Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de los Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre Tipo I existentes, conforme se puede verificar del Informe N
368-2022-DIBAN-DIGDOT/MINSA de fecha 07 de junio de 2022, obrante de folios 69 y siguientes; razones por las cuales la demanda de acción popular deviene en infundada.
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre de la Nación, se resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta por demandante Oscar José Cubas Barrueto, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, obrante de folios 24 a 30, contra el Ministerio de Salud.
VILCHEZ DAVILA
ROMERO ROCA
SUAREZ BURGOS
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El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00009-2020PI/TC ha establecido, en cuanto a la dimensión prestacional del derecho a la salud, que satisfacer este derecho requiere de intervenciones profesionales especializadas, que como lo prevé el artículo 11 de la Constitución, pueden brindarse a través de entidades públicas, privadas o mixtas, lo que no enerva su consideración como derecho fundamental Sentencia 03426-2008-HC/TC, fundamento 6 la salud no solo es un derecho fundamental, sino también un servicio público de tipo asistencial, que requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable su eficacia en la práctica, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de modo célere, oportuno, eficaz y eficiente Sentencia 02480-2008-PA/TC, fundamento 7 el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que, atendiendo a los principios de continuidad en la prestación, eficacia, eficiencia, solidaridad y progresividad, se efectivice el acceso al servicio de salud por los ciudadanos, sin discriminación Sentencia 034262008-HC, fundamento 9 la salud como servicio público garantiza que las prestaciones sean ofrecidas de modo ininterrumpido, constante e integral, debido a que está de por medio la protección de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la integridad, entre otros la prestación del servicio de salud en condiciones de igualdad y calidad está íntimamente ligada a los fines del Estado social y democrático de derecho.

W-2270486-1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº Demandante Demandado Materia Vista de causa
: 00139-2021-0-1801-SP-DC-02
: Milko Martín Pinedo Canepa : Ministerio de Energía y Minas : Proceso de Acción Popular : 23.05.2023

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Lima, veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés I. VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los Señores:
Vilchez Dávila, quien interviene como ponente, Romero Roca y Suarez Burgos, emite la siguiente decisión judicial:
II. RESULTA DE AUTOS:
De la demanda 2.1. El señor Milko Martín Pinedo Canepa, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, obrante de folios 8 a 14, interpone demanda de Acción Popular contra el Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto que se declare inconstitucional e ilegal y, consecuentemente, se declare la invalidez del Decreto Supremo N 030-2018-EM
que declara de necesidad pública la inversión privada en actividad minera y autorizan a empresa minera con inversión
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extranjera adquirir derechos mineros dentro de los cincuenta kilómetros de zonas de frontera.
2.2. El demandante señala que el dispositivo legal antes mencionado contraviene lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado que prohíbe a extranjeros, solos o en sociedad con peruanos, cualquier actividad económica y de posesión de tierras, dentro de los 50
kilómetros de frontera, toda vez que autoriza a una empresa con inversión extranjera adquirir derechos mineros dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera del país, ubicados en la Provincia de Sandia, departamento de Puno, limítrofe con Bolivia; lo cual atenta contra la defensa y soberanía nacional.
De la contestación de la demanda 2.3. El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, obrante de folios 553 a 568, contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que la demanda deviene en improcedente, dado que el decreto supremo cuestionado no contiene normas de carácter general; y que la demanda no ha desarrollado argumentos que demuestren que la disposición impugnada vulnera norma legal o constitucional, toda vez que el artículo 71 establece una excepción, cuando la adquisición ha sido declarada de necesidad pública mediante decreto supremo.
III. FUNDAMENTOS:
De la finalidad del proceso de acción popular 3.1. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200º de la Constitución Política y artículos II y 75º del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; siendo que en el caso de la acción popular esta finalidad consiste en la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, las cuales pueden ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
3.2. En tal sentido, la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso, a tenor de lo establecido en el artículo 76 del Código acotado; y constituye un mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, distinguiéndose de las acciones de inconstitucionalidad por su objeto, en virtud de lo cual resulta irrelevante la invocación de un intereses directo del reclamante, pues se persigue tutelar la constitucionalidad y legalidad del sistema normativo.
3.3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el carácter general de una norma jurídica, implica que el supuesto comprendido por la norma es abstracto y los destinatarios de la misma son indeterminados, aunque una norma general puede no obstante tener como destinatarios un conjunto o sector de la población fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el expediente N 007-2006-AI/TC. En ese sentido, en la medida que el proceso de acción popular tiene por objeto el control abstracto de la constitucionalidad y legalidad de las normas infralegales, el debate debe girar en torno a razones jurídicas abstractas, constituyendo una discusión de puro derecho; por lo que no pueden invocarse como argumentos que se analicen en este proceso cuestiones de hecho, situaciones concretas, supuestas afectaciones particulares, especulaciones o posibilidades, ni apreciaciones referidas a la conveniencia o inconveniencia producida a las actividades de la parte demandante, conforme así ha sido establecido en las ejecutorias supremas 9361-2014 y 2600-2013 Lima.
De la disposición legal cuestionada 3.4. Conforme se advierte del petitorio, fundamentos y recaudos de la demanda, es materia de cuestionamiento en el presente proceso de acción popular, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N 030-2018-EM, publicado el 20 de octubre de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, que prescriben:
3.4.1. Artículo 1.- Objeto Declarar de necesidad pública la inversión privada en actividades mineras, con la finalidad que FRESNILLO PERU
S.A.C., empresa minera con inversión extranjera, adquiera y posea concesiones y derechos sobre minas y recursos complementarios para el mejor desarrollo de sus actividades productivas, dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera del país, en el lugar donde se ubican los derechos mineros que se detallan en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/03/2024

Page count88

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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