenciones imputadas por Sociedades transparentes se integrarán por los socios en la misma declaración en que refleje la correspondiente base imponible imputada, conjuntamente con las retenciones que le hubiesen sido practicadas sobre los restantes componentes de renta.

2. Cuando el importe conjunto de las retenciones exceda de la cuota líquida, la diferencia será objeto de devolución.

Art. 384. Enajenación de acciones y participaciones de Sociedades transparentes.

1. En el caso de enajenación de acciones y participaciones de Sociedades transparentes el valor neto contable comprensivo del coste de adquisición y titularidad será el determinado en el artículo 380 de este Reglamento.

2. El valor neto contable resultará asimismo minorado en el importe de los dividendos a cuenta o partidas de análogo significado que no hubiesen sido regularizados a la fecha de enajenación.

3. Cuando a la fecha de enajenación no se conociese el importe de la imputación correspondiente al último ejercicio cerrado por la Sociedad transparente se procederá como sigue:

1. Provisionalmente se determinará el incremento o disminución patrimonial sin considerar la imputación pendiente.

2. Cuando se conozca el importe de la imputación se adicionará al incremento o disminución patrimonial obtenido conforme al número precedente.

3. Simultáneamente se computará como rendimiento procedente de Sociedades transparentes la cuantía de la imputación.

Art. 385. Dividendos percibidos de Sociedades transparentes.

1. Los dividendos percibidos de Sociedades transparentes procedentes de resultados obtenidos en los ejercicios en que la Sociedad hubiese estado acogida al régimen de transparencia no darán derecho a aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria, aunque cuando se distribuyan en ejercicio en que la Sociedad no figurase en régimen de transparencia sí estarán sometidos a retención.

2. Por el contrario los dividendos que correspondan a resultados en que la Sociedad no hubiese figurado acogida al régimen de transparencia fiscal serán considerados a todos los efectos, incluidos los de retención y deducción por doble imposición intersocietaria, como tales.

Art. 386. Momento de la imputación.

1. La imputación de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones y retenciones se realizará:

a) Cuando los socios sean, a su vez, Sociedades transparentes en la fecha del cierre del ejercicio de la Sociedad participada.

b) En los restantes casos el día siguiente al del cierre del ejercicio de la Sociedad participada, salvo que se decida imputarlos de manera continuada en la misma fecha de cierre.

2. En todo caso, las deducciones, bonificaciones y retenciones se imputarán en el mismo ejercicio que la base imponible a que correspondan

Art. 387. Comprobación de las declaraciones de los socios.

1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una Sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración tributaria.

2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas.

3. Una vez ultimadas las actuaciones, y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia.

4 Cuando el socio figure domiciliado fiscalmente en el ámbito territorial de otra Delegación o Administración de Hacienda, el Inspector Jefe de la que hubiese realizado la comprobación de la Sociedad transparente dará conocimiento al de la oficina a que corresponda el domicilio fiscal del socio del resultado de las actuaciones en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del acta.

Art. 388. Incompatibilidades.

1. La aplicación del régimen de transparencia fiscal a una Sociedad no impedirá en sus socios o participes el reconocimiento de los derechos adquiridos en relación con las distribuciones de resultados de dichas Sociedades.

2. No resultarán trasladables a los socios los beneficios tributarios que hubiesen sido aplicables a la Sociedad si ésta no hubiese estado acogida al régimen de transparencia fiscal.

CAPITULO IV

Regímenes transitorios y derechos adquiridos

SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES

Art. 389. Regímenes transitorios.

1. Las Sociedades que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto gozasen de cualquier beneficio fiscal reconocido en la legislación del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas lo seguirán disfrutando durante el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero de 1979, salvo que tuviesen un plazo de caducidad que venciere durante dicho término, en cuyo caso la Sociedad dejará de disfrutarlo en tal momento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos.

2. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto gozasen de cualquier beneficio fiscal reconocido en la legislación del Impuesto sobre las Rentas del Capital, lo seguirán disfrutando durante un plazo de cinco años contado a partir del 1 de enero de 1979, salvo que tuviesen un plazo de caducidad que venciere durante dicho término en cuyo caso la Sociedad dejará de disfrutarlo en tal momento, Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos.

3. Se mantiene durante diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre el régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificada por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

Art. 390. Aplicación de los regímenes transitorios.

1. Los regímenes transitorios serán de aplicación a aquellos sujetos pasivos que disfrutando con anterioridad de alguno de los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior, no lo mantuviesen a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Quedarán excluidos del régimen transitorio los beneficios tributarios expresados en iguales condiciones o con modificaciones en el articulado o en la disposición final tercera de le Ley del Impuesto.

Art. 391. Derechos adquiridos.

1. A efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 389 tendrán la consideración de derechos adquiridos:

A) Las exenciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades. de duración determinada, reconocidas por pacto o contrato solemne con el Estado.

B) Las exenciones y bonificaciones concedidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que tengan por objeto los rendimientos de capital mobiliario de operaciones financieras concretas.

b) Que se hayan concedido por plazo determinado y a título individual.

c) Que se hayan concedido con anterioridad al 1 de enero de 1979, en virtud de disposiciones generales legalmente establecidas .

2. Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido, sin perjuicio de su transformación en alguno de los beneficios establecidos en la normativa general del Impuesto.

Art. 392. Beneficios procedentes del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

1. Los beneficios e que se refiere el apartado 1 del artículo 389 se aplicarán según las siguientes reglas:

1. Se regirán por las normas establecidas para la aplicación del beneficio que se encontrasen vigentes al 31 de diciembre de 1978.

2. Cuando supongan bonificación de la cuota se aplicarán sobre la cuota prevista en el artículo 176, 2, de éste Reglamento.

3. Cuando supongan deducción de la cuota se aplicarán sobre la cuota prevista en el artículo 200, 2, de éste Reglamento.

4. Cuando coincidan deducciones de la cuota de régimen transitorio con la deducción por inversiones habrán de respetarse los siguientes límites:

a) La deducción por inversiones no podrá rebasar en ningún caso los límites señal ios en el artículo 202 de éste Reglamento

b) La totalidad de las deducciones practicadas en el período no podrá superar el importe de la cuota a que se refiere el artículo 200, 2, de éste Reglamento.

c) Los excesos de deducciones que no hayan podido aplicarse se trasladarán, en su caso, a los ejercicios sucesivos, según las normas aplicables en cada caso a cada tipo de deducción.

2. Los beneficios tributarias no alcanzarán en ningún caso al tipo de gravamen ni a las deducciones por doble imposición.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de éste artículo se regirán:

a) La Previsión para Inversiones y la Reserva para Inversiones de Exportación, por las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Orden ministerial de 14 de febrero de 1980.

b) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, por la Orden ministerial de 31 de julio de 1980.

c) Las Sociedades Inmobiliarias protegidas por lo establecido en el artículo 395 Y siguientes de éste Reglamento.

Art. 393. Beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital:

a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido.

Se entenderán incluidas en éste supuesto las exenciones reguladas en el artículo 7, números 1 al 5, ambos inclusive, del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando dicha exención no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en éste supuesto las exenciones contenidas en el artículo 6; artículo 7, números 6. 7, 8, 12, 13, 14, 18 y 19; artículos 9 y 10, número 2, del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

2. Las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o plazo en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito.

3. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, quienes en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley gozasen de bonificación en el Impuesto sobre las Rentas del Capital:

a) Seguirán disfrutando de la misma hasta la extinción del plazo durante el cual se les hubiese reconocido. Se entenderán incluidas en éste apartado las bonificaciones reguladas en los artículos 29, 30 y 31 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital y las que hubiesen sido establecidas en las Leyes especiales vigentes en 31 de diciembre de 1978.

b) Seguirán disfrutando de la misma durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando dicha bonificación no hubiese sido reconocida por plazo definido.

Se entenderán incluidas en éste apartado las bonificaciones reguladas en los artículos 27, 30, 32 del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Art. 394. Aplicación de los beneficios, procedentes del Impuesto sobre las Rentas del capital.

1. Los beneficios a que se refiere el apartado dos del artículo 389 se aplicarán de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultase aplicable según dicho Impuesto.

2. El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Sociedades de Seguros, de Ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

SECCION II. REGIMEN DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS PROTEGIDAS

Art. 395. Sociedades Inmobiliarias Protegidas.

1. A los efectos de esta sección, tendrán la consideración de Sociedades Inmobiliarias Protegidas las Sociedades que tengan reconocida, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero. el régimen fiscal establecido en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, reconocido en el artículo 10, G), del derogado texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

2. Las Sociedades acogidas al régimen establecido en los artículos 27 a 29 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, tendrán derecho a la aplicación de las normas sobre regímenes transitorios respecto de las operaciones iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1979.

Art. 398. Operaciones iniciadas con anterioridad al 28 de febrero de 1977.

1. Las Sociedades Inmobiliarias Protegidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán reducir su base imponible en la parte correspondiente a las siguientes operaciones:

a) Arrendamiento de fincas urbanas construidas sobre solares adquiridos con anterioridad al 28 de febrero de 1977.

b) Arrendamiento de fincas urbanas construidas o adquiridas con anterioridad al 28 de febrero de 1977.

c) Enajenación de viviendas sociales construidas o adquiridas antes del 28 de febrero de 1977.

2. Asimismo, los beneficios obtenidos en la enajenación de fincas urbanas adquiridas o construidas con anterioridad al 28 de febrero de 1977, podrán destinarse a la previsión para inversiones, en cuyo caso reducirán la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 del derogado texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.

3. Los beneficios a que se refieren los dos apartados precedentes podrán disfrutarse por plazo de diez años, contados desde la fecha de apertura del primer ejercicio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades. En tanto no transcurra dicho plazo, las Sociedades Inmobiliarias Protegidas no podrán hacer uso de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la mencionada norma legal.

4. Durante el plazo de diez años, contados desde el 1 de enero de 1979, no estará sometida a retención la parte de los dividendos distribuidos por las Sociedades Inmobiliarias Protegidas que proceda de los rendimientos exentos a que se refiere el apartado 1 de éste artículo.

No obstante, ios socios podrán deducir en su liquidación la retención que habría correspondido practicar sobre el importe integro del dividendo.

Art. 397. Operaciones iniciadas con posterioridad al 28 de febrero de 1977.

1. Las Sociedades a que se refiere el artículo 395, 2, podrán reducir su base imponible en la parte correspondiente a los rendimientos procedentes de:

a) Arrendamiento de viviendas, cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1412/1977, de 2 de junio.

b) Arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.

c) Venta de <viviendas sociales>, realizada conforme al artículo del citado Real Decreto.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior será requisito común que los inmuebles hayan sido construidos entre el 28 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1978.

Se entenderá como fecha de construcción la de concesión de la licencia municipal de obras, siempre que éstas se inicien materialmente en plazo no superior a seis meses, a contar desde dicha fecha.

Los beneficios a que se refiere el apartado 1 podrán disfrutarse por plazo de cinco años, contados desde la fecha de apertura del primer ejercicio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades.

3. Durante el plazo de cinco años, contados desde el 1 de enero de 1979, no estará sometida a retención la parte de los dividendos distribuidos por las Sociedades a que se refiere el artículo 395, 2, que proceda de los rendimientos exentos mencionados en el apartado 1 de éste artículo.

No obstante, los socios podrán deducir en su liquidación la retención que habría correspondido practicar sobre el importe íntegro del dividendo.

Art. 398. Capital mínimo.

1. Las Sociedades Inmobiliarias Protegidas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 395, habrán de contar el 1 de enero de 1982 con un capital social desembolsado de, como mínimo, 25 millones de pesetas.

2. Para alcanzar dicha cifra de capital social desembolsado, éste no podrá aumentarse mediante la aportación de solares o fincas total o parcialmente construidas. Asimismo, no se computarán a los mencionados efectos las ampliaciones de capital realizadas con cargo a reservas, en la parte procedente de revalorizaciones de inmuebles.

3. El capital social de las Sociedades Inmobiliarias Protegidas no podrá resultar inferior a la mencionada cifra de 25 millones de pesetas, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y la fecha de expiración del régimen contemplado en esta sección.

4. Cuando, como consecuencia de resultados negativos, el capital social quedare por debajo de dicho límite, la Sociedad vendrá obligada a reponerlo en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron las pérdidas.

Art. 399. Separación de rentas.

1. Para una correcta tributación de las rentas sometidas efectivamente a gravamen, las Sociedades a que se refiere el artículo 395 habrán de establecer un sistema contable de modo que permita distinguir:

a) Las rentas sometidas al régimen general y aquéllas a las que sean de aplicación regímenes transitorios.

b) Los gastos específicamente imputables a cada tipo de renta de los aludidos en la letra anterior.

c) Los gastos comunes y generales.

2. Los gastos comunes y generales se imputarán a cada tipo de renta según criterios basados en la utilización de los factores a que dichos gastos corresponden. Cuando no pueda estimarse la utilización de factores correspondiente a cada tipo de renta, la imputación se realizará atendiendo a los ingresos íntegros.

3. Las participaciones en beneficios serán objeto de imputación en proporción a los rendimientos netos positivos de cada tipo de renta, excluidas dichas participaciones.

Art. 400. Normas supletorias.

1. En lo no regulado específicamente, serán de aplicación a las Sociedades a que se refiere el artículo 395 las normas generales de éste impuesto.

2. En particular, resultarán aplicables con carácter supletorio las normas contenidas en la sección precedente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Además de las autorizaciones contenidas en el articulado de éste Reglamento, el Ministro de Hacienda podrá:

a) Dictar normas de desarrollo y aplicación en relación con aspectos parciales del mismo.

b) Realizar adaptaciones parciales de este Reglamento a los problemas específicos de actividades económicas concretas.

Segunda.- Las normas de éste Reglamento serán de aplicación supletoria a los regímenes especiales y modificaciones introducidas en Leyes especiales o de Presupuestos Generales del Estado.

Tercera.- En lo no regulado expresamente, las normas de éste Reglamento resultarán aplicables, con carácter subsidiario, a las personas físicas que desarrollen explotaciones económicas, tal como éstas se definen en el artículo 18, 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuarta,- El Ministro de Hacienda podrá dictar normas especiales aplicables al procedimiento de comprobación preferente establecido en el artículo 344 de éste Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras no se lleve a cabo la fijación de nuevos coeficientes de amortización para los elementos de inmovilizado, serán de aplicación las tablas aprobadas por la Orden de 23 de febrero de 1965 y la Orden de 21 de diciembre de 1968.

Segunda.- Las Empresas que hubieran efectuado inversiones al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio, y en la Orden de 10 de abril de 1975 podrán continuar disfrutando de dicho régimen de apoyo a la inversión, siempre que no se hubieren acogido, para las mismas inversiones, al régimen de deducción regulado en éste Reglamento.

Tercera.- Las Sociedades de promoción de Empresas constituidas y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrán solicitar el régimen de deducción por inversiones regulado en el presente Reglamento. A estos efectos, deberán comprometerse ante la Administración a adaptar sus Estatutos y su funcionamiento a las normas del presente Reglamento antes de 1 de enero de 1987.

Cuarta.- Las Sociedades de desarrollo regional: Sociedad de Desarrollo Industrial de Galicia (SODIGA), Sociedad de Desarrollo Industrial de Andalucía (SODIAN), Sociedad de Desarrollo Industrial de Extremadura (SODIEX) y Sociedad de Desarrollo Industrial de Canarias (SODICAN), se regirán por sus normas específicas y no por las contenidas en éste Reglamento, en lo que se refiere a las Sociedades de promoción de Empresas.

Quinta.- Las Entidades que hubiesen venido aplicando a efectos fiscales como criterios de valoración de existencias el de <última entrada, primera salida>, u otros no autorizados según el presente Reglamento, podrán periodificar el incremento de valoración, a efectos fiscales durante cinco ejercicios por partes iguales, salvo que el criterio se hubiese establecido con una antigüedad menor, en cuyo caso el plazo de periodificación se ajustará al período transcurrido desde la implantación de dicho criterio.

Sexta.- Con carácter excepcional, se establece un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de éste Reglamento, para que las Entidades a que se refiere el artículo 30 del mismo que no hubiesen presentado alguna o todas las declaraciones correspondientes a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1978 realicen dicha presentación, sin sanción ni recargo alguno.

Séptima.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 357 de éste Reglamento la aplicación de la disposición transitoria tercera, 1, de la Ley 61/1978, a los rendimientos derivados directamente de la actividad de enseñanza, conforme

a lo dispuesto en el artículo 10, F), del derogado texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Reglamento surtirá efectos para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1983, fecha en la que quedarán derogadas todas las demás disposiciones administrativas del Impuesto sobre Sociedades, salvo las señaladas en la disposición siguiente.

Segunda.- No obstante lo establecido en la disposición precedente, seguirán vigentes las siguientes disposiciones, en lo que no se opongan a lo establecido en éste Reglamento:

a) Artículo 3. del Real Decreto 880/1977, de 1 de abril, sobre plazos de construcción de autopistas de peaje.

b) Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

c) Artículos 101 a 108, ambos inclusive, del Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, sobre régimen fiscal de la inversión empresarial.

d) Real Decreto 3150/1981, de 29 de diciembre sobre modificación régimen retenciones impuestos Renta Personas Físicas y Sociedades.

e) Real Decreto 2471/1981, de 5 de febrero por el que se desarrolla el artículo 100 del Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, sobre régimen fiscal de la inversión empresarial.

f) Real Decreto 2226/1982, de 27 de agosto, por el que se desarrollan las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y 1982, excepto sus disposiciones adicionales segunda y tercera.

g) Apartado 11 de la Orden de 26 de febrero de 1979 por la que se desarrolla la sección II del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero.

h) Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se dictan normas para la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en relación con la previsión para inversiones y reservas para inversiones de exportación.

Esta disposición resultará también aplicable al régimen económico-fiscal de Canarias. con efectos desde el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 1983.

i) Orden de 14 de febrero de 1980 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen fiscal de las Cooperativas a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

j) Orden de 31 de julio de 1980 por la que se aclara el régimen fiscal de las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria.

k) Orden de 23 de marzo de 1982 y Resolución de 24 de marzo de 1982, por las que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades y se establecen instrucciones para su cumplimentación, respectivamente.

l) Orden de 14 de mayo de 1982 por la que se establece el procedimiento de devolución trimestral por las Sociedades y fondos de inversión mobiliaria.

m) Resolución de 28 de febrero de 1979 por la que se aprueba el modelo de declaración e ingreso relativo al Impuesto sobre Sociedades de los no residentes.

n) Resolución de 20 de abril de 1981 por la que se aprueban las normas y diseños físicos y lógicos para sustituir las hojas interiores de los modelos 190 y 191 por soportes magnéticos legibles directamente por ordenador.

Tercera.- En lo no derogado expresamente por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, o normas legales posteriores, se seguirán rigiendo por sus normas específicas:

a) El factor de agotamiento y el régimen de amortizaciones regulados en la Ley 6/1977, de 4 de enero, del fomento de la minería.

b) Las Entidades acogidas a la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de hidrocarburos.

c) Las amortizaciones en los casos de arrendamiento financiero, a que se refiere el título II del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

d) El régimen de tributación consolidada, según lo dispuesto en los artículos 3 al 14, ambos inclusive, del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, en la parte no afectada por la disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

e) Las operaciones de regularización o actualización fiscalmente autorizadas.

f) Las cuestiones relativas a la aplicación de los regímenes forales vigentes, sin perjuicio de las remisiones y referencias que resulten procedentes.

g) Las operaciones acogidas a la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas.

h) Las particularidades establecidas en relación con las Entidades eclesiásticas en el Acuerdo de 10 de octubre de 1980 elaborado por la Comisión Técnica Iglesia-Estado español, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas generales

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 252 del Jueves 21 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.
  • Publicada en BOE núm. 252 a 257, de 21 a 27 de octubre 1982:
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

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