Periódico Oficial del Estado de México del día 10/03/2016 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

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10 de marzo de 2016

términos que señala la propia Constitución que ejercerán funciones en materia de derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos.
III.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en el artículo 115, Base I, párrafo primero, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; de igual manera, que la competencia que la propia Constitución otorga al gobierno municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

IV.

Que el inciso e, de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución General, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de dicha Constitución.

V.

Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 7, numeral 3, establece entre otros aspectos, que es derecho de los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia.

VI.

Que el artículo 98, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

VII.

Que el inciso b, del artículo 104 de la Ley General Comicial, dispone que corresponde a los Organismos Públicos Locales garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos y candidatos.

VIII.

Que en términos de lo previsto por el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México.

IX.

Que el artículo 29, fracción II, de la Constitución mencionada, establece que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado, votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, si reúnen los requisitos que las normas determinen.

X.

Que el artículo 119, de la misma Constitución, señala los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los ciudadanos que aspiren a ser miembro propietario o suplente de un Ayuntamiento, siendo los siguientes:

XI.

I.

Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.

Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

III.

Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Que de conformidad con el artículo 120, de la Constitución Política Local, no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.

Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo en cita, determina que los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos noventa días antes de la elección.
Respecto de lo mandatado en este último párrafo, es menester señalar que el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación número RA/4/2016, estableció como plazo para la

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Periódico Oficial del Estado de México del día 10/03/2016 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date10/03/2016

Page count8

Edition count218

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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