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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos al aumento de alimentos. Por lo que siendo así, y atendiendo a la falta de firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas y a que la pretensión encubre un pedido para que reexamine lo resuelto en sede ordinaria, corresponde confirmar la improcedencia de la demanda.
4.5 Finalmente, corresponde tener presente que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado por la parte demandante, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo6, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los argumentos invocados por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria.
4.6 Por ello, dado que el fundamento sustancial por el cual la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda ha sido que no se habrían vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso del demandante, teniendo una resolución judicial emitida debidamente motivada, con argumentos derivados de los medios objetivos que obran en el proceso de origen y respetándose los derechos del demandado, razón por la cual no se ha cumplido con la exigencia para su procedencia establecida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, situación advertida en el considerando 4.14 del fallo, por consiguiente no se han vulnerado los derechos constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa
contradicción y debida motivación de resoluciones judiciales.
4.7 En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifica que la apelada ha sido emitida conforme
El Peruano Domingo 17 de marzo de 2024
a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confirmarse.
III. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de apelación, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo; en los seguidos por Luis Miguel Gonzales Delgado contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera.
SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
CORANTE MORALES
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Inserto a fojas 153 del expediente judicial.
Obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial.
EXP. Nº 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15.
RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
EXP. N.º 5194-2005-PA/TC, f,j, 8
Véase sentencia del Tribunal Constitucional Nº5194-2005-PA/TC. Fj8
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