Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 9 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
3.2. Ahora bien, absolviendo el agravio del ítem i, sostiene la recurrente que se ha invocado un tipo penal que es ajeno al hecho imputado, no obstante, esta Sala Suprema advierte, de las resoluciones emitidas en los Expedientes Nos 00042-2020-0-5001-SU-PE-01, y 530-2017 se determinó que la conducta delictuosa de la acusada, conforme se ha fundamentado en los considerandos precedentes, se adecúa al delito de Robo Agravado; teniendo como tipo base el artículo 188, ilícito de carácter pluriofensivo: con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal;
por haberse empleado el suministro de fármacos contra la víctima para cometer el evento delictivo. Debiendo acotarse que el agente activo -la acusadacausó un estado de incapacidad en la víctima, haciendo uso de fármaco para de esa forma facilitar la sustracción y apoderamiento ilegítimo de los bienes de la víctima. está probado que la acción típica de la acusada es contraria al ordenamiento jurídico, y no existe ninguna circunstancia que permita inferir que se encuentre incurso en alguna de las causas eximentes, ni justificantes de responsabilidad previstos en el artículo veinte del Código Penal; siendo evidente su intención de procurarse de un provecho económico ilícito, toda vez que luego de ser dopado el agraviado, quedando inconsciente, la acusada le despojó de dinero y de su celular, bienes que finalmente no logró recuperar el agraviado. al haberse demostrado de lo actuado durante el presente proceso la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, sin que exista limitación alguna que pueda haberle eliminado su capacidad de reproche personal, correspondiendo declararlo responsable del delito. En ese sentido, lo que procura la actora con dicho argumento es que esta sede realice una nueva interpretación y aplicación de la norma penal que a su criterio le es más favorable, aspecto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, más no a la jurisdicción constitucional, en la que no procede la revisión del criterio de los órganos jurisdiccionales, como si fuese una instancia procesal más.
3.3. Sobre los agravios descritos en los items ii y iii, la recurrente refiere que la sentencia contiene una motivación irregular que vulnera el derecho a la igualdad e indubio pro reo contenidos en el artículo 2 incisos 2 y 24 de la Constitución Política, por cuanto el dictamen pericial forense toxicológico practicado en la persona del agraviado arroja benzodiacepina y el informe del análisis toxicológico practicado en 4 vasos descartables y botella de vino, arroja negativo para cocaína, marihuana y benzodiacepina; no obstante, dichos resultados obraron en su contra; y no se tomó en cuenta el criterio de conciencia establecido en el artículo 283 del Código Penal de 1940, transgrediendo de esta forma el debido proceso desarrollado en el artículo 139 inciso 3 del Constitución, pues, no importó que el agraviado no haya acreditado la prexistencia del bien como se indicó que el certificado médico no acredita que la procesada haya sido víctima de intento de ultraje. De los argumentos vertidos, se determina que estos no están relacionados con la vulneración de los derechos constitucionales que invoca, pues pretende la revaloración de medios probatorios actuados en el proceso penal ordinario, aspecto que no se condice con la naturaleza del proceso constitucional de amparo, ni se encuentra dentro de su competencia, al no constituir esta sede constitucional en una tercera instancia.
3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Suprema advierte que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de una debida motivación, que garantiza un debido proceso, pues sustenta en forma coherente la decisión adoptada siendo que las alegaciones vertidas en la demanda, han sido respondidas de acuerdo a lo actuado en el proceso penal en sus considerandos cuarto al sexto los cuales se citan en el punto 2 de la presente resolución, donde se ha condenado a la recurrente con una sanción de pena privativa de la libertad por dieciocho años, por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado previsto en el artículo 399 del Código Penal, en agravio de Wilfredo Agustín Parí Condori; y una indemnización civil de S/ 1 000.00, debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última.

3

3.5. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insuficientes para alcanzar alguno de los fines que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima debe ser confirmada.
III. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta; en los seguidos por Martha Isabel Mascaro Palacios contra el Poder Judicial representado por su Procurador Público, sobre proceso de amparo.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLÍN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
CORANTE MORALES
1 2
3 4

5
6 7
8 9

Fojas 48 del expediente digital no EJE.
Fojas 70 del expediente digital no EJE.
Fojas 96 del expediente digital no EJE.
CASTILLO, Luis. 2009. Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, 14, 17-36.
STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.
Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N 0759-2005-PA/TC
STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15.
Fojas 37 del expediente judicial digital-no EJE.
Fojas 3 del expediente judicial digital no EJE.

W-2266004-9

PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N 32583-2022
LIMA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés I. VISTOS: El expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO:
El recurso de apelación de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, interpuesto por Michel Utrilla Max, abogado delegado de la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contra la sentencia número cuatro de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otro.
1. DEMANDA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas setenta y nueve del expediente judicial digital, el Ministerio de Educación a través de su procuradora pública interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y Edwin Abdón Vicente Armas con la finalidad que se declare nulas y sin efecto la Resolución S/N de fecha veintiséis de julio del dos mil veintiuno y la Resolución Nº 24
de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, emitidas

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/03/2024

Page count32

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31