Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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descritas, la única manera razonable de entender la frase tras su aprobación es como la posibilidad de que esta pueda efectivamente darse en los hechos o al contrario no darse por la propia dinámica y discrecionalidad en el trabajo parlamentario.
Por último y no menos importante termina siendo la frase De ser aprobado. Esta última se encuentra redactada en absoluto condicional y no podría ser de otra manera, pues someter a referéndum el proyecto en caso de viabilizarse por el Congreso, implica dos posibilidades cuando menos, o que el pueblo apruebe la propuesta o que, al contrario, opte por desaprobarla. Si es lo primero, se sabe la consecuencia porque así lo establece la norma, si en cambio sucede lo segundo, se agota por completo el discurso de esta.
En el contexto descrito y atendiendo a lo que sucedió en los hechos o acontecimientos posteriores a la emisión de la Ley 27600, considero que el mandato contenido en el artículo 2 el único posible de implementarse sin condicionamientos previos se cumplió a cabalidad con la presentación por parte de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada para los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003, del Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002, y el posterior Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
Lo que ulteriormente ocurrió, siguiendo la secuencia de los acontecimientos políticos de aquellos años, es que el citado proyecto no fue aprobado por el Congreso de la República, tal y como consta de la decisión de rechazo de plano y posterior archivo dispuesta mediante Of. Nº 061-2006/CCYR-CR del 20/04/2006 ver al respecto https www2.congreso.gob.pe/Sicr/

TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/Sicr/TraDocEstProc/clproley 2001.nsf/debusqueda/9239221AD9FD1D0505256D24007AA69
E?opendocument . Así las cosas y habiendo culminado el
circuito de trámite parlamentario de la forma descrita, soy de la opinión que ya no tenía ningún sentido hablar de la fase ratificatoria mediante referéndum.
Por otro lado, y en lo que respecta al artículo 3 de la Ley 27600, cuyo contexto de materialización se ubicaba en un escenario de eventual propuesta de reforma y de promoción de debates a nivel de la sociedad civil, conviene señalar que el mismo fue en su momento y en todos sus extremos también, debidamente cumplido. Esto se aprecia si se toma en cuenta que: a entre los meses abril y junio del año 2002 se realizaron un total de 27 foros públicos descentralizados, b se habilitó en aquel entonces una página web denominada Debate para la reforma constitucional dentro del portal web del Congreso con el propósito de difundir el Anteproyecto de Reforma Constitucional así como para la recepción de aportes o sugerencias al mismo, c se realizó un trabajo de sistematización de los aportes y sugerencias ciudadanas realizadas en relación al Anteproyecto de Reforma Constitucional publicado en cinco tomos bajo la denominación Aportes ciudadanos al debate del anteproyecto de ley de reforma de la Constitución y d se publicaron un total de 50,000 ejemplares del Anteproyecto de Reforma Constitucional, 20 ejemplares del Proyecto de Ley de Reforma Constitucional y 2000 ejemplares de los tomos denominados Aportes ciudadanos al debate del anteproyecto de ley de reforma de la Constitución cfr. al respecto Memoria de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales. Periodos 20012002; 2002-2003, págs. 23 a 36.
En resumen y bajo la premisa de que se encuentra perfectamente acreditado que lo dispuesto en los artículos 2
y 3 de la Ley 27600 fue concretizado en los hechos y en todos sus extremos, considero que los alcances de las referidas normas cumplieron su propósito, descartándose de plano que lo dispuesto en sus contenidos haya generado consecuencias sine die tal y como lo pretende la demandante.
Por último, debo resaltar que el debate planteado no tiene nada que ver con la vigencia de las normas exigidas mediante el presente proceso, sino con la constatación de su efectivo cumplimiento, situación que, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, ha quedado claramente evidenciada.
En consecuencia y no habiéndose apreciado incumplimiento alguno en las normas invocadas la presente demanda, estimo que resulta infundada en todos sus extremos.
S.
OCHOA CARDICH
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Foja 156.
Foja 7.
Foja 18.
Foja 19.
Foja 71.
Foja 121.
Foja 156.
Foja 5.
Foja 4.
Expediente 00014-2002-PI/TC, fundamento jurídico 31.

W-2269682-2

El Peruano Lunes 25 de marzo de 2024

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Segunda. Sentencia 0121/2024
EXP. N 01441-2023-PC/TC
APURÍMAC
CONSTANTINO LOA ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Loa Ortiz contra la Resolución 10, de fecha 8
de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, don Constantino Loa Ortiz interpuso demanda de cumplimiento2, subsanada con escrito de fecha 15 de junio de 20223, contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2021. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
a Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c El pago de los costos del proceso, que se liquidará en ejecución de sentencia.
Manifestó que la Ley 27600 se encuentra vigente; que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal;
que, por ello, cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución; que cumplió el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el Expediente 824633, de fecha 13 de abril de 2022; y que, no obstante ello, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20224, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 20225, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio; y que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fue cumplido por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 20022003, que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002, y el Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 20226, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, según el artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo; que, por ello, la demanda deviene improcedente en aplicación de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que el Congreso no tiene la capacidad para efectuar una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente, por lo que el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, sino que, por el contrario, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 10, de fecha 8 de febrero de 20237, confirmó la apelada por similares fundamentos.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date25/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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