Periódico Oficial de Baja California del 15/3/2024 (Sección I)

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Source: Periódico Oficial de Baja California (Sección I)

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PERIÓDICO OFICIAL

VI.

A

B

C

Por tanto, la promoción de las acciones de inconstitucionalidad es oportuna.
Es infundada. El Decreto No. 288 no supuso una modificación del sentido normativo de los párrafos segundo y tercero del inciso a de la V.2. Supuesta cesación de efectos de fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos las normas impugnadas por la reforma Políticos del Estado de Baja California. La del artículo 43 de la Ley de Partidos reforma al inciso e del precepto no tiene como local mediante el Decreto No. 288
consecuencia que las normas controvertidas en las acciones de inconstitucionalidad bajo estudio hayan cesado en sus efectos.
Es infundada. En el asunto no se justifica V.3. Sobreseimiento por la inoperancia sobreseer las acciones de inconstitucionalidad, de los conceptos de invalidez debido a que en las demandas sí se desarrollan conceptos de invalidez.
ESTUDIO DE FONDO
Tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución Política del país y en la Ley General de Partidos Políticos, siendo que en esta última se establece explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento para todos los estados de la República cuando se trate de los partidos políticos locales.
Parámetro de regularidad En cambio, respecto a la regulación del constitucional y precedentes aplicables financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en la entidad federativa, la Ley General únicamente establece ciertas condicionantes, dejando un margen de libertad de configuración legislativa para establecer las reglas para su otorgamiento. Ello supone que la reducción del financiamiento público local de los partidos políticos nacionales está -en principioen el ámbito de libertad de configuración legislativa de las entidades federativas.
El párrafo tercero del inciso a de la fracción I
del artículo 43 de la Ley de Partidos local es inconstitucional, porque la determinación de la fórmula para el cálculo del monto de financiamiento público de los partidos políticos locales está reservada para la Ley General de Limitación del monto de financiamiento Partidos Políticos, siendo que las legislaturas público al que pueden acceder los de las entidades federativas no están partidos políticos locales facultadas para incorporar alguna condición o límite que implique una variación al respecto.
Dicho vicio resulta todavía más evidente puesto que el tope se establece con base en el monto de financiamiento público contemplado para los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa.
El párrafo segundo del inciso a de la fracción I
del artículo 43 de la Ley de Partidos local es Modificación de la fórmula para el constitucional, porque las legislaturas de las cálculo del financiamiento público de entidades federativas cuentan con un margen los partidos políticos nacionales con de libertad de configuración normativa para acreditación estatal regular la fórmula con la que se determina la cantidad de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los
15 de marzo de 2024.

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Periódico Oficial de Baja California del 15/3/2024 (Sección I)

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CountryMexico

Date15/03/2024

Page count42

Edition count589

First edition03/01/2011

Last issue17/05/2024

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