Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.
5. En el presente caso, la recurrente exige, en estricto, que se le ponga en libertad a don Óscar Lizardo Benites Linares por exceso de carcelería, pues señala que viene cumpliendo una condena ya vencida. Al respecto, conforme al siguiente iter procedimental se tiene lo siguiente:
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En el Expediente 1835-00, con fecha 21 de febrero de 2008 se emitió la sentencia f. 7, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la Libertad. En ella se señala que la misma que con descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 14 de octubre de 2000, a folios dos mil seiscientos cincuenta y tres, obra la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, en el cual se declara procedente la libertad por exceso de detención, vencerá el 6 de diciembre de 2017.
Mediante la resolución suprema de fecha 18 de marzo de 2009 R.N. 3122-2008 f. 32, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió haber nulidad en el extremo de la condena de la precitada sentencia e impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que computada con el descuento de la carcelería que sufrió desde el 14 de octubre de 2000, hasta el 21 de octubre de 2003 -que se decretó su libertad por exceso de detencióny que viene sufriendo desde el 21 de febrero de 2008
-fecha en la que se emitió la sentencia recurridavencerá el 13 de febrero de 2025.
En el Expediente 2001-418 f. 43, se expide sentencia, leída el 14 de noviembre de 2003, que condenó al favorecido por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas a veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo en el proceso desde el 24 de noviembre de 2000, vencerá el mismo día y mes del año 2020.
Mediante resolución suprema de fecha 13 de mayo de 2004 R.N. 3735-03 f. 65, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió haber nulidad en el extremo de la pena e impuso al favorecido veinticinco años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 24 de noviembre de 2000, vencerá el 23 de noviembre de 2025.
A foja 75 obra la Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011, Expediente 1835-00 36, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la refundición planteada por el favorecido, en consecuencia, refundieron la condena mayor a la menor de veinte años de pena privativa de la libertad. En dicha resolución se señala que la pena mayor se refunde a la segunda condena, expedida el 21 de febrero de 2008, en la que se le impuso doce años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que mediante ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2009
se declaró haber nulidad, reformándola, le impusieron veinte años de pena privativa de la libertad, teniendo como única fecha de vencimiento el día 13 de febrero de 2025.

6. Conforme se advierte de la resolución de refundición, únicamente se transcribió la parte correspondiente a la pena que ya se encontraba en las resoluciones de sentencia y las ejecutorias supremas, con lo cual, se transcribió, de igual modo, el hecho de que el total de la condena vencería el 13 de febrero de 2025. Así también, de las resoluciones citadas en el fundamento precedente, se señala en todo momento, que el favorecido obtuvo su libertad por exceso de detención el 21 de octubre de 2003, con base en una resolución de la misma fecha y que obraría a folios dos mil seiscientos cincuenta y tres, esto es, únicamente se tomó en cuenta una resolución que disponía la libertad del favorecido por exceso de detención sin verificar si la referida libertad se había concretizado.
7. Se debe agregar que, siguiendo la lógica de esas resoluciones, el favorecido habría estado en libertad desde
El Peruano Domingo 24 de marzo de 2024

el 21 de octubre de 2003 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que se expidió la resolución de sentencia en el Expediente 1835-00. No obstante, conforme se advierte de la hoja penológica de fojas 79, correspondiente al favorecido y expedido por la Subdirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, si bien el 23 de octubre de 2003 figura como detalle libertad del favorecido y como descripción por exceso de detención , empero el mismo día figura también el detalle queda y como descripción Det. 2SMX Huaraz . Además, conforme dicho a documento, con fecha 3 de marzo de 2005, se ha consignado un traslado del favorecido desde el establecimiento penitenciario de Huaraz al de Huaral a mérito de la R.D. 141-2005, por medida de seguridad, el que se habría ejecutado el 1 de febrero de 2005. Del mismo modo, el 3 de marzo de 2005, se ha consignado otro traslado, ejecutado el 18 de febrero de 2005, desde el establecimiento penitenciario de Aucallama Huaral al de Piedras Gordas. A mérito de la R.D. 209-2005-INPE/16,09
por la causal de seguridad penitenciaria.
8. Así, se observa que durante el periodo que comprende desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008, lapso en el que se afirma según las resoluciones antes citadas, el favorecido se habría encontrado en libertad por exceso de detención, se habrían ejecutado hasta dos traslados a diferentes centros penitenciarios del país, lo cual resulta ilógico e incoherente con los hechos acreditados en la hoja penológica.
9. Por tanto, existen indicios suficientemente razonables para inferir que el favorecido se habría encontrado en todo momento privado de su libertad, desde el 14 de octubre de 2000, sin que se haya ejecutado la resolución que ordenaba su libertad por exceso de detención, con lo cual, corresponde amparar en parte su demanda.
Efectos de la sentencia 10. Habiéndose concluido que don Óscar Lizardo Benites Linares se encontraría privado de su libertad desde el 14
de octubre de 2000 y hasta la fecha, en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, conforme se tiene de la Ubicación de Internos 418778, expedido, a petición de este Tribunal, por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, pese a que la resolución de refundición de pena considera como pena impuesta la de veinte años de pena privativa de libertad, corresponde devolver los actuados a la instancia correspondiente y disponer que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que el favorecido lleva recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente sentencia, y se debe considerar que no exista algún otro mandato de detención vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus; y, en consecuencia, DISPONER que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que don Óscar Lizardo Benites Linares lleva recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente sentencia, y considerar que no exista algún otro mandato de detención vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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Cfr. Constitución Política del Perú, artículo 1º
W-2269393-28

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CountryPeru

Date24/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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