Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 20 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

con nivel funcional equivalente a subgerente de la entidad demandada; ello en observancia del derecho a la igualdad en cuanto a los haberes aplicados a partir de enero del año 2023
para los subgerentes de la Municipalidad Distrital de Majes en la suma de S/. 4500.00 y se le asigne la misma suma a favor del accionante.
Asimismo pide se exhorte a la parte demandada se abstengan de incurrir nuevamente en acciones infractoras de la Constitución y de trato discriminatorio en su contra Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE MAJES, interpone la excepción de caducidad y se procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los argumentos de la parte recurrente.
3.2. Por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contesta la demanda e interpone excepción de incompetencia por razón de materia.
CONSIDERANDO:
A. EL PROCESO DE AMPARO
1. De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta.
2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única B. ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
3. El demandante señala que, fue inicialmente designado en el cargo de Procurador Público Municipal a mérito de la Resolución de Alcaldía Nro. 128-2021 de fecha 22 de octubre del 2021, designación que estuvo vigente hasta el 09 de enero del 2022 fecha en que nuevamente fui designado mediante RA. Nro. 007-2022-MDM de 10 de enero del 2022MDM; designaciones dadas bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios-Confianza según el D. Ley Nro.
1057, percibiendo un haber de S/.3,500.00.
4. Agrega que, conforme establece la Sexta Disposición Complementaria Final del D. Leg Nro.1326 se respeta el régimen laboral de los trabajadores de las procuradurías públicas, hasta la implementación del régimen laboral regulado por la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas conexas; por otra parte según la Novena Disposición Complementaria Final los Procuradores Públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren designados, mantienen dicha designación y tienen continuidad en la función de representación al Estado, hasta la implementación del proceso de evaluación regulado en el presente Decreto Legislativo, luego del cual se da concluida su designación.
Es decir que el accionante se ha visto perjudicado cuando no se ha respetado la condición como servidor en el régimen CAS CONFIANZA y se pone en riesgo mi continuidad funcional al ser discriminado y sujeto a desigualdad frente a los demás servidores de similar nivel funcional como son los subgerentes de la Entidad que percibenun haber superior al del demandante.
5. Señala también que, como se desprende de la Resolución de Alcaldía Nro. 0024-2023-MDM de 1 de febrero de 2023 se aprueba la remuneración del Gerente Municipal de la Entidad con eficacia al 1 de enero del 2023 ascendiendo a la suma de S/. 5,500.00 soles; asimismo se aprueba la remuneración del Secretario General y de los Sub Gerentes de Confianza de la Entidad con eficacia al 1 de enero del 2023
en el monto de S/. 4,500.00, sin considerar a la Procuraduría Pública Municipal con lo que refiere se materializa la vulneración de los derechos invocados.
6. .Precisa también que, está en curso el proceso de evaluación e integración a la Procuraduría General del Estado, en tanto el demandante depende remunerativamente de la Entidad demandada. Asimismo conforme al Oficio Múltiple Nro. 004-2022-JUS/PGE-PG
notificado a los Gobiernos Regionales y Locales de toda la
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República y a la Entidad demandada en sus párrafos 9no y 10mo. Establece V. asegurar el normal funcionamiento de las procuradurías públicas, para ello deben implementar adecuadamente sus órganos de defensa Jurídica y asegurar la asignación de los recursos logísticos necesarios para el normal desempeño de las funciones de los servidores de la procuraduría pública de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Décima Disposición Complementaria Final del D . Leg. 1326
7. Señala además que, el Artículo 23 de la Constitución establece que, de ninguna manera puede limitarse el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocerse o rebajarse la dignidad del trabajador. Es decir que el trabajador, en su calidad de persona, debe ser tratado siempre como un fin sí mismo, nunca como un objeto en cuanto al ordenamiento laboral cabe señalar que tiene preeminencia el respeto de la dignidad del trabajador, es decir que ello implica el respeto a la Igualdad ante la ley.
8. Finalmente concluye la parte demandante que conforme dispone el numeral 44.22 de! Código Procesal Constitucional El amparo procede en defensa de la remuneración y pensión. Y que, a la fecha continúan los actos de lesión de sus derechos constitucionales, específicamente continúa a la diferencia remunerativa es decir la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que no es exigible el agotamiento de vías previas.
C. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
9. Del análisis de la demanda y sus anexos no aparece que, el demandante solicitara previo a su demanda, que la demandada le abone la remuneración que considera le corresponde; con lo que, en aplicación del artículo 7.4. del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1799-20112, la demanda adolece de causal de improcedencia.
10. De otro lado, se advierte que la parte demandante pretende que se ordene a la demandada la homologación de su remuneración de S/. 3500.00, como Procurador Público Municipal; a una remuneración ascendente de S/. 4500.00, que los funcionarios del mismo nivel funcional especialista II perciben; a lo cual manifiesta la parte demandante que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y el derecho a una remuneración justa y equitativa. Como se mencionó anteriormente, esa petición debe presentarse primero a la vía administrativa y después a la judicial.
11. Sin embargo, en aplicación del precedente vinculante emitido en el caso Elgo Rios, Sentencia N 23832013-AA, la vía contencioso administrativa sería una vía igualmente satisfactoria en tanto que: a LA ESTRUCTURA
DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA
TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE
DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE
DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA:La resolución firme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA
IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d NO EXISTE NECESIDAD DE UNA
TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA
DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS
CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo;
es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo.
12. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia3; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente.
13. Finalmente, en atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date20/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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