Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971
sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
4. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en su artículo 30.a establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
a Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual .
5. En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo.
6. Respecto a las prestaciones por incapacidad, en el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
Artículo 46º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.
7. En el presente caso, consta de la Resolución 2148SGO.PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 19982, que el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS resolvió otorgarle a don Marino Páucar Rondón una pensión de invalidez vitalicia ascendente a S/. 98.21, a partir del 13 de setiembre de 1993, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por considerar que a través del Dictamen de Evaluación S/NSATEP, de fecha 29 de abril de 1997, se determinó que el causante de la recurrente padecía de silicosis con 60 % de incapacidad permanente parcial y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 13 de setiembre de 1993. Asimismo, en la resolución mencionada, se indicó que el último salario del causante de la actora fue de S/. 6.82, y que sobre la base del mismo se llegó a la suma de S/. 98.21 como pensión de invalidez vitalicia.
8. Tal como se ha expresado, en su escrito de demanda la actora manifiesta que su causante percibió a la fecha de su cese marzo de 1991 la remuneración mensual de S/
600.27, por lo que se le debió otorgar la pensión de invalidez vitalicia sobre la base de esta remuneración. Al respecto, debe precisarse que, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración sobre la cual se efectúa el cálculo de la pensión no puede ser mayor a 6 salarios mínimos vitales, por lo que, teniendo en cuenta que en 1991 el ingreso mínimo legal ascendía a S/ 8.00, resulta evidente que el monto que la actora pretende que se utilice como base para el cálculo excede el tope establecido en el referido dispositivo legal S/ 48.00. Asimismo, debe mencionarse que de autos no se observa documentación alguna que acredite que esta fue la remuneración que percibió el causante de la actora a su fecha de cese y no aquel monto que fue empleado por la ONP para otorgar la pensión; motivo por el cual este extremo de la demanda no es amparable.
Los intereses aplicables en materia pensionaria 9. De otro lado, respecto a que se otorguen a la recurrente los devengados e intereses legales derivados del reajuste
El Peruano Jueves 21 de marzo de 2024

ordenado en sede judicial a la pensión de su causante, este Tribunal considera que este pedido resulta amparable, por cuanto, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, los devengados e intereses provenientes del reajuste de la pensión del causante son consecuencia del incumplimiento de la correcta aplicación de las normas al otorgar la prestación principal, por lo que es válido que los mismos se otorguen a quienes conforman la sucesión procesal del titular del derecho.
10. Respecto a los intereses legales, si bien el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, estableció en su momento en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, este Colegiado procede a apartarse de dicho razonamiento de acuerdo con la siguiente argumentación:
11. Entender que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable implica una lesión al derecho fundamental a la pensión entendido como una concreción del derecho a la vida en su sentido material;
así como a los principios a la dignidad y de igualdad;
y al derecho a la propiedad del pensionista. Además, que asumir dicha postura nos aparta de un Estado Constitucional que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, así como de los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como:
i.

El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.
ii. La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
iii. El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.
iv. El principio de igualdad consagrado en el artículo 2
inciso 2 de la Constitución.
12. Cabe recordar, por un lado, que el Tribunal Constitucional estima que el derecho a la pensión tiene naturaleza de derecho social -de contenido económico-.
Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho que impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la procura existencial cfr.
Sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA F 32.
Y por otro, que a través de cuantiosos pronunciamientos estimatorios emitidos por el Tribunal Constitucional se ha consolidado una posición tuitiva del derecho a la pensión frente a las denegatorias al ingreso al sistema pensionario emitidas por la ONP.
13. La posición tuitiva del Tribunal Constitucional ha incluido disponer el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Y que evidencia una falencia de la Administración con resolver o atender solicitudes pensionarias.
14. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias que llegan a ella. Por ello, el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la Administración, específicamente la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que, en la vejez, generalmente es nuestro único sustento.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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