Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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a plazo fijo o de locación de servicios. Agrega que la plaza que ocupaba se encontraba presupuestada, pero que no estaba vacante porque él la venía ocupando, por lo que no ameritaba que se convoque a concurso público. Alega que no existía identidad o similitud entre las premisas fácticas del precedente Huatuco Huatuco y su caso, pues él tenía un contrato a plazo indeterminado suscrito antes de la emisión de este y pretendía su reposición por haber sido despedido fraudulentamente. Considera que el citado precedente solo es aplicable a los pedidos de reposición en plazas que forman parte de la carrera administrativa del Decreto Legislativo 276
y la Ley 30057, y que la plaza que él ocupaba correspondía al régimen del Decreto Legislativo 728, donde no existe carrera administrativa. Aduce que la Corte Suprema se convirtió en instancia única al aplicar el referido precedente, pues ello no fue materia de discusión en ninguna de las instancias previas, con lo que se afectó su derecho a la pluralidad de instancias y que, además, se afectó su derecho a la igualdad, porque en un caso similar al suyo se declaró improcedente el recurso de casación. Indica que los jueces demandados omitieron valorar el contrato de trabajo a plazo indeterminado que presentó y con el que demostraba que su caso no era igual al del precedente Huatuco Huatuco.
Mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20176, el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 2 de abril enero de 20187 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que el recurrente no acreditó que en el proceso subyacente se hubiera incurrido en irregularidad que hubiese afectado algún derecho fundamental.
Por escrito de fecha 5 de abril de 20188 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contestó la demanda señalando que el recurrente lo que pretende es cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 11 sentencia, de fecha 4 de junio de 20219, el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, los argumentos de la demanda están dirigidos a que en sede constitucional se vuelva a emitir pronunciamiento sobre hechos que ya fueron decididos en sede ordinaria y que, además, no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos invocados.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 202310, confirmó la apelada con el argumento de que el recurrente pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia de apelación de lo resuelto por los jueces supremos demandados.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de 2017, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reposición laboral por despido fraudulento que la recurrente postuló contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso procesal y sustantivo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras
El Peruano Miércoles 27 de marzo de 2024

el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
3. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
5. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógicojurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia 9. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido

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CountryPeru

Date27/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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