Periódico Oficial del Estado de México del día 24/10/2018 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

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24 de octubre de 2018

Artículo 3. Se considera que existe una relación contractual de Largo Plazo cuando la construcción, desarrollo, sustitución o mejora de infraestructura y prestación de servicios requieran la celebración de un contrato con duración igual o mayor a cinco años.
Los Proyectos en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer en las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar, sustituir o mejorar la misma.
No resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, a los Proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica, cuya naturaleza no requiera infraestructura adicional para el desarrollo de sus objetivos, ni a los Proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.
Artículo 4. La participación de las Unidades Contratantes en Proyectos podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:
I. Con recursos presupuestarios de origen estatal o municipal;
II. Con recursos de fondos federales cuyas reglas de operación o lineamientos permitan su aportación a Proyectos estatales y no contravenga las disposiciones de carácter federal, y III. Con aportaciones distintas a numerario.
Para efectos de la inversión requerida por el Proyecto se entenderá lo siguiente:
a Se considera que un Proyecto es puro, cuando los recursos para el pago de la contraprestación y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan en su totalidad de los previstos en las fracciones I
y II del presente artículo;
b Se considera que un Proyecto es combinado, cuando los recursos para el pago de la contraprestación y los costos de inversión, operación, mantenimiento y conservación de la infraestructura, provengan del sector público, ya sea a través de una o más de las modalidades a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo y de una fuente de pago diversa a las anteriores, y c Se considera que un Proyecto es autofinanciable cuando los recursos para su desarrollo y ejecución provengan en su totalidad de aportaciones distintas a numerario, recursos de particulares o ingresos generados por dicho Proyecto.
Artículo 5. Los contratos de Proyectos tendrán por objeto establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios al sector público o al usuario final en los que se podrá requerir el desarrollo de infraestructura, en los términos de la Ley y este Reglamento.
La celebración de estos contratos en ningún caso tendrá como resultado la constitución de una nueva persona jurídica colectiva, de la que forme parte el Estado o los Municipios en calidad de socios o accionistas.
Artículo 6. Los actos y trámites relativos a los Proyectos podrán realizarse a través de medios electrónicos de comunicación cuando la Secretaría lo determine.
Artículo 7. Los análisis y estudios previos para la preparación e inicio de los Proyectos, las propuestas no solicitadas, los documentos relativos a los procedimientos de contratación, las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto, las solicitudes que al efecto se presenten, los contratos y convenios que se celebren entre la Unidad Contratante y el Desarrollador, o cualquier otro que celebre la Unidad Contratante con motivo de un Proyecto deberán incluir de manera expresa, la mención de que se trata de un Proyecto bajo este esquema.
Artículo 8. Todo trámite relativo a los Proyectos, que deban realizar las Unidades Contratantes ante la Secretaría, se llevará a cabo a través del titular de la coordinación administrativa o equivalente, con la firma del titular de la Unidad Contratante.
Artículo 9. La Secretaría está facultada para interpretar este Reglamento, para lo cual podrá requerir la opinión técnica de la Unidad Contratante.
Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares, la interpretación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de la Contraloría.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN
Artículo 10. Para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, cuando se generen lineamientos o criterios de carácter general, éstos deberán de publicarse en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno y en la Página Oficial de Internet.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 24/10/2018 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date24/10/2018

Page count28

Edition count918

First edition05/01/2000

Last issue28/12/2023

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