Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.
1.2 Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifica por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene eficacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1.
1.3 De otro lado, se debe tener en cuenta lo que sostiene el Tribunal Constitucional:
el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación 2
Por lo que no puede revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal 3.
1.4 Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4.
Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda.
SEGUNDO. De los antecedentes en el proceso ordinario De la revisión del expediente ordinario N.º 00366-2019-0-2601-JR-CI-01, se tiene el siguiente desarrollo procesal:
Teresa Cecilia Mendoza Nava, interpone demanda obligación de dar suma de dinero en contra de Armando Mendoza Flores, solicitando que el demandado cumpla con pagar la suma de US$ 30,000.00 treinta mil con 00/100 dólares americanos, más intereses legales, costos y costas del proceso.
A través de la Resolución N.º 03 de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, se admite a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero, mediante el proceso abreviado Mediante sentencia N.º 035 2021, expedida en la Resolución N.º 13 de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno se declara fundada la demanda, ordenándose al demandado cumpla con saldar dicha suma solicitada.
El argumento esencial radica en: conforme al sistema de valoración probatoria de libre apreciación por el Juez, se determina que se genera convicción en este Despacho sobre la existencia de una relación obligacional entre las partes de naturaleza pecuniaria siendo que la obligación incoada se encuentra sustentada en el medio probatorio presentado por la demandante consistente en la copia legalizada de la Constancia de acto de liberalidad de fecha 19 de junio de 2012, donde el propio demandado plasma su compromiso de pago y consigna su firma y huella digital.
Apelada que fuera dicha decisión por parte del demandado, mediante Resolución N.º 16 del tres de noviembre de dos mil veintiuno, se dispuso comunicar a las partes que los autos se encuentran expeditos para ser resueltos, y se señaló fecha para la vista de la causa para el día, nueve de noviembre de dos mi veintiuno, a horas once de la mañana, en el local del Juzgado. Fecha en que se realizó la citada vista de la causa.
Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 17 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió revocar la Resolución N.º 13 de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, y declara infundada la demanda.

El Peruano Miércoles 13 de marzo de 2024

TERCERO. Sobre el caso concreto 3.1 Mediante el presente recurso de apelación, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial cuestiona la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, contenida en la resolución número diez de fecha doce de septiembre del dos mil veintidós, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró fundada la demanda de amparo, denunciando los agravios precisados en párrafos que anteceden, mediante los cuales cuestiona la apelada.
3.2 Previo a la absolución de los mismos, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
3.3 Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes del proceso ordinario sobre obligación de dar suma de dinero, conforme se ha consignado en el fundamento segundo de la presente resolución, se verifica que la demandante ha cuestionado la tramitación de la causa en segunda instancia, específicamente cuando el Ad quem señala fecha para la vista de la causa mediante Resolución N.º 16 y cuando emite la sentencia de vista mediante Resolución N.º 17. En relación a la citada Resolución N.º 16 del tres de noviembre de dos mil veintiuno, esta resolución comunica a las partes procesales que los autos se encuentran expeditos para sentenciar y se señala fecha para la Vista de la Causa para el día nueve de noviembre de dos mil veintiuno. Y del Acta de la vista de la Causa llevaba a cabo en dicha fecha, se da cuenta que las partes procesales no brindaron informe oral, constancia que fue notificada a la demandante con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Posteriormente, mediante Resolución N.º 17 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno se emite la sentencia de vista.
3.4 Asimismo, en la recurrida se señala que con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, la citada demandante interpuso nulidad de los actos procesales a partir de la Resolución N.º 16 de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, alegando que fue notificada con dicha resolución el cuatro de noviembre del mismo año, y conforme al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo se contabilizaría desde el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, siendo que de acuerdo al último párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil, tenía plazo para presentar informe oral hasta el diez de noviembre de dos mil veintiuno, sin embargo el juzgado sin tener en cuenta todo lo anterior, ha fijado y realizado la vista de la Causa para el día nueve de noviembre de dos mil veintiuno, sin respetar el plazo legal para dicho acto, por tanto, dicha Resolución N.º 16 resulta nula y los demás actos procesales emitidos con posterioridad. Agrega que, sobre dicha nulidad, mediante Resolución N.º 18 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se indicó que sobre el plazo no respetado, el informe oral se pudo suplir mediante la presentación de un escrito, sin embargo, la demandante no lo ha realizado pese a estar notificada, y resuelve no ha lugar a lo solicitado y estese a lo resuelto en la sentencia de vista, siendo suscrito dicha resolución únicamente por el secretario cursor, en atención al artículo 122 de Código Procesal Civil.
3.5 Al respecto, la Sala Superior en este proceso de amparo, de forma sustentada ha establecido que: se ha vulnerado el derecho de la parte demandante al debido proceso en el extremo del derecho de defensa, estando a que la demandante no ha sido oportunamente notificada de la resolución 16 en la que se fija la fecha de VISTA DE LA CAUSA, por lo que alega al no tomar conocimiento con la antelación debida, se vulneró su derecho de participar en dicha diligencia y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 375º del Código Procesal Civil, En los procesos de conocimientos y abreviado, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes, diez días antes de su realización, norma aplicable para el presente caso, estando a que el proceso primigenio de Obligación de dar suma de dinero Exp. Nº 366-2019-02601-JR-CI-01, se

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/03/2024

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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