Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Wilson Camones Rivera contra don Fausto Cárdenas Reyes, refiriendo que no se había cumplido con subsanar el requisito previsto en el artículo 284 del Código Procesal Civil, y que se tergiversó lo dispuesto en el artículo 294 y las exigencias del artículo 291 del mismo código al solicitar, bajo la figura de la absoluciones, la declaración de un testigo, pues la futura demanda no estaría dirigida contra don Fausto Cárdenas Reyes, sino contra de doña Santa Teresa Bruno Blas y don Holver Gómez Loarte.
9. Al respecto, se advierte que el proceso subyacente tuvo por objeto la actuación anticipada de la absolución de posiciones que debía prestar don Fausto Cárdenas Reyes, conforme al pliego interrogatorio acompañado, y el reconocimiento de documento privado que también debía efectuar respecto del documento que él habría suscrito y que estaba dirigido a don Julio Augusto Nación Moya en su condición de presidente de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Limitada en Liquidación. En la solicitud se precisó que el proceso contencioso en el que se actuaría dicha prueba sería uno de desalojo por ocupación precaria que se seguiría contra la amparista y don Holver Gómez Loarteconviviente-, quienes no participaron en el proceso no contencioso cuestionado.
10. La recurrente también cuestiona la Resolución 9, de fecha 9 de enero de 2020, fundándose en que la Resolución 8, cuya nulidad se pretendía, era un decreto y no requería motivación y porque no había nada que resolver pues la nulidicente no era parte procesal; agregó que el proceso había sido seguido en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley y que lo resuelto había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no podía ser modificado ni dejado sin efecto, conforme al artículo 4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial.
11. Asimismo, mediante la también cuestionada Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2021, se declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 11, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución 9. Lo resuelto en la resolución analizada se fundó en que existe una decisión firme con la calidad de cosa juzgada que goza de seguridad jurídica, por lo que no resulta amparable el pedido de intervención litisconsorcial solicitada por los quejosos, y que de admitirse el mismo se colisionaría con el derecho al debido proceso, además de que no se advierte el supuesto estado de indefensión alegado por los recurrentes o que se les hubiera restringido el derecho a la defensa, pues pueden hacer valer su derecho en el proceso de desalojo instaurado en su contra.
12. Así pues, del análisis externo de las resoluciones materia de cuestionamiento, se advierte que ellas sí cuentan con argumentos fáticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones objetadas; en efecto, la Resolución 2 admitió la solicitud de prueba anticipada por considerar que reunía los requisitos legales exigidos para el efecto, en tanto que la Resolución 9 declaró infundado el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 8, interpretando y aplicando las disposiciones que rigen la nulidad procesal al caso concreto; por su parte la Resolución 4 declaró infundado el recurso de queja de derecho porque a consideración del órgano revisor, encontrándose concluido el proceso no contencioso objetado mediante una decisión firme, no cabía reabrir su trámite.
13. Finalmente, tampoco se advierte una manifiesta afectación del derecho de defensa invocado, pues los cuestionamientos que efectúa la actora a la prueba actuada anticipadamente y los aludidos vicios en el trámite del proceso no contencioso subyacente, son argumentos son pueden ser argidos en el proceso contencioso al que se incorpore dicha prueba a fin de enervar su mérito probatorio. Resulta pertinente precisar que el proceso de desalojo promovido contra la actora acompañando los actuados del proceso no contencioso subyacente, concluyó sin declaración sobre el fondo, tal como lo reconoce la propia recurrente.
14. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
El Peruano Jueves 28 de marzo de 2024

Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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Fojas 67.
Fojas 84.
Fojas 22.
Expediente 00860-2018-0-1201-JR-CI-01.
Fojas 44 vuelta.
Fojas 40.
Fojas 63.
Fojas 51, vuelta.
Expediente 00067-2019-0-1201-JR-CI-02.
Fojas 85.
Fojas 106.
Fojas 160.
Fojas 166.
Fojas 175.
Fojas 182.
Fojas 223.

W-2269682-66

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 0111/2024
EXP. N 04518-2022-PHC/TC
APURÍMAC
JORGE VIRGILIO OCAMPO CABRERA y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Virgilio Ocampo Cabrera contra la resolución de fecha 3
de mayo de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2022, don Jorge Virgilio Ocampo Cabrera interpone demanda de habeas corpus2, en nombre propio y a favor de don José Félix Ocampo Cabrera y de don Máximo Ovidio Ocampo Cabrera, contra doña Carmen Ocampo Cabrera. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que i se ordene rehabilitar el portón de uso común y se destruya el muro construido con bloquetas y cemento en el predio signado en la Mz. 12, Lote 18, distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac, que le impiden a él y a los favorecidos ingresar en su inmueble, ubicado en el Jr. Bolognesi 403, distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, región Apurímac; y que, en consecuencia, se deje libre el acceso por el pasaje común en mención; ii se ponga en conocimiento de la Fiscalía provincial penal competente para que investigue la comisión de delitos en virtud de la restricción al libre tránsito que se denuncia; y iii se exhorte a la demandada para que no vuelva a restringir la libre circulación del área o pasaje común en cuestión.
Sostiene que la demandada, alegando ser propietaria del inmueble sub materia, procedió a soldar la puerta de acceso al área común y dispuso que se construya un muro de las bloquetas en referencia.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date28/03/2024

Page count52

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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