Periódico Oficial del Estado de México del día 18/03/2011 (Sección Quinta)

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18 de marzo de 2011

La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericia:
La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior.
d El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
II. Tratándose de los delitos de violencia familiar y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendida incluirá:
Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;
El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos del artículo 141.1 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
Artículo 29.- La reparación del daño será exigida de oficio por el Ministerio Público, quien deberá acreditar su procedencia y monto, e impuesta de oficio por la autoridad judicial, una vez acreditada la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado, sin menoscabo de que pueda solicitarla la víctima u ofendido en términos del Código de Procedimientos Penales y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 69.-
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género, no procederán sustitutivos penales, independientemente de la reincidencia o habitualidad del responsable.
Artículo 91.-
Tratándose de delitos cometidos con violencia de género que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño, en los términos del artículo 26 de este Código y, en su caso, a que el indiciado se someta al tratamiento necesario en alguna institución pública de salud de la entidad, para evitar conductas reiterativas. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá vigilar su efectivo cumplimiento.

Artículo 117.- Comete el delito de desobediencia el que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 18/03/2011 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date18/03/2011

Page count56

Edition count918

First edition05/01/2000

Last issue28/12/2023

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