Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 00997-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
9. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo extracción de minerales y otros materiales, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo6, que equivale a una incapacidad permanente parcial. Además se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años.
11. Del certificado de trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation con fecha 17 de diciembre de 2010 se advierte que laboró como operador en Planta Molibdeno en la Sección Operaciones, División Concentradora, División General Operaciones del Área Cuajone7 desde el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha, pero no se menciona que realizó labores mineras extractivas con exposición a la sílice.
12. Por consiguiente, este Tribunal juzga que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer el recurrente y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra.
13. En consecuencia, como en el presente caso se plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un menoscabo de 60%
apoyándose en el dictamen médico expedido por el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de emitida el 24
de agosto de 2007 por la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que el actor hubiera laborado en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, para presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó. Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

El Peruano Sábado 30 de marzo de 2024

S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Al respecto, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo f. 3.
3. También consta en autos que el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por Southern Peru Copper Corporation, del cual se desprende que laboró como operador en Planta Molibdeno en la Sección Operaciones 2, División Concentradora, División General Operaciones del Área Cuajone desde el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha de emisión del certificado f. 2.
4. Considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto el fundamento 26 del precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/
TC ha dejado sentado que se presume el nexo causal de la neumoconiosis en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Por lo tanto, este tribunal debería analizar cuáles serían los efectos para el presente caso de que dicho anexo haya sido actualizado por el Decreto Supremo 0082022-SA que incorporó en el ítem 31 a los Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos.
5. Además, debe considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 74
años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC que dispuso que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad fundamento 30.
6. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA
ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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W-2269682-86

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/03/2024

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Last issue15/05/2024

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