Periódico Oficial del Estado de México del día 13/10/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

Página 46
XXVII.

13 de octubre de 2017

Que el artículo 42, fracción XXXVII, de la Ley de Responsabilidades, señala que para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrán las demás obligaciones de carácter general que le impongan las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables.

XXVIII. Que conforme al artículo 43, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades, se incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria, por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo 42
de la propia Ley, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda.
Por su parte, el párrafo segundo, de la disposición de mérito, estipula que la responsabilidad administrativa disciplinaria, tiene por objeto disciplinar y sancionar las conductas de los servidores públicos que infrinjan alguna de las disposiciones administrativas contenidas en el artículo 42 antes mencionado, con independencia de otra responsabilidad de cualquier naturaleza; inclusive de la responsabilidad administrativa resarcitoria o de índole penal.
XXIX.

Que el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, prevé la amonestación como una sanción por responsabilidad administrativa disciplinaria.

XXX.

Que el artículo 63, de la Ley de Responsabilidades, indica que las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el procedimiento administrativo disciplinario, constarán por escrito.
Asimismo, el párrafo segundo, del precepto referido, menciona que las resoluciones que impongan sanciones se inscribirán en un registro que llevará la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México.

XXXI.

Que el artículo 68, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades, refiere entre otros aspectos que, las sanciones administrativas de amonestación, la económica y las responsabilidades resarcitorias, se ejecutarán al quedar firme la resolución y se llevarán a cabo de inmediato en los términos que disponga.
El párrafo tercero, del artículo en cita, precisa que el superior jerárquico será competente para ejecutar las resoluciones administrativas por las que se impongan las sanciones de amonestación, suspensión y destitución.

XXXII.

Que el artículo 2, de los Lineamientos en Materia de Responsabilidades del Instituto Electoral del Estado de México, en lo sucesivo Lineamientos, establece que serán sujetos de los mismos, las y los servidores públicos electorales del Instituto Electoral del Estado de México que desempeñen en éste, un empleo, cargo o comisión con independencia del acto jurídico que les dio origen.

XXXIII. Que el artículo 4, fracciones I y II, de los Lineamientos, determina que la aplicación de los mismos, corresponderá a las siguientes autoridades del Instituto Electoral del Estado de México:
-

El Consejo General.

-

La Contraloría General.

XXXIV. Que el artículo 6, párrafo primero, de los Lineamientos, dispone que la Contraloría General se encuentra facultada para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de las personas sujetas a los mismos, así como para imponer las sanciones establecidas en el artículo 49, de la Ley de Responsabilidades; con estricto apego al Principio de Presunción de Inocencia y respeto al debido proceso.
XXXV.

Que el artículo 7, párrafo primero, de los Lineamientos, señala que en observancia a lo dispuesto por el artículo 197, fracción XVII, del Código, la Contraloría General someterá a consideración del Consejo General las resoluciones derivadas de la instauración del Procedimiento Administrativo.

XXXVI. Que el artículo 8, fracción I, de los Lineamientos, estipula que los Procedimientos Administrativos podrán instaurarse de Oficio, cuando derivado del ejercicio de las actividades de supervisión, investigación, fiscalización o cualquier acción de control ejercida por la Contraloría General se adviertan irregularidades que pudieran derivar en responsabilidad administrativa.
XXXVII. Que el artículo 16, párrafo primero, de los Lineamientos, indica que las o los servidores públicos electorales del Instituto, que incurran en responsabilidad administrativa, serán sancionados conforme a la Ley.
Por su parte, el párrafo segundo, del mismo artículo, refiere que las resoluciones que impongan sanción, se inscribirán en un registro que llevará la Contraloría General.
XXXVIII. Que el Apartado 4. Acciones inmediatas al término de la Jornada Electoral, subapartado 4.1 Recepción de Paquetes Electorales Sección A la Conclusión de la Jornada Electoral, puntos 12 y 14, de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral para la Elección Ordinaria de Gobernador del Estado de México 2016-2017, menciona:
4. Acciones inmediatas al término de la Jornada Electoral

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Periódico Oficial del Estado de México del día 13/10/2017 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date13/10/2017

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